REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: DR. PASCUAL VELASQUEZ.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Portuguesa, Centro Comercial Chirinos, Piso 1, Oficina 9. Anaco.
DEMANDADO: MANUEL RICARDO LINARES.
APODERADO: Dr. OMAR SALAZAR VASQUEZ.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION).

Se inicia la presente causa, por demanda incoada por el Abogado PASCUAL VELASQUEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.117.769, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.854, actuando como endosatario en procuración de la ciudadana LINDIS YASMIR VASQUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.065.069 de catorce (14) instrumentos cambiarios (Letras de Cambio) aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el ciudadano MANUEL RICARDO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.973.514,para ser pagada en ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui. Solicita el accionante que el presente procedimiento sea llevado por lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Vía Intimatoria). Es presentada por Secretaría en fecha 08-07-2003, y fue admitida el día 13 de Agosto de 2003. En fecha 10 de Diciembre de 2003, practicada la Medida Preventiva de Embargo y en dicho acto estuvo presente el demandado, ciudadano RICARDO LINARES. En fecha 15-12-03, comparece por ante este Tribunal el ciudadano RICARDO LINARES con el carácter acreditado en autos, debidamente asistido por el profesional del Derecho Dr. OMAR SALAZAR inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.452 y solicita copia simple del presente expediente. En fecha 15 de Enero comparece nuevamente el demandado de autos y confiere poder al Dr. OMAR SALAZAR VASQUEZ.

En fecha 27 de Enero del 2004 el apoderado del accionado hace formal oposición al presente procedimiento, para luego dar contestación a la presente demanda en fecha 05-02-2004. En fecha 04-03-04, la parte demandante presenta escrito de promoción de prueba, la parte accionada no promovió pruebas y estando este Tribunal en el lapso para decidir la presente causa lo hace en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis de las actas procesales que conforman este expediente se puede notar lo siguiente:
PRIMERO: Que una vez admitida la presente demanda y decretada la medida preventiva de embargo, la misma fue practicada en fecha 10-12-03 y en dicho acto estuvo presente el demandado de autos lo que se traduce en una citación presunta o tácita de conformidad a lo establecido en el artículo 216 primer a parte del C.P.C., en tal sentido en ese acto en el cual estuvo presente el demandado éste fue citado para la secuencia del proceso, claro esta, el lapso para hacer oposición al decreto intimatorio comenzaría a contarse a partir de que llegaran las actuaciones del Tribunal Ejecutor al Tribunal de la causa. No obstante a ello, en fecha 15-12-03, el demandado se hizo presente en el expediente y diligenció antes de que llegaran las actuaciones del Tribunal comisionado, de esta manera las cosas y ante esta situación, esa fecha en que diligencia el demandado en el cuaderno principal es la fecha que tomó en cuenta este Tribunal a los fines de hacer los cómputos procesales de la presente causa. En fecha 15 de Diciembre se hizo presente el demandado de auto en la presente causa de lo que se infiere que a partir de esa fecha tenía 10 días para hacer la formal oposición siendo ésta realizada en fecha 27 de Enero de 2004, lo cual según el cómputo realizado por secretaría de este Tribunal, el accionado hizo formal oposición en tiempo hábil, de los diez (10) días que establece el artículo 651 del C.P.C., éste hizo uso del recurso el último día que según el cómputo fue el día 27 de Enero de 2004. Siguiendo las secuelas del proceso y con fundamento en lo establecido en el artículo 652 del C.P.C., la contestación de la demanda debió realizarse dentro de los cinco (5) días después de formalizada la oposición y de acuerdo al cómputo realizado por secretaría el tiempo hábil para realizarla era hasta 04-02-04, siendo contestada la demanda en fecha 05-02-04. De lo que se desprende que el accionado contestó la demanda fuera de lapso, lo que la coloca en una presunta posición de confeso, y esto es así por cuanto del cómputo realizado por secretaría el accionado tenía oportunidad de contestar hasta el día 04 de Febrero de 2004 y contestó el día 05 de febrero del presente año.

De igual manera, de las actas procesales se evidencia que el demandado no promovió prueba alguna a su favor, en tal sentido es bueno aclarar lo siguiente:
En todo proceso judicial cada parte está en la obligación de probar sus respectivos alegatos, y esto se desprende de la norma adjetiva, en el artículo 506 del C.P.C que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
De igual manera el Código Civil en su artículo 1.354 establece:
“Quien pida la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.

Esto con la finalidad de llevar a los autos los elementos de prueba que conlleven al sentenciador a tomar la correspondiente decisión. En ese sentido el artículo 254 del C.P.C, establece:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella”.

De lo que se deduce que la relación del juez con los medios de pruebas aportados en el proceso debe ser la más estrecha o vinculante que pueda darse, tanto más completa y plena será su convicción acerca de la verdad o falsedad de los hechos que se trata de probar y consecuencialmente la credibilidad de la prueba.

En este orden de idea, el artículo 12 del C.P.C establece:
“Los jueces tendrán por norte la verdad de sus actos que procuraran conocer en los límites de su oficio… deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados.”

De lo anterior se infiere que probar es esencial al resultado de la litis y debe entenderse como tal, la necesidad del empleo de todos los medios de que pueda hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la ley para llevar el ánimo del juzgador la certeza o veracidad del hecho alegado.

Ahora bien, el demandado de auto contestó extemporáneamente la presente demanda, un día después de vencido el lapso para contestarla, en razón de ello, se tiene por no contestada la demanda, y por ende confeso siempre que no sea contraria a derecho la petición del demandante y nada probare que lo favorezca. En consecuencia el demandado no es considerado confeso por su no presencia al acto de la litis contestación para ello es necesario que la petición del actor no sea contraria a derecho y que no probare nada que lo favorezca. Es contraria a derecho la demanda que contiene peticiones que carecen de cobertura legal o que son contrarias al orden público y a las buenas costumbres. El cobro judicial de una apuesta, o lo relativo a juegos de suerte, envite o azar, es contrario a derecho pues la ley no concede acción para intentarlo.

Es de señalar que el demandado de autos, tuvo conocimiento que en su contra existía una acción judicial, de igual manera tuvo conocimiento de las actas procesales del expediente y acudió de manera intempestiva al acto de la contestación de la demanda, no promovió prueba alguna que lleven al ánimo del juzgador a declarar sin lugar la presente demanda, pues tuvo el accionado a su disposición todos los medios de prueba existente en nuestro ordenamiento jurídico, lo que forzosamente lleva a este Tribunal a entender que el accionado renuncia a desvirtuar los hechos alegados por el actor en la demanda, haciéndose acreedor la figura jurídica, denominada confesión ficta y así se decide. Siendo así las cosas y las secuelas de este procedimiento considera este juzgador inútil, entrar en profundidad en lo que es el proceso de la vía intimatoria dada la posición del demandado de no aportar pruebas que los favorezcan y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda incoada por el Dr. PASCUAL VELASQUEZ, identificado en autos, actuando en endoso y procuración de la ciudadana LINDIS YASMIR VASQUEZ HERNANDEZ, y ordena al demandado RICARDO LINARES identificado en autos al pago de los catorce (14) títulos cambiarios y a las cantidades señaladas por el actor en el libelo de la demanda, que hacen un valor total de Bs. 2.171.664,oo, por concepto de capital adeudado y no pagado, la cantidad de Bs. 45.449,oo, por concepto de intereses moratorios vencidos así como los intereses que se sigan generando hasta la definitiva cancelación de la obligación, las costas procesales que se calculan en un 25% del valor de la demanda, con fundamento al artículo 648 del C.P.C. La cantidad que por concepto de la corrección monetaria e indexación le sea aplicada al capital adeudado y a los intereses y para lo cual se ordena realizar la correspondiente experticia complementaria del fallo. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente, de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido pronunciada fuera del lapso legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

DR. VICTOR LUGO ASCANIO.
LA SECRETARIA,

ABG. FATIMA RONDON I.


Seguidamente en esta misma fecha 22 de Julio de 2004 (22-07-04) se publicó y se acordó agregarla al expediente No. 03-2834. Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. FATIMA RONDON I.