REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001145
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ORLANDO JOSE CANACHE y MIGDALYS MARGARITA MARCHAN LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, ambos de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.763.308 y 10.287.531 respectivamente, asistidos por el Abogadaoen ejercicio LUIS JOSE VELASQUEZ MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.049, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoàtegui, en fecha Catorce (14) de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), y de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre MIORLYS JOHANNA CANACHEZ MARCHAN, de cinco (05) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud de fecha 25 de Mayo del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de Ley expusiera lo que creyera conveniente o formule su opinión al respecto.
TERCERO: Notificada como ha sido la Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Publico de este Estado, Dra. MARY LOURDES FERRER, quien estando dentro del lapso legal concedido por este Tribunal para consignar opinión en la presente causa lo hace en fecha Veintiuno (21) de Junio del 2004, manifiestando no tener ninguna objeción que hacer a la presente solicitud de Divircio 185-A, propuesta por los ciudadanos ORLANDO JOSE CANACHE y MIGDALYS MARGARITA MARCHAN LOPEZ.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos ORLANDO JOSE CANACHE y MIGDALYS MARGARITA MARCHAN LOPEZ, contrajeron matrimonio civil el Catorce (14) de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), separándose desde el mes Diciembre del mil novecientos noventa y ocho (1998), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ORLANDO JOSE CANACHE y MIGDALYS MARGARITA MARCHAN LOPEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija MIORLYS JOHANNA CANACHE MARCHAN, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del adolescente HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: La Guarda y Custodia, de nuestra hija MIORLYS JOHANNA, será ejercida por la madre conforme a lo pautado en el último aparte del Articulo 192 del Código Civil Venezolano, hacemos constar expresamente que dicha Guarda y Custodia se viene ejerciendo por la conyuge ya identificada desde la separación. SEGUNDO: En cuanto al Regimen de Vistas, el padre podrá visitar a su menor hija, cuando asi lo desee, en el modo, lugar y tiempo que los usos normales indiquen, significando lo anterior al establecimiento de un regimen de visita de carácter amplio. Hacemos constar expresamente en este escrito que el conyuge ORLANDO JOSE CANACHE, visita regularmente incluyendo los fines de semanas a su menor hija desde la fecha de la separación de hecho, llevando una buena interrelación de padre a hija colaborando con su desarrollo integral. TERCERO: En cuanto a lo relacionado con la Pensión Alimentaria. El padre se compromete a contribuir con la manunteción de su menor hija y a tal efecto se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.00) mensuales los últimos dias de cada mes, además de promover las ayudas económicas o de otra índole que requieran en caso de emergencias o gastos extraordinarios; hacemos constar expresamente en este escrito que el cónyuge ORLANDO JOSE CANACHE, viene cumpliendo fielmente todos los meses con la Obligación de la prestación alimentaria desde la fecha de la separación de hecho. CUARTO: La patria potestad, sobre nuestra hija MIORLYS JOHANNA, será ejercida legalmente conjuntamente por ambos padres. QUINTA: En cuanto a la Comunidad Gananciales de Bienes: Declaramos que no hay bienes gananciales que liquidar.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Ocho (08) de Julio de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01
DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.. LA SECRETARIA ACC,
Abg. BRENDA CASTILLO.
En la misma fecha siendo las una y treinta de la mañana (1.30 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC,
Abog. BRENDA CASTILLO.
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