REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI


NARRATIVA

En fecha 15 de enero de2.002, compareció por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana CASTILLO ALMERIDA MARIANNY DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.564.822, de profesión u oficio arepera, domiciliada en Lechería, Estado Anzoátegui, interponiendo demanda por calificación de despido, contra la empresa AREPERA EL PRIMO, alegando que en fecha 16 de marzo de 2.001, comenzó a prestar servicios como arepera para la citada empresa, devengando una remuneración semanal de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000) en un horario de trabajo de 5:00 p.m., a 5:00 a.m., y que en fecha 08 de enero de 2.002, fue despedida por el ciudadano JOSE GONZALEZ, quien ocupa el cargo de Dueño de la empresa demandada, solicitando la citación de la demandada en la persona del prenombrado ciudadano. En fecha 28 de enero de 2.002, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto declinando la competencia de la causa al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial. En fecha 08 de febrero de 2.002, este Tribunal recibió la presente causa emanada del tribunal antes descrito. En fecha 13 de febrero de 2.002, se dictó auto dándole entrada y admitiendo la causa. Ordenándose la citación de la demandada, en la persona de su Propietario JOSE GONZALEZ. En fecha 31 de octubre de 2.002, se dicto auto ordenando oficiar a la demandada a los fines de que consigne por ante este Tribunal, transacción, convenimiento o pago alguno, efectuado por esa empresa, para dar por terminada la causa y ordenar el archivo del expediente. En la misma fecha se libro oficio Nº 596-02, dirigido a la demandada. En fecha 17 de enero de 2.003, el Alguacil de este Tribunal, MIGUEL BARRIOS, compareció consignando en un folio útil copia del oficio Nº 596-02, que le fue recibido en fecha 16 de enero de 2.003 en la empresa AREPERA EL PRIMO. En fecha 07 de febrero de 2.003, compareció el ciudadano JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.862.622, actuando en su carácter de representante legal de la demandada, manifestando que en fecha 31 de octubre de 2.001, su representada se vio en la necesidad de `prescindir de los servicios de la ciudadana MARIANNY CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 15.564.822, y que la misma presentaba a la fecha prestamos por pagar a la empresa por la cantidad NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,oo) los cuales fueron descontados de su liquidación. Tal actuación se constituye en la última de este Expediente.-

MOTIVA

Tal y como lo señala el ilustre procesalista patrio Emilio calvo baca:

La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad....
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga...
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo,..., de modo tal que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.-

Es claro que, conforme lo ha expresado el señalado autor, la perención es un castigo, castigo éste que se impone una vez transcurrido un periodo de tiempo determinado y que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece. En materia laboral, como es el caso que nos ocupa, la doctrina pacífica se ha inclinado por establecer que la perención, habida cuenta de la gratuidad del proceso laboral, principio del que estaba imbuido la aun vigente, para las causas que se iniciaron bajo su imperio, LEY ORGANICA DE TRIBUNALES Y PROCEDIMIENTOS DE TRABAJO, se estableció que la perención debía ser anual, es decir, el principio establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil citado; dicho año tiene su comienzo desde que las partes llevaran a cabo el último acto de procedimiento o de impulso procesal. En el presente caso se observa que la parte actora solo se limitó a presentar la demanda, que una vez admitida ésta, las siguientes actuaciones se realizaron en fecha 31 de octubre de 2.002, por el tribunal, 17 de enero de 2.003 por el Alguacil de este Tribunal, y en fecha 07 de febrero de 2.003 por el representante legal de la demandada, posteriormente a dichas fechas no hay ninguna actuación por parte de la demandante que constituya un acto de impulso procesal, por lo que habiendo transcurrido el lapso de un (1) año cinco (05) meses y siete (07) días, es forzoso concluir que en el presente caso se ha verificado la perención en contra de la demandante, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo y así se decide.


DECISION


Por todos los razonamientos arriba expuestos, este Tribunal, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara LA PERENCION de la presente causa Calificación de Despido intentada por la Ciudadana MARIANNY DEL CARMEN CASTILLO ALMERIDA contra AREPERA EL PRIMO. En consecuencia se ordena el archivo del Expediente y una vez firme la presente decisión su remisión al archivo judicial del Estado.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Lechería a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2.004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez


Dra. Esther María Camero de Guevara
La Secretaria

Maritza Nuñez de Serra

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la presente decisión.-
La Secretaria
E-721-02