REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
EN SU NOMBRE
NARRATIVA
En fecha 22 de Abril de2.002, compareció por ante este Juzgado del Municipio Diego bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el ciudadano JAER ARGENIS VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.209.889, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, interponiendo demanda por Calificación de Despido, contra la empresa CEMEPARCA, alegando que en fecha 05 de julio de 2.001, comenzó a prestar servicios como Obrero para la citada empresa, devengando una remuneración Mensual de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 169.000,oo) en un horario de trabajo de 7:30 a. m. a 12:00 m., y 2:00 p.m. a 5:30 p.m., y que en fecha 18 de abril de 2.002, fue despedido por el ciudadano RAMON MALAVE, quien ocupa el cargo de Jefe de Campos de la empresa demandada, solicitando la citación de la demandada en la persona del prenombrado ciudadano. En la misma fecha 22 de abril de 2.002, se admitió la demanda y se libraron las boletas de citación. En fecha 31 de octubre de 2.002, se dicto auto ordenando oficiar a la demandada a los fines de que consigne por ante este Tribunal, transacción, convenimiento o pago alguno, efectuado por esa empresa, para dar por terminada la causa y ordenar el archivo del expediente. En la misma fecha se libro oficio Nº 631-02, dirigido a la demandada. En fecha 17 de enero de 2.003, el Alguacil de este Tribunal, MIGUEL BARRIOS, compareció consignando en un folio útil copia del oficio Nº 631-02, que le fue recibido en fecha 16 de enero de 2.003 en la empresa CEMEPARCA, por la ciudadana ZAIDA BARRANEA, titular de la cédula de identidad Nº 14.764.686. Mediante oficio de fecha 12 de febrero de 2.003, el ciudadano CESAR RAMIREZ PRIETO, manifiesta que el ciudadano JAER VILLAMIZAR, mediante arreglo amistoso transaccional con esa empresa recibió su liquidación de prestaciones sociales, para lo cual anexó copia de los comprobantes. Tal actuación se constituye en la última de este Expediente.-
MOTIVA
Tal y como lo señala el ilustre procesalista patrio Emilio Calvo Baca:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad....
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga...
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, de modo tal que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.-
Es claro que, conforme lo ha expresado el señalado autor, la perención es un castigo, castigo éste que se impone una vez transcurrido un periodo de tiempo determinado y que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece. En materia laboral, como es el caso que nos ocupa, la doctrina pacífica se ha inclinado por establecer que la perención, habida cuenta de la gratuidad del proceso laboral, principio del que estaba imbuido la aun vigente, para las causas que se iniciaron bajo su imperio, LEY ORGANICA DE TRIBUNALES Y PROCEDIMIENTOS DE TRABAJO, se estableció que la perención debía ser anual, es decir, el principio establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil citado; dicho año tiene su comienzo desde que las partes llevaran a cabo el último acto de procedimiento o de impulso procesal. En el presente caso se observa que la parte actora solo se limitó a presentar la demanda, que una vez admitida ésta, las siguientes actuaciones se realizaron en fecha 31 de octubre de 2.002, por el tribunal, 17 de enero de 2.003 por el Alguacil de este Tribunal, y por oficio de fecha 12 de febrero de 2.003 por la demandada, posteriormente a dichas fechas no hay ninguna actuación por parte del demandante que constituya un acto de impulso procesal, por lo que habiendo transcurrido el lapso de un (1) año cinco (05) meses y dos (02) días, es forzoso concluir que en el presente caso se ha verificado la perención en contra de la demandante, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos arriba expuestos, este Tribunal, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara LA PERENCION de la presente causa Calificación de Despido intentada por el Ciudadano JAER ARGENIS VILLAMIZAR contra CEMEPARCA. En consecuencia se ordena el archivo del Expediente y una vez firme la presente decisión su remisión al archivo judicial del Estado.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Lechería a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2.004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez
Dra. Esther María Camero de Guevara
La Secretaria
Maritza Nuñez de Serra
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la presente decisión.-
La Secretaria
E-791-02
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