REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001068
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos LUIS MIGUEL ARENAS Y KARELYS DEL VALLE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.328.561 y V-12.908.490, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio JOSÉ FELIX MOYA ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.129 fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha cuatro (04) de Octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre VICTOR MIGUEL, de (06) años de edad.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha once (11) de Mayo del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en lapso de Ley expusiera lo que creyere conveniente o formule su opinión al respecto.-
TERCERO: Notificada como ha sido la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado, Abg. MARY LOURDES FERRER, el día 16 de Junio de 2004, quien estando dentro del Lapso legal concedido por este Tribunal para consignar opinión en la presente causa lo hace en fecha 21 de Junio de 2004, de la siguiente manera: En el expediente signado con el N° BP02-Z-2004-001068, presentada por los ciudadanos LUIS MIGUEL GUIPE ARENAS y KARELYS DEL VALLE DIAZ, que no cumplen con lo pautado en el artículo351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que no se señala como se venia cumpliendo el contenido de las instituciones familiares de Guarda, Visita y Obligación Alimentaría, durante los años de separación de hecho de los cónyuges.- Por lo que esta representación fiscal OBJETA la presente solicitud.-
Por todo lo antes expuesto este despacho observa que los solicitantes LUIS MIGUEL GUIPE ARENAS y KARELYS DEL VALLE DIAZ, no cumplieron en su solicitud de Divorcio con el contenido de el Articulo 351, Parágrafo Primero, de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a como se ha venido ejecutando desde la separación de hecho, la Guarda y Custodia, el Régimen de Visitas y la prestación de la obligación alimentaría norma esta de obligatorio cumplimiento en este tipo de solicitud. Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del articulo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado ton la adolescente y el niño habidos en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 08 de Julio de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN


LA SECRETARIA ACC,

Abg. BRENDA CASTILLO.-

En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.-


LA SECRETARIA ACC.

Abg. BRENDA CASTILLO.