REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI



PARTE ACTORA: LUIS GARBAN SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: 252.908, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISRAEL VELASQUEZ LONGART, MAX R. MARCANO CAMPOS, GUSTAVO LUNA MORAN e ISOLINA VASQUEZ SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 3.921, 69.039, 2.408 y 26.943, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO LOPEZ RODRIGUEZ, español, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: E- 638.543 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: LISBETH FIGUERA CUMANA, MARIA MAGDALENA HERNANDEZ RODRIGUEZ Y YOLENNY RAMIREZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 27.538, 82.560 y 82.561, respectivamente.


EXPEDIENTE: 8160


CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Se inicio el presente juicio en virtud de la demanda incoada por el abogado ISRAEL VELASQUEZ LONGART, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 3.921, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS GARBAN SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 252.908 y de este domicilio, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ RODRIGUEZ, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: E- 638.543 y de este domicilio, mediante la cual señalan al Tribunal lo siguiente: Que en fecha Primero (01) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), su representado celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ RODRIGUEZ, antes identificado, sobre una casa quinta situada en la Urbanización Guaraguao, calle 16, distinguida con el N° 1626, en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo de este Estado, de su legítima propiedad, con un canon de arrendamiento de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) mensuales. Que en dicho contrato se estipuló en la cláusula segunda que: “El plazo de duración de este contrato será de un (01) año, prorrogable por periodos iguales y sucesivos, las prorrogas se considerarán como tiempo fijo, a menos que una de las partes contratantes diera a la otra un aviso con no menos de sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento del término correspondiente manifestando su voluntad de no prorrogar…”. Alegó el actor, que el referido instrumento en forma automática se fue prorrogando interanualmente, hasta que en el año 1.996 en principio y mediante forma verbal su mandante le hizo saber al arrendatario la necesidad de uno de sus hijos de ocupar la vivienda. Manifestó, que en ratificación de tal pedimento verbal, su representado notificó al arrendatario que debía desocupar el inmueble y hacerle entrega para el día 01 de Diciembre de 1.998. Invocó los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil; que al estipularse la obligación por parte del arrendatario de entregar la casa arrendada al término del contrato, se concluye que éste tiene la obligación insoslayable de hacer entrega del inmueble, alego que como quiera que se venció el contrato de arrendamiento no obstante de haberse realizado el desahucio y aún el arrendatario no ha cumplido con su obligación de hacer la entrega real y efectiva del inmueble arrendado en los términos convenidos, formalmente demanda como en efecto lo hizo al ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ RODRIGUEZ, identificado en autos, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en cumplir estrictamente con lo convenido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 01-12-1984 ( folios 1 al 15).

En fecha 13-01-1999, el Juzgado Segundo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, antiguo Juzgado de Parroquia del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda antes señalada y, ordenó el emplazamiento del demandado a los fines de comparecer por ante el referido Tribunal al Segundo (02) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda (Folio 16).

En fecha 02-03-1.999, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció el demandado, asistido de la abogada MARIA NANCY VEIGA DE OLLEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 41.493 y lo hizo de la siguiente manera: En conformidad con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 346 ejusdem, en lugar de contestar al fondo de la demanda, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 supra mencionado, referente a la falta de Jurisdicción del Juez con respecto a la administración pública y el Tribunal en el mismo acto de contestación resolvió la referida cuestión previa afirmando tener Jurisdicción en la acción ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la norma que se comenta (folio 30 y su vto). En esa misma fecha el demandado de autos confirió poder apud acta, a la abogada antes identificada y al abogado MANUEL OLLEROS CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.451 (folio 33 y su vto).


En fecha 03-03-1999, compareció la apoderada judicial del demandado y presentó diligencia en la cual impugnó la decisión del Tribunal, mediante la solicitud de Regulación de la Jurisdicción y solicitó la suspensión del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil (folio 34). En esa misma fecha siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda, compareció la referida apoderada judicial y lo hizo a todo evento, consignando en el referido acto, escrito contentivo de la contestación (folios 35 al 37 y sus vtos).

En fecha 08-03-1999, el Tribunal dictó auto mediante el cual considero procedente la solicitud de Regulación de la Jurisdicción y ordenó remitir las actuaciones a la Sala Político Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, las cuales fueron remitidas mediante oficio N° 0921-183, de fecha 14 de Abril de 1999 (folio 50 al 54).

En fecha 09-12-1999, la Sala Político Administrativo dictó decisión en la cual declaró que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer de la presente acción y confirmo la decisión la decisión impugnada (folios 62 al 68).

En fecha 01-08-2000, el Tribunal dicto auto, mediante el cual le dio entrada al presente expediente emanado del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo la Juez Provisorio del Juzgado Segundo del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se avoco al conocimiento de la presente causa (folio 69).

En fecha 08-08-2000, compareció el apoderado actor y se dio por notificado de la decisión confirmada emanada del Tribunal Supremo de Justicia y solicitó la notificación de la parte demandada para la prosecución del juicio, la cual fue acordada mediante auto de fecha 27-09-2000 (folio 70 y 71).

En fecha 10-10-2000, compareció el Alguacil accidental del Juzgado Segundo del Municipio Sotillo de esta Circunscripción Judicial y consigno resultas de la notificación practicada al ciudadano José Antonio López Rodríguez (folio 73).

En fecha 26-02-2002, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la presente causa, al estado de que habiendo sido resulta definitivamente la cuestión previa propuesta, corresponde en lo inmediato la contestación al juicio de la demanda, al Segundo (2do) día de despacho contados a partir de la notificación a las partes del presente auto. Se ordenó librar boletas (folio 79).

En fecha 11-06-2002, compareció por ante el Juzgado Segundo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el Alguacil del referido Juzgado y expuso: “El día seis (06) de Junio de 2002, siendo aproximadamente las 2:00 pm, me dirigí a la siguiente dirección Urbanización Guaraguao, calle 16, Nro. 1626, Puerto la Cruz, con el propósito de realizar la notificación del ciudadano José Antonio López, titular de la cédula de identidad Nro. E-638.543, donde fui atendido por el identificado ciudadano, a quien después de identificarme como Alguacil de este Tribunal, hice de su conocimiento mi cometido, manifestándome luego su negativa previa lectura de la Boleta de Notificación a firmarla. Boleta de Notificación (original y copia) sin firmar que presento con esta diligencia para que surta los efectos legales que correspondan” (folio 81).

En fecha 02-07-2002, compareció la abogada Maria Magdalena Hernandez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.560 y presento diligencia solicitando copia simple del presente expediente, la cual fue acordada mediante auto de fecha de fecha 04-07-2002 (folio 84 y 85).


En fecha 19-05-2003, compareció el abogado Israel Velásquez Longart, apoderado judicial de la parte actora y sustituyo el Poder Especial, conferido por el ciudadano Luis Garban Saavedra, a la abogada en ejercicio Isolina Vásquez Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.943 (folio 86).

En fecha 23-05-2003, compareció la apoderada actora y presento diligencia mediante la cual se dio formalmente por notificada de todas y cada una de las actuaciones del expediente y solicitó la notificación de la contraparte, por cuanto la presente causa se encuentra paralizada, a los fines de la continuación del presente juicio, la cual fue acordada mediante auto de fecha 27-05-2003 (folio 87 al 89).

En fecha 10-06-2003, compareció la Alguacil Temporal del Juzgado Segundo del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y consigno resultas de la notificación practicada al ciudadano José Antonio López Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil (folio 90).

En fecha 10-07-2003, el demandado de autos presento diligencia, mediante la cual revocó todo poder otorgado con anterioridad y confirió Poder Especial a las abogadas en ejercicio LISBETH FIGUERA CUMANA, MARIA MAGDALENA HERNANDEZ RODRIGUEZ Y YOLENNY RAMIREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos: 27.538, 82.560 y 82.561, respectivamente, y en esa misma fecha solicitó copia fotostática simple de todo el expediente, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 15-07-2003 (folio 92 al 95).

En fecha 29-07-2003, compareció la apoderada actora y presento escrito de pruebas en los siguientes términos: Reprodujo a favor de su representado el mérito favorable que arrojan las actas y autos procesales. Hizo valer, todos y cada uno de los documentos consignados con el libelo de demanda. Asimismo hizo valer expresamente la confesión ficta en la que incurrió el demandado al no dar oportuna contestación a la demanda incoada en su contra, al no promover pruebas que le favorezcan y al no ser contraria a derecho la demanda. Asimismo en fecha 19-08-2003, la referida abogada, presento escrito de pruebas en los mismos términos (folio 96 y 97).

En fecha 09-09-2003, comparecieron las abogadas Lisbeth Figuera Cumana y Maria Magdalena Hernández, con el carácter de autos y presentaron escrito de Recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando la referida recusación en el numeral 18 del artículo 82 ejusdem. Asimismo solicitaron sea decretada la nulidad de todas las actuaciones y la Reposición de la causa al estado de la notificación del demandado sobre la continuidad del proceso (folios 98 y 99).


En fecha 11-09-2003, la Juez Provisorio, del Juzgado Segundo del Municipio Sotillo, de conformidad con lo establecido en el aparte final del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, emitió informe con relación a la recusación formulada e indicó como copias para ser enviadas a los efectos de la decisión recusatoria el referido informe, las cuales fueron remitidas mediante oficio N° 0921-539-2003 al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ( folios 100 al 103).

En fecha 30-09-2003, el Juzgado Segundo del Municipio Sotillo de esta Circunscripción judicial, remitió a este Juzgado el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con oficio N° 0921-540-2003, el cual fue recibido por este Juzgado en fecha 03-10-2003 (folios 104 y 1055); y en fecha 09-10-2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada al referido expediente y en esa misma fecha la Juez Temporal de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes para su continuación, dejando expresa constancia que se reanudaría vencido como fuera el décimo (10) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación (folio 105).


En fecha 20-10-2003, compareció la apoderada actora y se dio por notificada del auto de fecha 09-10-2003 y solicitó la notificación del demandado, la cual fue acordada mediante auto de fecha 22-10-2003 (folios 106 al 108); y en fecha 05-11-2003, compareció la abogada María Magdalena Hernández Rodríguez, con el carácter de autos y se dio por notificada en la presente causa a fin de darle continuidad al proceso (folio 109).


En fecha 12-01-2004, compareció nuevamente la apoderada actora y presento escrito de conclusiones (folios 110 al 112); luego en fecha 20-01-2004, el Tribunal por auto expreso, acordó oficiar al Juzgado Segundo del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de remitir a este Juzgado cómputo de los días de despacho transcurridos en el referido Juzgado desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta el día 30 de Septiembre de 2003, ambas fechas inclusive (folio 113).


En fecha 26-01-2004, la apoderada actora, presento nuevamente escrito de conclusiones y solicitó al Tribunal decidir la presente causa (folios 115 al 117); y en fecha 03-02-2004, compareció la apoderada judicial del demandado y presento diligencia ratificando la solicitud interpuesta en fecha 09-09-2003, folio 99, en la cual solicita sea repuesta la causa (folio 118).


Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

Admitida la presente demanda y agotados los tramites de citación, compareció el ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ, identificado en autos, asistido de la abogada en ejercicio MARIA NANCY VEIGA DE OLLEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.493, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, y en lugar de ello de conformidad con lo previsto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del Artículo 346 ejusdem, es decir, la falta de Jurisdicción del Juez con respecto a la Administración Pública. Seguidamente el Tribunal, en el mismo acto de contestación, resolvió la referida cuestión previa, afirmando que el Poder Judicial si tiene Jurisdicción en materia de Cumplimiento o Resolución de Contrato de Arrendamiento, basándose para ello en lo establecido en el artículo 1° del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, la apoderada judicial del demandado impugnó la decisión del Tribunal mediante la solicitud de Regulación de Jurisdicción y el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 349 ejusdem, declaró procedente la referida solicitud y ordenó remitir las actuaciones a la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, quien finalmente confirma la decisión objeto de impugnación.

Consta en autos, que una vez recibido el expediente en cuestión, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, la Juez Provisorio, del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la presente causa, a los fines de la continuación del juicio. Dándose por Notificada la parte actora mediante diligencia y el demandado a través de Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia de las resultas consignadas por el Alguacil del referido Juzgado.


Observa este Tribunal, que el Juzgado antes mencionado, dictó auto mediante el cual, ordenó reponer la causa, al estado de que habiendo sido resuelta definitivamente la cuestión previa opuesta, corresponde en lo inmediato la contestación al juicio de la demanda, y fijo el Segundo (2do) día de despacho siguiente, contados a partir de la notificación de las partes del referido auto, ello en virtud de haberse inobservado las disposiciones contenidas en los artículos 349 y 66 del Código de Procedimiento Civil.


Luego, consta en autos, que el apoderado actor presento diligencia sustituyendo poder a la abogado en ejercicio Isolina Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.943, a quien este Tribunal, tiene por notificada con la referida actuación, y así se decide.

Con relación a la notificación del demandado, consta en autos que éste fue notificado mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Observa el Tribunal, que en la referida boleta de notificación, se dejo constancia, que la causa continuaría pasados como fueran diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, y siendo que el alguacil consigno las resultas practicadas en fecha 10-06-2003 (f. 90), considera este Tribunal, que los diez (10) días de despacho supra mencionados, deberán contarse a partir de la mencionada fecha y una vez vencido dicho lapso deberá el demandado dar contestación a la demanda al Segundo (2do) día de despacho siguiente, ahora bien, del computo efectuado por el Juzgado Segundo del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de los días de despacho transcurridos por el referido Juzgado, el cual cursa a los autos del presente expediente, se evidencia que desde la fecha 10-06-2003 exclusive, fecha en la que el alguacil consigno las resultas de la notificación, hasta el día 07-07-03 inclusive, transcurrieron los diez (10) de despacho señalados en la mencionada boleta de notificación, por lo que correspondía al demandado dar contestación a la demanda al Segundo (2do) día de despacho siguiente. Asimismo, observa el Tribunal que en la oportunidad para dar contestación, compareció el demandado de autos y presento diligencia revocando todo poder otorgado con anterioridad y confirió Poder Especial a las abogadas en ejercicio LISBETH FIGUERA CUMANA; MARIA MAGDALENA HERNANDEZ RODRIGUEZ, y YOLENNY RAMIREZ, todas identificadas en autos. Posteriormente, en el lapso de promoción de pruebas, compareció la apoderada actora e hizo uso de tal derecho y vencido dicho lapso sin que el demandado hubiere promovido alguna, entra la presente causa en estado de sentencia. De igual manera, observa esta Juzgadora, que vencido el lapso legal establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico para dictar Sentencia, según se evidencia del computo antes referido, comparecieron las coapoderadas del demandado y presentaron escrito de recusación a la Juez del Juzgado Segundo del Municipio Sotillo de esta Circunscripción Judicial y en el mismo escrito solicitaron sea decretada la nulidad de todas las actuaciones y ordenada la reposición de la causa al estado de la notificación del demandado sobre la continuidad del proceso; por tal motivo fue enviado el presente expediente a este Juzgado Primero del Municipio Sotillo de este Estado, el cual una vez recibido, quien sentencia, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes. En este mismo sentido, tenemos que, reanudada la causa, compareció la coapoderada del demandado y presento diligencia ratificando la solicitud de reposición de la causa.

Pues bien, de todo lo anterior se evidencia, que el demandado de autos fue debidamente notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia de las resultas consignadas por el alguacil, las cuales rielan al folio 90 del presente expediente, por lo que de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 206 ejusdem, esta juzgadora, considera improcedente, la solicitud de nulidad y de reposición de la causa solicitada por la apoderada del demandado, y así se decide.

En consecuencia, encontrándose a derecho el demandado para la continuación del presente juicio, correspondía a éste dar contestación a la demanda y por cuanto de lo antes expuesto se evidencia que el referido demandado no hizo uso a tal derecho, ni al de promover pruebas ni por si ni por medio de apoderado alguno y en base a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece que, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en dicho Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a Derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. Es decir, la referida norma contiene la confesión ficta, haciendo nacer con ella una presunción Iuris Tantum a favor del actor, quien queda dispensado de probar los hechos contenidos en su libelo, correspondiéndole de esta manera la carga de la prueba a la persona demandada; claro esta, la confesión ficta, no puede producirse cuando la pretensión del demandante sea contraria a derecho o desvirtuada por el propio demandado en el lapso probatorio, mediante la comprobación de otros hechos que revelen, sin duda alguna, la falsedad o inexistencia, de lo que por su rebeldía, debe presumirse como cierto.

En el presente caso, se atisba de la revisión de las actas procesales que, el demandado de autos no compareció al Tribunal a ejercer su derecho de defensa y menos aun el de promover y evacuar pruebas, y visto que la pretensión alegada por la parte actora no es contraria a derecho; pues lógico y forzoso es concluir que por mandato expreso del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se hace procedente y esta Instancia así lo decide declarar al demandado CONFESO FICTO y, en consecuencia con lugar la presente demanda. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONFESO FICTO al ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ RODRIGUEZ, español, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: E-638.543, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil y, CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por vencimiento del término, incoara el ciudadano LUIS GARVAN SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: 252.908 y de este domicilio, a través de su apoderado judicial, abogado ISRAEL VELASQUEZ LONGART, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 3.921, en consecuencia, se declara fenecido el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y se ordena al ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado, a los fines que proceda a entregar el inmueble arrendado, constituido por una casa-quinta, ubicada en la Urbanización Guaraguao, calle 16, distinguido con el número: 1626, de esta Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, libre de bienes y personas, solvente en el servicio de agua, luz eléctrica y aseo urbano, al ciudadano LUIS GARVAN SAAVEDRA, antes identificado, una vez vencida la prorroga legal de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el ordinal “a“ del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales conforme lo prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, este Tribunal ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada, de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los doce (12) días del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004). Año l94 de la Independencia y 145 de la Federación.



LA JUEZ TEMPORAL.,

MARIELA DEL VALLE NARVAEZ SANTIL


LA SECRETARIA.,

ADA DEL VALLE MAITA MATUTE

En la misma fecha se publico la presente decisión siendo las 2:25 Pm.-Conste.-

LA SECRETARIA.,

ADA DEL VALLE MAITA MATUTE.


EXP: 8160
MNS/amm.-