REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001212
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos PAUL YOUSSEF CHALHOUB y ROSA NICOLAS KARAM, de originaria nacionalidad libanesa el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, cónyuges, titulares respectivamente de pasaporte N° 1401364 y cédula de N° V-15.151.307 domiciliados en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Autónomo Sotillo, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio DIOGENES VELASQUEZ CARDONA y MANUEL E. IDRIOGO RAMIREZ, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 88.844 y 7.957 fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Obispado Maronita de Trípoli, República del Líbano, cuya acta de matrimonio fue debidamente certificada por el Servicio Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, y que fuera insertada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, licenciado Diego Bautista Urbaneja, bajo el N° 30 de fecha 20 de Febrero del año dos mil uno (2001), y de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre ANTONIO JOSE CHALHOUB NICOLAS, que nació el día 21 de Octubre de 1999. SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 03 de Junio del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 14 de Junio del 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos PAUL YOUSSEF CHALHOUB y ROSA NICOLAS KARAM contrajeron matrimonio civil por ante por ante el Obispado Maronita de Trípoli, República del Líbano, cuya acta de matrimonio fue debidamente certificada por el Servicio Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, y que fuera insertada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, licenciado Diego Bautista Urbaneja, bajo el N° 30 de fecha 20 de Febrero del año dos mil uno (2001), separándose en el mes de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos PAUL YOUSSEF CHALHOUB y ROSA NICOLAS KARAM plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo de nombre ANTONIO JOSE CHALHOUB NICOLAS, que nació el día 21 de Octubre de 1999; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño de autos HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud, en lo que respecta a los siguientes puntos: PATRIA POTESTAD, GUARDA Y CUSTODIA, RÉGIMEN DE VISITAS, PENSIÓN DE ALIMENTOS. A este respecto se procederá de conformidad con el Artículo 351 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero y acordamos lo siguiente: PRIMERO: Nuestro menor hijo, queda bajo la guarda y custodia de la madre. La Patria Potestad desde nuestra separación de hecho la hemos ejercido en forma conjunta y continua así ayudándose mutuamente en lo referente a la educación y menor formación moral y material del menor ANTONIO JOSE CHALHOUB NICOLAS, todo de conformidad con el Artículo 360 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de visitas, el padre tiene el derecho de visitar a su menor hijo, cuando así lo requiera, siempre que no entorpezca con su educación o el ejercicio de otras actividades complementarias educativas, deportivas, culturales o recreativas: será los días sábados o domingos cuando podrá salir con el niño desde las 2:00.p.m., hasta las 6:00.p.m., previa autorización de la madre, igualmente el menor podrá disfrutar de vacaciones temporales tales como: carnavales, semana santa, diciembre y vacaciones escolares, tanto con el padre como con la madre, todo esto según lo establecido en el Artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el conyuge PAUL YOUSSEF CHALHOUB, como padre, desde nuestra separación de hecho, visita regularmente, incluyendo los fines de semana a su menor hijo (ANTONIO JOSE CHALHOUB NICOLAS), cumpliendo de esta manera con las salidas y en los horarios fijados de común acuerdo, desde la fecha de la separación. TERCERO: El cónyuge conviene en coadyuvar con la conyuge en lo relactivo a la alimentación y educación de su menor hijo, con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.oo) mensuales que entregará a la madre (ROSA NICOLAS KARAM) durante los tres (3) primeros días de cada mes, es decir, por adelantado, tal como lo establece el Artículo 374 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y además aportará una cantidad adicional en caso de gastos especiales que se presenten, bien sea, por vestido, alimentación, enfermedad, educación o cualquier otro, hacemos constar expresamente en este escrito que el conyuge PAUL YOUSSEF CHALHOUB, viene cumpliendo fielmente todos los meses con la obligación de la prestación alimentaria desde la fecha (15-11-1998) de nuestra separación fáctica, además de aportar los gastos necesarios que le han sido requeridos. CUARTO: En relación a los viajes al exterior del Pais y a cuidades distintas a la residencia del menor, será obligatoria la autorización dada por escrito de la madre, con el fin de dar cumplimiento a los requerimientos exigidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Sección Quinta de las Autorizaciones para viajar.
Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 06 de Julio del 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ Nº 01
Abg. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA Acc.
Abg. Brenda Castillo
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA Acc.
Abg. Brenda Castillo
|