REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
NARRATIVA
En fecha 19 de diciembre de 2.002, compareció por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano OMAR JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.977.088, interponiendo demanda por Calificación de Despido, contra el REGISTRO SUBALTERNO DE LECHERÍA, alegando que en fecha 01 de noviembre de 2.001, comenzó a prestar servicios como Escribiente, en un horario de trabajo de 7:30 a.m., a 4:30 p.m., devengando una remuneración mensual de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo), y que en fecha 12 de Diciembre de 2.002, fue despedido por la ciudadana MILAGROS RODRIGUEZ TRILLO, quien ocupaba el cargo de Registrador Subalterno, solicitando la citación de la demandada en la persona de la prenombrada Registradora Subalterna. En fecha 20 de diciembre de 2.002, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto declinando la competencia de la causa al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, en razón del Territorio, en esa misma fecha se libro oficio sin número, remitiendo la causa a este Juzgado. En fecha 25 de febrero de 2.003 diligenció el abogado Gabriel Mazzali Aldana, apoderado judicial del actor en la presente causa, consignado copia de instrumento poder e igualmente desistir del procedimiento. En fecha 23 de Abril de 2.003 este Tribunal recibió la presente causa emanada del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Trabajo de esta Circunscripción judicial. En fecha 24 de Abril de 2.003, se dictó auto dándole entrada y admitiendo la causa. Ordenándose la citación de la demandada, en la persona de su de la ciudadana MILAGROS RODRIGUEZ TRILLO, Registrador Subalterno de este Municipio. En fecha 19 de septiembre de 2.003, se dictó auto mediante el cual la Juez, Dra. Esther María Camero de Guevara, se avoca al conocimiento de la presente causa. Tal actuación se constituye en la última de este Expediente.-
MOTIVA
Tal y como lo señala el ilustre procesalista patrio Emilio calvo baca:
La Perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad.
La Perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la Perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, de modo tal que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.-
Es claro que, conforme lo ha expresado el señalado autor, la Perención es un castigo, castigo éste que se impone una vez transcurrido un periodo de tiempo determinado y que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece. En materia laboral, como es el caso que nos ocupa, la doctrina pacífica se ha inclinado por establecer que la Perención, habida cuenta de la gratuidad del proceso laboral, principio del que estaba imbuido la aun vigente, para las causas que se iniciaron bajo su imperio, LEY ORGANICA DE TRIBUNALES Y PROCEDIMIENTOS DE TRABAJO, se estableció que la Perención debía ser anual, es decir, el principio establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil citado; dicho año tiene su comienzo desde que las partes llevaran a cabo el último acto de procedimiento o de impulso procesal. En el presente caso se observa que la parte actora una vez admitida por este tribunal la demanda no presentó actuación alguna que constituya un acto de impulso procesal, por lo que habiendo transcurrido el lapso de un (1) año, Dos (02) Meses y veinticinco (25) días, es forzoso concluir que en el presente caso se ha verificado la Perención en contra del demandante, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos arriba expuestos, este Tribunal, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara LA PERENCION de la presente causa de Calificación de Despido intentada por el Ciudadano OMAR JARAMILLO contra el REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA. En consecuencia se ordena el archivo del Expediente y una vez firme la presente decisión su remisión al archivo judicial del Estado.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Lechería a los quince (19) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2.004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez
Dra. Esther María Camero de Guevara
La Secretaria
Maritza Nuñez de Serra
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 12:30 P.m., se dictó y publicó la presente decisión.-
La Secretaria
P.S.-865-03
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