REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001083
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos DAVID WILFREDO GUAITA MUJICA E ILIANA EDITH JIMENEZ DE GUAITA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.255.726 y V-13.914.332, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARIANGELLA DECENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.721, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Concejo del Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui, en fecha dieciocho (18) de Diciembre de de mil novecientos noventa y siete (1997), estableciendo el domicilio conyugal en la Urbanización Boyacá V, Vereda 2, N°04, S/N° 05, de la ciudad de Barcelona, del Estado Anzoátegui y de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre RONALD DAVID GUAITA JIMENEZ, de 05 años de edad.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha trece (13) de Mayo del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha dieciséis (16) de Junio de 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido. Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos DAVID WILFREDO GUAITA MUJICA E ILIANA EDITH JIMENEZ DE GUAITA, contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha dieciocho (18) de Diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), separándose en el mes de Enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos DAVID WILFREDO GUAITA MUJICA E ILIANA EDITH JIMENEZ DE GUAITA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya
referidos con respecto a su hijo el niño RONALD DAVID GUAITA JIMENEZ, de 05 años de edad, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERA: Durante el tiempo de nuestra separación de hecho la Cónyuge ILIANAN EDITH JIMENEZ DE GUAITA, ha ejercido la guarda y custodia sobre nuestro menor hijo en la siguiente dirección Urbanización Boyaca V, Avenida 2, N°6, S/6, de la ciudad de Barcelona, Municipio Autónomo Simón Bolívar de este estado, y el padre DAVID WILFREDO GUAITA MUJICA, mantuvo y ha cumplido un régimen de visitas amplio, el cual establecimos de mutuo acuerdo, por lo tanto ambos padres tendremos la Patria Potestad sobre el niño, y la guarda y custodia la seguirá ejerciendo su madre ILIANAN EDITH JIMENEZ DE GUAITA.- SEGUNDO: El conyuge DAVID WILFREDO GUAITA MUJICA, tendrá un régimen de visitas amplio, pero no interfiriendo bajo ninguna circunstancia con el horario de estudios del niño, pudiendo asimismo, compartir igualmente los fines de semana con su hijo, los cual fijaran de mutuo acuerdo.- TERCERO: En cuanto a la Pensión Alimentaría del niño, el padre cumplirá con una pensión alimentaría de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) en una cuenta de ahorros que la madre aperturará a tales efectos en la Entidad Bancaria que estime conveniente, igualmente coadyuvará, a sufragar los gastos relativos a inscripciones escolares, uniforme, útiles escolares, medicinas y gastos de fin de año y otras necesidades que requiera el niño.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 08 de Julio de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. BRENDA CASTILLO.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. BRENDA CASTILLO.
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