REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-000720
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos MILAGROS DEL ROSARIO GUZMAN y JOSE RAFAEL MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.255.149 y V- 8.470.160, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio ZARITZA DEL VALLE GONZALEZ OLIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.363, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolivar del Estado Anzoàtegui, en fecha Siete (07) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres OMAR ALEJANDRO y CARLOS JOSE MARTINEZ GUZMAN, de Trece (13), y Diez (10) años de edad, respectivamente.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud de fecha 31 de Marzo de 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de Ley expusiera lo que creyera conveniente o formule su opinión al respecto.
TERCERO: Notificada como ha sido la Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Público de este Estado, Abg. MARY LOURDES FERRER, quien estando dentro del lapso legal concedido por este Tribunal para consignar opinión en la presente causa lo hace en fecha Dieciseis (16) de Junio de 2004, de la siguiente manera se OBSERVO: Que en el expediente signado con el N° BP02-Z-2004-000720, presentada por los ciudadanos MILAGROS DEL ROSARIO GUZMAN y JOSE RAFAEL MARTINEZ, que no cumplen con lo pautado en el articulo 351, Paragrafo Primero de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud de que no señala como se venía ejecutando el regimen de visitas y la prestación alimentaria, durante los años de la separación de hecho de los conyuges: asi mismo los solicitantes no determinan cual fue´ el último domicilio conyugal antes de la separación, norma esta de orden público, la cual determina la competencia por territorio del Tribunal que corresponde conocer y decidir en materia de divorcio, la cual no puede ser derogado por convenio de las partes, en los procesos deonde interviene el Fiscal, requisito exigido por el Artículo 140-A, del Código Civil venezolano vigente y 47 del Código de Procedimiento Civil." Es por lo que esta representancióndel Ministerio Público,OBJETA la presente solicitud.
Por todo lo antes expuesto este Despacho observa que los solicitantes MILAGROS DEL ROSARIO GUZMAN y JOSE RAFAEL MARTINEZ, no cumplieron en su solicitud de Divorcio 185-A, con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente y con el requisito exigido en el Articulo 140-A del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del Expediente, así se Decide. Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del articulo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con los niños habidos en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procesamiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, Barcelona, Siete (07) de Julio de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LAJUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01,


Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.

LA SECRETARIA ACC,


Abg. BRENDA CASTILLO.
En la misma fecha siendo las once y diez (11.10 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC,


Abg. BRENDA CASTILLO.