REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL
Y FRANCISCO DEL CARMEN CARVAJAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
CLARINES

Clarines, 09 de Julio del 2.004
194º y 145º

……….Vistos Sin Conclusiones: Mediante libelo de demanda presentado en fecha 26-04-04, por el abogado en ejercicio Pedro Campos Castillo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 82.335 y titular de la Cédula de Identidad. Nº 5.492.556, quien procedió en su carácter de apoderado judicial de el ciudadano Hicham Rabh Masoud, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nº 11.795.054, según se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de Barcelona, donde quedó asentado bajo el Nº 76, Tomo 125 de los Libros de Poderes llevados por la mencionada Notaría y otorgado en fecha 22 de Septiembre de 2.003; en contra de el ciudadano Sebastián Pernía, a los fines de que el demandado convenga o sea condenado a pagar al demandante las cantidades siguientes: PRIMERO : La suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00), monto del capital contenido en la letra de cambio consignado que acompañan a este libelo de demanda. SEGUNDO: Los intereses que se adeudan hasta la presente fecha calculados a la rata del cinco por ciento (5 %), los cuales suman la cantidad de CUATRO MILLONES, NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 4.097.951,22). TERCERO: El pago de la suma o cantidad total de CUATRO MILLONES, NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 4.097.951,22). CUARTO : Los intereses hasta la definitiva cancelación principal que se demanda. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el .Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las costas, gastos y costos del presente juicio.
……….Se forma el expediente, dándose inicio al presente juicio.
……….Ocurrida la citación de la parte accionada, el demandado ciudadano Sebastián Pernía, asistido por la abogado en ejercicio Juana Caridad Méndez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 95.364, estando dentro del lapso para la contestación de la demanda, en vez de contestar la promovió la cuestión previa establecida en el Ordinal Sexto del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Tramitado el procedimiento pautado y siendo la oportunidad prevista en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en la presente incidencia con ocasión de la cuestión previa promovida y contemplada en el Ordinal 6º del Artículo 346 de dicho Código, éste tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes.
……….La parte demandada asistida de abogado alega a: Promuevo la cuestión previa establecida en el Artículo 346 Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 Ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandante no determina con precisión el objeto de la pretensión pues señala en el escrito libelal que se le adeuda intereses moratorios por un monto de CUATRO MILLONES, NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 4.097.951,22), lo cual contradice evidentemente lo señalado por el Código de Comercio en relación a los intereses que genera la letra de cambio, los cuales serán calculados al 5 % anual, de lo que pudiéramos concluir que existe una imprecisión del actor demandante del objeto de su pretensión ya que de tomar cierta afirmación temeraria estaríamos en presencia de un hecho ilícito conocido como usura.
……….El tribunal para decidir observa: PRIMERO: El interés moratorio, es el interés exigido o impuesto con pena de la morosidad o tardanza del deudor en la satisfacción de la deuda. El deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación desde el vencimiento de ella. SEGUNDO: Desde el punto de vista mercantil, como lo es el caso que nos ocupa el interés es aquel cuya fuente directa o inmediata sea la Ley, como es el caso, por ejemplo: del interés que devenga de pleno derecho deuda mercantil de suma de dinero. TERCERO: El numeral Segundo del Artículo 456 del Código de Comercio, establece que los intereses son al 5 %, a partir del vencimiento, pero no indica si ese 5 % es anual o mensual; no obstante esta juzgadora haciendo una interpretación lógica y teleológica de la antes mencionada norma, considera que el porcentaje del 5 % es anual, sobre el monto de la deuda, a partir de su vencimiento hasta la cancelación de la misma. CUARTA: Ciertamente la parte accionante demanda el pago de la suma de CUATRO MILLONES, NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 4.097.951,22), por concepto de intereses (Folio 1 y vto del cuaderno principal). Que el monto de la obligación es la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), (Folio 6 del cuaderno principal). SEXTO: Que la obligación venció en fecha 30 de Julio dE 2.003, tal como se evidencia del cuerpo de la letra de cambio que riela al folio 6 del cuaderno principal del expediente. SÉPTIMO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 456 Ordinal Segundo del Código de Comercio, los intereses se calculan a una rata del 5 % anual, a partir del vencimiento. OCTAVA: Que en el presente caso los intereses ascienden a la suma de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 22.946,64), calculados a una rata del 5 % anual, a partir de su vencimiento, sobre el monto de la obligación, conforme al Numeral Segundo del Artículo 456 del Código de Comercio y no lo es la cantidad de CUATRO MILLONES, NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 4.097.951,22). como lo solicita la parte demandante. NOVENO: En conclusión el monto de los intereses cuyo pago se demanda no es el que corresponde en este caso de acuerdo al monto de la obligación y al vencimiento de la misma, ya que como se expresa en el particular Octavo, los intereses en este juicio son la cantidad de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 22.946,64). DÉCIMO: Considera éste tribunal, que acertadamente como lo alega la parte demandada, la parte demandante no determina con exactitud el objeto de la pretensión, pues reclama en la demanda el pago de intereses moratorios por un monto de CUATRO MILLONES, NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 4.097.951,22), cuando la realidad es que en el caso de marras los intereses son la cantidad de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 22.946,64), calculados a una rata del 5 % anual, sobre el monto de la deuda a partir del vencimiento de la misma hasta la presente fecha, tal como lo establece el ya referido Ordinal Segundo del Artículo 456 del Código de Comercio.
……….Por los razonamientos antes expuestos, este tribunal de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado .Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa del Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente al defecto de forma promovida por la parte demandada en el presente juicio. En consecuencia se le ordena a la parte demandante que subsane los defectos señalados al libelo, en el sentido de que determine con precisión el objeto de la pretensión, por diligencia o escrito ante el tribunal, todo conforme al Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia de la presente decisión. Dada, Firmada, y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Clarines, a los nueve días del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro
La Jueza. Provisoria,
Abg. Luana Salazar Calderón

La Secretaria,

Carmen T. Rodríguez T.

………. En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en auto. CONSTE.

La Secretaria,

Carmen T. Rodríguez T.

LSC / rc
CC-162-04