REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001274
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ANTONIO JOSE VASQUEZ GUEVARA y DINORA DEL VALLE MILLAN GARCIA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.419.990 y V-11.906.814, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio ASHLI MARGARITA RAMGOOLAM CARRION, de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.070, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de CINCO (05) años.
Esta Sala de Juicio N° 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Treinta y uno (31) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), y de esa unión matrimonial procrearon Un (01) hijo de nombre JOSE ANTONIO VASQUEZ MILLAN, de doce (12) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud de fecha 08 de Junio del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de Ley expusiera lo que creyera conveniente o formule su opinión al respecto.
TERCERO: Notificada como ha sido la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico de este Estado, Dra. MARY LOURDES FERRER, quien estando dentro del lapso legal concedido por este Tribunal para consignar opinión en la presente causa lo hace en fecha veintiuno (21) de Junio del 2004, de la siguiente manera: "… esta representación fiscal observa que en el expediente (…) no se cumple con lo pautado en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que no se señala la forma como se venia cumpliendo el contenido de las distintas instituciones familiares, Guarda, Visita y Obligación Alimentaria, durante el lapso de separación de hecho, así mismo no se determina cual fue el último domicilio conyugal antes de la separación, lo cual determina la competencia por el territorio del Tribunal que le corresponda conocer y decidir en materia de divorcio, lo cual no puede ser derogado por convenio de las partes…”.
Por todo lo antes expuesto este despacho observa que los solicitantes ciudadanos ANTONIO JOSE VASQUEZ GUEVARA y DINORA DEL VALLE MILLAN GARCIA, no cumplieron en su solicitud de Divorcio con el contenido del Articulo 351, parágrafo primero de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma esta de obligatorio cumplimiento en este tipo de solicitud. Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del articulo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con el adolescente habido en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y así se decide.- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procesamiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 08 de Julio de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 01
Dra. Gladys Sánchez de Guzmán
La Secretaria Acc.
Abg. Brenda Castillo
En la misma fecha se dictó y publicó sentencia. Conste.-
La Secretaria Acc.
Abog. Brenda Castillo.
|