REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001341
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos SANDRO RAFAEL TABEROA JIMENEZ Y NARDY DEL VALLE HERNANDEZ SUAREZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.908.553 y 12.740.857 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio RAIZA LOPEZ DE SANTIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.088 respectivamente fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha dieciseis (16) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), y de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre GABRIELA ALEJANDRA TABEROA HERNANDEZ, de siete (07) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha catorce (14) de junio del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha dieciseis (16) de Junio de 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos SANDRO RAFAEL TABEROA JIMENEZ Y NARDY DEL VALLE HERNANDEZ SUAREZ, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha dieciseis (16) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), y separandose de hecho en el mes de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos SANDRO RAFAEL TABEROA JIMENEZ Y NARDY DEL VALLE HERNANDEZ SUAREZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija GABRIELA ALEJANDRA TABEROA HERNANDEZ, de siete (07) años de edad, el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la niña HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Ambos padres ejercemos la PATRIA POTESTAD de nuestra hija, comprometiendonos a cumplir los deberes y derchos que su ejercicio implica, establecidos en los artículos 347, 348, 349 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente y convenimos en que la GUARDA de nuestra hija nombre GABRIELA ALEJANDRA TABEROA HERNANDEZ, la ejercera la madre NARDY DEL VALLE HERNANDEZ SUAREZ, en su domicilio ubicado en la Calle Bermudez N°15, Chuparín Arriba, Puerto La Cruz, Municipio Autonómo Sotillo, Estado Anzoátegui, quien asume la responsabilidad de prestarle asistencia necesaria para su desarrollo físico, psiquico, y moral, vigilará y orientará su educación.- SEGUNDO: El padre se compromete a entregar a la ciudadana NARDY DEL VALLE HERNANDEZ SUAREZ, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) quincenales, por concepto de obligación alimentaría para su hija GABRIELA ALEJANDRA TABEROA HERNANDEZ, quien a su vez se compromete a entregar un recibo y el mismo constituirá la solvencia alimentaría; asimismo cubrira el (50%) de los gastos tales como: vestuario, asistencia médica, medicinas, educación, recreación, deporte y todo lo requerido para su sano desarrollo, cumpliendo así con la obligación alimentaría consagrada en el artículo 365 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto al Regimen de Visitas, derecho reconocido en el Artículo 385 ejusdem a quien no ejerza la guarda de los hijos, en este caso al padre SANDRO RAFAEL TABEROA JIMENEZ, tendrá un régimen de visitasamplio, en el sentido de que podrá visitar a su hija cualquier día de la semana e inclusive los días sábados y domingo, siempre que no interrumpa a la niña en sus horas de estudios ni de recreo y exista el previo acuerdo entre los padres, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar e Interés Superior de la Niña.- Las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con la madre y quince (15) días con el padre; durante las fiestas de Navidad y Fin de Año, el primer año, los días 24 y 25, la niña disfrutará con el padre y los 31 con la madre, en los años subsiguientes dicho disfrute se hara inversa, es decir, 24 y 25 con la madre y 31 y 01 con el padre respectivamente.- Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 08 de julio de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN..
LA SECRETARIA.
Abog.BRENDA CASTILLO
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. BRENDA CASTILLO.
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