REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2003-001111
PARTES:

DEMANDANTE: LILIBETH MARIA ALCALA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N°. V-14.317.149, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: CLAUDIA MUÑOZ y OSCAR RODRIGUEZ Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 87.452 y 55.051 respectivamente.-

DEMANDADO: DENNYS MANUEL CEDEÑO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.317.012.-

VISTO: Sin conclusiones de la parte demandante. El presente procedimiento de Divorcio fue incoado por la ciudadana LILIBETH MARIA ALCALA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N°. V-14.317.149, de este domicilio, debidamente representada en este acto por el Abogado en ejercicio OSCAR RODRIGUEZ Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 55.051, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de este Estado, en fecha 20 de mayo del año Dos Mil Cuatro (2.004), correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a esta Sala de Juicio N° 01 y junto a la solicitud presentaron como recaudos: Copia del Acta de Matrimonio de los ciudadanos DENNYS MANUEL CEDEÑO SOSA y LILIBETH MARIA ALCALA VILLARROEL; y copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hija KATHERINE DE LOS ANGELES, actualmente de Cuatro (04) años de edad. Alega la parte demandante en su escrito inicial que contrajo matrimonio civil con el ciudadano DENNYS MANUEL CEDEÑO SOSA antes identificado, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Febrero de 2000; fijando su último domicilio conyugal en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; de dicha unión procrearon una hija de nombre KATHERINE DE LOS ANGELES, y que a partir del mes de Diciembre del año 2000, de manera voluntaria y libre se llevo todas sus pertenencias del hogar común sin que hasta la presente fecha haya regresado al mismo, infringiendo los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio. Manifestando que su conducta fue siempre de respeto y de inquebrantable lealtad hacia su cónyuge con el fin de que este cumpliera con sus deberes, y que dicha situación se ha prolongado hasta la presente fecha sin que su cónyuge DENNYS MANUEL CEDEÑO SOSA haya regresado al hogar a pesar de los múltiples pedimentos que le ha formulado, siendo tal situación insostenible desde todo punto de vista. Es por lo antes expuesto que demanda en este acto a su legítima esposo, DENNYS MANUEL CEDEÑO SOSA antes identificado por DIVORCIO, fundamentando dicha acción en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil es decir: “ABANDONO VOLUNTARIO”.- Solicitó además medidas preventivas de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por el demandado en la empresa DI GAS TROPIVEN ubicada en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, reservándose la oportunidad de señalar otros bienes habidos en la comunidad conyugal.- Y con fundamento en el literal “d” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente promovió los testimoniales de los ciudadanos GLADYS BAEZ, EDUARDO CEDEÑO Y RAMÓN CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.317.848, 11.905.031 y 3.985.187 respectivamente, domiciliados en el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.- Asimismo manifestó que el padre de su menor hija KATHERINE DE LOS ANGELES, ciudadano DENNYS MANUEL CEDEÑO SOSA cumple con la pensión de alimentos según expediente número BH06-Z-2002-820, QUE CURSA POR ANTE ESTE Tribunal. Finalmente solicitó que la citación del demandado sea practicada en la siguiente dirección: Calle Libertad, Sector Las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y pidió que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva; Y de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indico como domicilio procesal Escritorio Jurídico Asociación de Abogados Oriente, Calle Bella Vista, cruce con Medianía, Local 10-A, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui.- En fecha 26 de Mayo de 2.003, fue admitida la presente causa, ordenándose la citación de la parte demandada ciudadano DENNYS MANUEL CEDEÑO SOSA, y se acordó además la notificación de la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público, y cumplidas las exigencias de la Ley para la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, esta es notificada en fecha 03 de junio de 2.003 (folio 10).-
Al folio 12 del expediente cursa Poder Apud-Acta conferido por la ciudadana LILIBETH MARIA ALCALA VILLARROEL, a los abogados en ejercicio CLAUDIA MUÑOZ y OSCAR RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 87.452 y 55.051, para que la represente en la presente causa.-
En fecha 04 de Julio de 2.003, es citado el demandado ciudadano DENNYS MANUEL CEDEÑO SOSA, por el Alguacil de este Tribunal (folio 14).-
Al folio 16 del expediente riela diligencia suscrita por la ciudadana LILIBETH MARIA ALCALA VILLARROEL, solicitando al Tribunal medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales pertenecientes al demandado plenamente identificado en autos correspondiente a gananciales matrimoniales.-
En fecha 19 de Agosto del año 2003 se verificó el Primer Acto Conciliatorio, estando presente en el acto la parte demandante ciudadana LILIBETH MARIA ALCALA VILLARROEL, debidamente representada en este acto por la Abogada en ejercicio CLAUDIA MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 87.452, asimismo el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no estuvo presente ni por si, ni por medio de apoderado alguno, estando presente la representante del Ministerio Público, emplazándose a las partes para el segundo acto conciliatorio (folio 18).-
En fecha 06 de Octubre de 2003, se verifico el Segundo Acto Conciliatorio al cual compareció la parte demandante ciudadana LILIBETH MARIA ALCALA VILLARROEL, debidamente representada en este acto por la Abogada en ejercicio CLAUDIA MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 87.452, asimismo el Tribunal dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado alguno, estando presente la representación Fiscal del Ministerio Público, emplazándose a las partes para la Contestación de la presente demanda al Quinto día de despacho siguiente (folio 19).-
En auto de fecha 05 de Noviembre de 2003 el Juez Suplente Especial de esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Abg. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO, se avocó al conocimiento de la presente causa y para salvaguardar el derecho de igualdad entre las partes y el derecho a la defensa, así como el debido proceso fijó para el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., la oportunidad para que tenga lugar el acto de contestación.-
En fecha 12 de noviembre de 2003 se verifico el Acto de Contestación en el cual se deja constancia que estuvo presente la parte demandante ciudadana LILIBETH MARIA ALCALA VILLARROEL, debidamente representada en este acto por la Abogada en ejercicio CLAUDIA MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 87.452, dejándose constancia que no estuvo presente la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado alguno, ni la representante del Ministerio Público. (folio 21).-
En auto de fecha 03 de mayo de 2.004 este Tribunal acordó fijar para el día 30 de junio de 2004, a la 1:00 P.M, para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas de conformidad con lo establecido en el Articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 30 de junio de 2004 se verificó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas (Folios del 23 al 24), el Tribunal dejó constancia que estuvo presente la parte demandante ciudadana LILIBETH MARIA ALCALA VILLARROEL, debidamente representada en este acto por el Abogado en ejercicio OSCAR RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 55.051, y estuvo presente la parte demandada ciudadano DENNYS MANUEL CEDEÑO SOSA, asistido por el abogado en EJERCICIO Julio Guaregua, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.733, asimismo el Tribunal dejó constancia que no asistieron los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos GLADYS BAEZ, EDUARDO CEDEÑO y RAMON CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 8.317.848, 11.905.031 Y 3.985.187 respectivamente, domiciliados en el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, incorporándose pruebas Documentales en el acto; Interviniendo la parte demandante a través de su apoderado judicial solicitando al Tribunales le permita interrogar a la parte demandada ciudadano DENNYS MANUEL CEDEÑO SOSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 473 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interviniendo la Juez de esta Sala de Juicio N° 01 y expuso que no tiene nada que objetar en virtud que no hubo objeción por parte de la parte demandada; y cumplidas como han sido en el presente procedimiento todas las formalidades legales para dictar el fallo correspondiente dentro de un plazo no mayor de cinco días, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluye esta Juzgadora con las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
El vínculo conyugal entre los esposos: DENNYS MANUEL CEDEÑO SOSA y LILIBETH MARIA ALCALA VILLARROEL, se encuentra previamente probado en autos tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura Del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha dos (02) de Febrero del año Dos Mil (2.000), la cual corre inserta al folio 03 del expediente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

SEGUNDO:
La filiación de la niña KATHERINE DE LOS ANGELES CEDEÑO ALCALA, habida en la unión matrimonial, actualmente de cuatro (04) años de edad, se encuentra previamente probado en autos, tal como se evidencia del Acta de Nacimiento de la misma, cursante al folio 04 del expediente, expedida por la Prefectura Del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-


TERCERO:
En cuanto a la Prueba Testimonial promovida por la parte actora tenemos que los testigos ciudadanos GLADYS BAEZ, EDUARDO CEDEÑO y RAMON CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 8.317.848, 11.905.031 Y 3.985.187 respectivamente, antes identificados, no se presentaron al acto Oral de Evacuación de Pruebas, a rendir sus respectivas declaraciones declarando el Tribunal desierto el acto. Y ASI SE DECIDE.-

CUARTO:
En el mismo orden de ideas, y tal como puede evidenciarse de autos la parte actora ciudadana LILIBETH MARIA ALCALA VILLARROEL a través de sus apoderado judicial abogado OSCAR RODRÍGUEZ, solicitó al Tribunal de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente interrogar a la parte demandada, ciudadano DENNYS MANUEL CEDEÑO SOSA identificado en autos, con el fin de demostrar las causas de divorcio alegadas por la parte demandante, y no habiendo de parte del Tribunal objeción alguna, así como tampoco de la parte demandada, la parte actora a través de su apoderado judicial abogado OSCAR RODRÍGUEZ, procedió a interrogar al ciudadano DENNYS MANUEL CEDEÑO SOSA. Del interrogatorio efectuado se pudo evidenciar que la parte demandada a través de sus declaraciones admitió los hechos atribuidos por la parte actora, y que configuran “EL ABANDONO VOLUNTARIO” de conformidad con las previsiones del artículo 185 causal segunda (2da) del Código Civil vigente.- En consecuencia, por todo lo antes expuesto esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus Atribuciones Legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero y siendo el competente para conocer sobre el presente asunto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana: LILIBETH MARIA ALCALA VILLARROEL ya identificada, contra el ciudadano: DENNYS MANUEL CEDEÑO SOSA, de las características antes mencionadas de conformidad con la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, a saber “ABANDONO VOLUNTARIO”; y de conformidad con la última parte del artículo 483, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza así: “El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la Protección del Niño y del Adolescente”, en resguardo del interés superior de la niña KATHERINE DE LOS ANGELES CEDEÑO ALCALA, habida en la unión matrimonial, actualmente de cuatro (04) años de edad, se acuerda lo siguiente: PRIMERO: Que la madre ciudadana LILIBETH MARIA ALCALA VILLARROEL, siga detentando LA GUARDA Y CUSTODIA de la niña KATHERINE DE LOS ANGELES CEDEÑO ALCALA.- SEGUNDO: “La Patria Potestad” será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 461 del Código Civil y el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.- TERCERO: “El Régimen de Visitas”, se le concede al padre ciudadano: DENNYS MANUEL CEDEÑO SOSA, un Régimen de Visitas en los siguientes términos: El padre podrá visitar a su hija dos (02) fines de semana alternos al mes, o sea un fin de semana si y otro no; pudiendo pernoctar la niña en el hogar paterno desde el día sábado a las 9:00 a.m. hasta el día domingo a las 5:00 p.m.; y las vacaciones de carnavales, semana santa y navidad serán compartidos para ambos padres de forma alterna, el Día del Padre lo pasará la niña con su progenitor y el día de la Madre con su progenitora.- CUARTO: “La Pensión de Alimentos”, se acuerda Fijar en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (120.000,oo) MENSUALES, la Pensión de Alimentos que el padre ciudadano DENNYS MANUEL CEDEÑO SOSA, suministre a su hija.- Asimismo, se acuerda una cantidad adicional a la Pensión de Alimentos, por el monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (120.000,oo) en el mes septiembre y otra por la cantidad de DOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,oo) , en el mes de diciembre; para cubrir la primera cantidad los gastos escolares de la niña y la segunda para cubrir los gastos de navidad.- Esta Pensión de Alimentos se irá aumentando en tanto y cuando aumenten los ingresos del padre y las necesidades de la niña de autos, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela.- Y así se decide.-
Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO N° 01.


Dra. GLADYS SÁNCHEZ DE GUZMAN.-

LA SECRETARIA ACC.

ABG. BRENDA CASTILLO

En la misma fecha se dictó y publicó sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA ACC.


ABG. BRENDA CASTILLO.