REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
EN SU NOMBRE
NARRATIVA
En fecha 04 de Febrero de 2.002, compareció por ante este Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el ciudadano BAUDILIO A. SALAZAR GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.416.738, de profesión u oficio Supervisor, domiciliado en la Urbanización Los Cerezos, Bloque 9-A, Apartamento 2-A P.B., Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, interponiendo demanda por Calificación de Despido, contra la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS ALMAR´S, alegando que en fecha 22 de Diciembre de 1.999, comenzó a prestar servicios como Supervisor para la citada empresa, devengando una remuneración Mensual de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) en un horario de trabajo variado, y que en fecha 31 de Febrero de 2.002, fue despedido por el ciudadano JOEL QUERO, quien ocupa el cargo de Representante de la Empresa demandada, solicitando la citación de la demandada en la persona del ciudadano ALVARO MARINI, quien ocupa el cargo del Presidente de la empresa. En la misma fecha 04 de Febrero de 2.002, se admitió la demanda y se libraron las boletas de citación. En fecha 25 de Febrero de 2.002, compareció el ciudadano MIGUEL BARRIOS, en su carácter de alguacil de este despacho, consignando en un folio útil con sus respectivos anexos Boleta de Citación librada contra el presidente de la empresa, quien se busco en fecha 22 de febrero de 2.002, en la sociedad mercantil Transportes y Servicios Almar´s, oficina A3-20, Centro Comercial Peñón del Faro de Lechería, siéndole imposible practicar la citación de la demandada porque en la mencionada dirección se encontraba funcionando la empresa WORD WIDE SERVICE, S. A., información que recibió de la ciudadana NATALY CFASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 10.292.326, secretaria de la prenombrada empresa. En fecha 14 de marzo de 2.002, diligenció el ciudadano BAUDILIO SALAZAR GIL, actor en la presente causa, otorgando Poder Apud-Acta a las abogadas en ejercicio MERLY CASTRO GOMEZ y MARIBI YANEZ NUÑEZ, titulares las cédulas de identidad Nos. 8.463.405 y 6.314.761, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.390 y 60.219, respectivamente. En fecha 15 de Marzo de 2.002, diligenció la abogada en ejercicio MARIBI YANEZ NUÑEZ, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del actor, señalando a los fines de la citación del demandado la siguiente dirección Conjunto Residencial Puerto Morro, Villa 229, Municipio Diego bautista Urbaneja. En fecha 02 de Abril de 2.002 diligenció la abogada MARIBI YANEZ NUÑEZ, en su carácter de autos, ratificando la diligencia de fecha 15 de Marzo de 2.002, y solicitando se comisione al Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la citación del patrono. En fecha 08 de Abril de 2.002 se dictó auto ordenando librar exhorto al Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practique la citación de la demandada, en la misma fecha se libró la correspondiente boleta de citación y se dictó auto acordando librar nuevas boletas de citación a nombre del ciudadano ALVARO MARINI, presidente de la demandada, para que el ciudadano alguacil de este Tribunal se traslade a practicar la citación en la dirección señalada por la abogada actora. En la misma fecha 08 Abril de 2.002, se libró exhorto dirigido al Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial. En fecha 17 de abril de 2.002 se dictó auto donde la Juez Suplente YAMILA NAVAS CAMINO, se avoca el conocimiento de la presente causa. En fecha 17 de abril de 2.002 se libro oficio Nº 156-02, dirigido al Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, remitiéndole boleta de citación junto con exhorto. En fecha 27 de septiembre de 2.002, se recibió resultas de la citación librada al Municipio Juan Antonio Sotillo, la cual fue agregada a los auto en la misma fecha. En fecha 09 de Octubre de 2.002 diligenció la abogada en ejercicio MARIBI YANEZ NIÑEZ, solicitando por cuanto el lapso establecido en el cartel de citación se encontraba vencido se nombrara en la presente causa el defensor judicial a los fines de que la causa continúe su curso. En fecha 14 de Octubre de 2.002 se dicto auto designando como defensor judicial de la parte demandada en la presente causa al abogado AURELIO JOSE SOLE RAMOS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.260, en la misma fecha se libraron las boletas de notificación del mencionado abogado. Tal actuación se constituye en la última de este Expediente.-
MOTIVA
Tal y como lo señala el ilustre procesalista patrio Emilio Calvo Baca:
La Perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad....
La Perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga...
Se logra así, bajo la amenaza de la Perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, de modo tal que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.-
Es claro que, conforme lo ha expresado el señalado autor, la Perención es un castigo, castigo éste que se impone una vez transcurrido un periodo de tiempo determinado y que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece. En materia laboral, como es el caso que nos ocupa, la doctrina pacífica se ha inclinado por establecer que la Perención, habida cuenta de la gratuidad del proceso laboral, principio del que estaba imbuido la aun vigente, para las causas que se iniciaron bajo su imperio, LEY ORGANICA DE TRIBUNALES Y PROCEDIMIENTOS DE TRABAJO, se estableció que la Perención debía ser anual, es decir, el principio establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil citado; dicho año tiene su comienzo desde que las partes llevaran a cabo el último acto de procedimiento o de impulso procesal. En el presente caso se observa que la parte actora una vez designado el Defensor Judicial en fecha 14 de Octubre de 2.002 no impulso el proceso, posteriormente a dicha fecha no hay ninguna actuación por parte del demandante que constituya un acto de impulso procesal, por lo que habiendo transcurrido el lapso de un (1) año nueve (09) meses y dos (02) días, es forzoso concluir que en el presente caso se ha verificado la Perención en contra del demandante, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos arriba expuestos, este Tribunal, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara LA PERENCION de la presente causa Calificación de Despido intentada por el Ciudadano BAUDILIO SALAZAR GIL contra TRAMNSPORTES Y SERVICIOS ALMAR´S, C. A., En consecuencia se ordena el archivo del Expediente y una vez firme la presente decisión su remisión al archivo judicial del Estado.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Lechería a los Dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2.004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez
Dra. Esther María Camero de Guevara
La Secretaria
Maritza Nuñez de Serra
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la presente decisión.-
La Secretaria
E-713-02
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