REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentede la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2
Barcelona, ocho de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2003-002725
PARTES:
DEMANDANTE: MARY LOURDES FERRER, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: ELIO ALBERTO TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.935.667, domiciliado en la calle Sucre, Barrio Sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui.
MOTIVO: Demanda de Fijación de Pensión de Alimentos.
NIÑOS: ELI ALBERTO Y SAUL ALBERTO TORRES VICENT, de siete (7) y nueve (9) años de edad, actualmente.
VISTO sin conclusiones:
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la Ciudadana MARY LOURDES FERRER, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, actuando en representación de los niños ELI ALBERTO Y SAUL ALBERTO TORRES VICENT, de siete (7) y nueve (9) años de edad, mediante la cual demanda al Ciudadano ELIO ALBERTO TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.935.667, domiciliado en la calle Sucre, Barrio Sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien manifiesta al Tribunal que en fecha 20 de Octubre del 2003, compareció por ante esa representación Fiscal la ciudadana ORIVAL CELESTINA VICENT, madre de los niños TORRES VICENT, alegando que el padre de sus hijos no cumple con su responsabilidad de ayudarla con la manutención de los mismo, siendo ella quien ha cubierto esa responsabilidad, con lo poco que percibe y solicita al Tribunal se fije una Pensión de Alimentos justa y suficiente a los fines de garantizarle a los niño TORRES VICENT, el derecho contenido en el Articulo 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que se decrete medida de Embargo sobre el 25% de las prestaciones Sociales u otro beneficio en caso de retiro o despido que le corresponda al obligado en su calidad de empleado de la Empresa El Resorte El Reca Oriente, C.A. Anexó a la presente solicitud original de las Partidas de Nacimiento de los niño TORRES VICENT, acta de comparecencia, informe de sueldo del obligado. (Folios 01 – 06). –
Se admite la presente solicitud mediante auto de fecha 07 de noviembre del 2003, ordenándose la citación del Ciudadano ELIO ALBERTO TORRES, identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, se ordeno Sendos Informes Sociales en los hogares de los ciudadanos ORIVAL CELESTINA VICENT y ELIO ALBERTO TORRES, comisionándose suficientemente al Equipo Técnico adscrito al Tribunal. – (Folios 07 – 08). –
Se ordenó la apertura de un Cuaderno de Medidas, en el cual mediante auto de fecha 07 de Noviembre del 2003, el Tribunal decretó Medidas Precautelativas sobre el Treinta por ciento (30%) del sueldo integral neto mensual del obligado, ese mismo monto adicional producto de utilidades, aguinaldos, vacaciones y cualquier otro beneficio que ha de percibir el obligado, y la retención de Treinta y Seis (36) futuras pensiones a razón del monto fijado por pensión de alimentos, las cuales deberán ser descontadas de las Prestaciones Sociales del obligado, se oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa El Resorte El Reca Oriente, C.A, mediante oficio N° 2003/2883 (Folio 01-02). -
En fecha 13 de Noviembre del 2003, se da por citado el demandado ciudadano ELIO ALBERTO TORRES, boleta debidamente consignada por el Alguacil del Tribunal. (Folios 09-10).
En fecha 05 de Noviembre del 2003, Siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio en el presente juicio el Tribunal dejó constancia que ningunas de las parte comparecieron al acto ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, ni al acto Conciliatorio, sin embargo compareció el demandado y otorgó poder apud acta al Dr RAFAEL CABRERA y consignó escrito de contestación a la demanda, en escrito presentado ante la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil. (Folio 11).
Luego en fecha 19-11-03, Introduce escritos de pruebas el ciudadano ELIO ALBERTO TORRES plenamente identificado en autos, asistido por el Abogado en ejercicio ALFREDO CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.442, y le otorgo Poder Apud-Acta en la misma fecha. (Folios 12-24).
En fecha 28 de Noviembre del 2003, el Tribunal dicto auto en donde admite las pruebas presentada por el ciudadano ELIO ALBERTO TORRES plenamente identificado en autos. (Folio 25).
En fecha 15 de Diciembre del 2003, introduce Escrito el Abogado en ejercicio ALFREDO R CABRERA M, constante de un folio y cinco anexos. (Folios 26-33).
En fecha 12 de Enero del 2004, el Tribunal dicta auto en donde acuerda DIFERIR la Sentencia hasta que conste en autos los Informes Sociales ordenados en el auto de admisión y se libro oficio al Equipo Técnico. (Folio 35).
En fecha 04 de Febrero del 2004, comparece la ciudadana ADELA DE JESUS GARCIA LABASTIDA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.305.105 debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RAFAEL MORENO SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.986, y consigna recibo de pago de mensualidad de Colegio, expedido por la Unidad Educativa Colegio Isabel La Católica y en la misma fecha intruso Escrito constante de un folio útil. (folios 36-39).
En fecha 03 de Marzo del 2004, el Tribunal acordó acumular el expediente signado con el N° BP02-Z-2003-002782, relacionado con la Solicitud de Pensión de Alimentos Voluntaria, a favor de los niños TORRES GARCIA y TORRES VICENTS. (Folios 42-61).
En fecha 09 de Junio del 2004, introduce Escrito constante de dos folios el en ejercicio ALFREDO CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.442. (Folios 63-65).
Luego en fecha 29 de junio del 2004, la Trabajadora Social consigna Informe Social realizado en los hogares de los ciudadanos ORIVAL CELESTINA VICENT y ELY ALBERTO TORRES. (Folios 66-70).
En cuanto al cuaderno Medidas en fecha 15 de Diciembre se recibió comunicación emanado de la Empresa Resorte El Reca Oriente, C.A,. (Folio 03-08).
En fecha 23 de Diciembre del 2003, comparece por ante el Tribunal la ciudadana ORIVAL CELESTINA VICENT. (FOLIO 10).
Del folio 11 al folio 35 constan actuaciones hecha por el Departamento De Contabilidad.
Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación de los niños, ELI ALBERTO Y SAUL ALBERTO TORRES VICENT, de siete (7) y nueve (9) años de edad, actualmente, esta plenamente demostrada con las copias certificadas de las Partidas de nacimiento, expedidas por la Prefectura del Municipio Bolívar y del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui del Estado Anzoátegui, bajo los N° 22 y 628, cursante a los folios tres (03) y dos (2) respectivamente, donde se evidencia que los mismos son hijos de los Ciudadanos ELI ALBERTO TORRES y ORIVAL CELESTINA VICENT , por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de documentos públicos, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana Dra. MARY LOURDES FERRER, fiscal Décimo Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Anzoátegui actuando en representación del niño de marras de conformidad con lo establecido en el artículo 170 y 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.
TERCERO
Junto con el libelo la demandante consigno el acta levantada por ante la Fiscalía del Ministerio Público, la cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección le asigna pleno valor probatorio, por emanar de una funcionaria pública idónea, y capaz, y que da fe pública de los actos que en su presencia se realizan de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a la Constancia de Trabajo cursante al folio cinco (05), emanada de la Empresa EL RESORTE EL RECA ORIENTE C.A., esta Sala de Juicio la valora plenamente ya que con ello se prueba los ingresos del padre y que devenga un salario de SEISICIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) así como las deducciones de Seguro Social Obligatorio, Seguro de Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional, para una asignación mensual de QUINIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 590.625,oo), de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello los ingresos del padre.
CUARTO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció al acto de la contestación de la demanda conforme lo determina el artículo 516 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente, lo que significa que el acto debió hacer ante el Juez; sin embargo, habiendo presentado escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en la misma fecha del acto de la contestación de la demanda a las once y cuarenta y nueve de la mañana, esta Sala de Juicio Nro 2, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, acuerda darle valor al referido escrito que contiene a los alegatos formulados por la parte demandada, debidamente asistido por el abogado Alfredo Cabrera y manifestó que rechazaba, negaba y contradecía la demanda, ya que las argumentaciones esgrimidas carecen de veracidad, ya que ha pesar de estar separado de la madre de sus hijos, siempre ha cumplido con sus obligaciones, y nunca los ha dejado desasistidos, que la madre no permite que comparta con sus hijos, que el mismo presentó escrito de cumplimiento voluntario a obligación alimentaria anexando las copias certificadas de las actas de nacimiento de ELI JESUS TORRES GARCIA , SAUL ALBERTO Y ELI ALBERTO TOORES VICENTE, hijos que hubo con la ciudadana ADELA DE JESUS GARCIA LABATIDA, y la demandante respectivamente, y que cursa por ante la Sala de Juicio Nro. 1 y pidió se declarara sin lugar la presente demanda.
QUINTO
En la oportunidad de promover y evacuar pruebas la parte demandada, ciudadano ALFREDO CABRERA, en su condición de apoderado judicial del demandado, reprodujo el mérito favorable de los autos, y del escrito de la solicitud de cumplimiento voluntario de Pensión de alimentos, le asigna pleno valor probatorio, por emanar de una funcionaria pública idónea, y capaz, y que da fe pública de los actos que en su presencia se realizan de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el original se encuentra anexado al presente expediente. Y así se decide.
El mismo valor probatorio le asigna a la copia certificada del acta de nacimiento del niño ELI JESUS RAMON TORRES GARCIA, de dieciséis (16) años de edad, habido entre el demandado y la ciudadana ADELA DE JESUS GARCIA LABASTIDA, demostrándose con ello otra carga familiar.
SEXTO
Esta Sala de Juicio Valora plenamente el Informe social realizado por la Lic. Teresa Achique, trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinaria del Tribunal de Protección, donde en sus conclusiones manifiesta que: "Realizado los Estudios Sociales a ambos progenitores, la Trabajadora Social encontró que el progenitor presenta un nivel de vida medianamente solvente, mientras que el hogar donde residen los niños existe un nivel de vida deficiente. La Trabajadora Social sugiere que el padre cumpla con la obligación alimentaria permanente. Es Todo", de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser una funcionaria pública idónea y capaz, que da fe pública del contenido en su informe, al no ser dicho informe tachado o impugnado.
SEPTIMO
Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes: ”El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la Obligación Alimentaria:
A). la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado.
B). las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de éste Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse así mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.
En el presente caso se observa que el ciudadano ELIO ALBERTO TORRES, alegó tener a su cargo la responsabilidad de otro hijo adolescente, como se evidencia de su partida de nacimiento, la cual fue debidamente valorada, no alegó tener otros compromisos económicos. Se probó fehacientemente que el mismo tiene ingresos económicos suficientes, como producto de su trabajo en la empresa EL RESORTE EL RECA ORTIENTE C.A.. Del informe social se evidencia que el progenitor presenta un nivel de vida medianamente solvente mientras que el hogar donde residen los niños existe un nivel de vida deficiente. Del mismo informe social se dice que la madre tiene ingresos económicos percibidos a destajo, sin haber especificado las actividades que realiza, obteniendo ingresos de aproximadamente TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), pero una cosa es indudable, y es ella la que detenta la guarda y custodia de sus hijos, en consecuencia, es sobre ella en quien ha recaído la mayor carga, a pesar de lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos y es evidente, que la condición de niño o adolescente es algo que no puede dejar desapercibido por esta sentenciadora, y que por su misma condición, no puede proveerse de su propio sustento, requiriendo para ello del concurso de sus padres responsables. De autos el demandado ha venido cumplimiento con su obligación alimentaria, en treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) por cada hijo, es decir, que en este caso es de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.0000,oo), ofrecimiento voluntario que realizó en fecha 26 de noviembre del 2003, es decir, a los pocos días de haberse introducido la demanda y sin hayan notificado a las madres de sus hijos, lo que significa que nunca se ha fijado una obligación alimentaria ni por vía administrativa, ni por vía jurisdiccional, y tomando en cuenta el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del adolescente y el alto costo de la vida y la necesidad de cubrir las necesidades básicas de los niños de marras, es procedente en consecuencia la fijación de la obligación alimentaria. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de fijación de la obligación alimentaria, incoada por la ciudadana MARY LOURDES FERRER, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, plenamente identificada en autos, en representación de los niños ELI ALBERTO Y SAUL ALBERTO TORRES VICENT, de siete (7) y nueve (9) años de edad, respectivamente hijos de los ciudadanos ELI ALBERTO TORRES y ORIVAL CELESTINA VICENT, antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de los niños ELI ALBERTO Y SAUL ALBERTO TORRES VICENT, como una persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), en consecuencia acuerda: PRIMERO: Se fija MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO, devengado por el demandado el cual será descontada mensualmente y depositado de la cuenta de ahorros a nombre de la niña YAMILU DEL VALLE GONZALEZ AGUILERA, signada con el Nro. 01-051-036620-0 aperturada en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de los niños TORRES VICENT, autorizando a la madre a retirar mensualmente las cantidades del dinero allí depositadas. Y así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda que esa misma cantidad adicional, sea suministrada, en el mes de septiembre y en el mes de diciembre para cubrir los gastos escolares, útiles, ropa escolar, de sus vacaciones y de los aguinaldos para cubrir los gastos propios del mes de diciembre.
TERCERO: Se acuerda que los gastos demás gastos tales como: los de salud, médico y medicina, recreación, cultura y otros gastos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.
CUARTO: Se acuerda mantener retenidas las 36 futuras obligaciones alimentarias, en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral, en base a lo aquí estipulado, los cuales deberán ser enviadas en cheque de gerencia a nombre del Tribunal e Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nro 2. Y así se decide.
Librase el oficio respectivo.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Julio del Año Dos Mil Cuatro (2004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO NRO. 2
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA,
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR .
En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/CA
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