REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
PARTE ACTORA: JESÚS RAFAEL DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.340.618.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FÉLIX MILLÁN ARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 3.349.
PARTE DEMANDADA: JUAN MANUEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.292.472.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RONALD ALEJANDRO HERNÁNDEZ GÓMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.403.
EXPEDIENTE: 8172
JUICIO POR DAÑOS MATERIALES (TRÁNSITO)
Se inicio el presente procedimiento incoado por el ciudadano JESÚS RAFAEL DÍAZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.340.618, de este domicilio, asistido por el abogado FELIX MILLAN ARCIA, Inpreabogado N° 3.349, por DAÑOS MATERIALES (TRÁNSITO), en contra del ciudadano JUAN MANUEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.292.472, en su condición de conductor, en la cual señalo al Tribual entre otras cosas lo siguiente: Que el día once (11) del mes de Mayo de 2003, a las 3 y 30 de la tarde, aproximadamente, se encontraba en su casa ubicada en la calle El Morro, N° 10, Urbanización Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo de este Estado Anzoátegui, alegó que su vehículo (signado con el N° 2 en el croquis), estaba estacionado frente a su vivienda, detrás del carro marca chevrolet, (identificado con el N° 03 en el boceto) en una semicurva. Que repentinamente apareció en ese sitio, y a esa hora, una pick-up, marca Ford, placas 10TAAV, modelo; F-150; clase camioneta; tipo pick-up, color azul, año 1982, serial de carrocería: AJEJ5C24723; Serial del motor: 8 Cilindro, conducido por el ciudadano JUAN RAMÓN SALAZAR, en estado de completa embriaguez, y que al tomar la semicurva, éste no pudo controlar la pick-up que conducía, impactando el lado delantero-derecho del vehículo de su propiedad, el señalado con el N° 2 en el croquis, el cual rodó hacia atrás y afectó, la parte delantera del Chevette (marcado con el N° 03 en el diseño). Manifestó el demandante que el conductor de la pick-up, antes identificada, propiedad del fondo de comercio denominado “EDIFICACIONES Y PAVIMENTOS” C.A., ciudadano JUAN MANUEL SALAZAR, dado su avanzado estado de embriaguez, abandonó el teatro de los hechos, dándose a la fuga con pasos inseguros por la ingesta alcohólica, pero ocasionándole a la pick-up de su propiedad los siguientes daños materiales: en el capot, parrillas, aro de faro derecho, radiador, marco del radiador, guardafango delantero derecho, parachoque delantero, punta de chassis, filler de la parrilla, cocuyo derecho, descuadre y carteres interiores, para un total de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.270.000). Que a los pocos minutos de haberse suscitado el accidente, apareció el hermano del conductor ocasionante del mismo, FRANCISCO SALAZAR, quien mintiéndole a la autoridad del tránsito, asumió toda la autoría del accidente. Que en la experticia se señala un daño material montante en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.270.000), pero que, a consecuencia del referido accidente, el vehículo de su propiedad sufrió daños ocultos, señalados en su libelo de demanda, calculados en la cantidad de NOVECIENTOS DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 917.000), según peritación realizada por la empresa “MULTISERVICIOS SOLÓRZANO”, representada por el ciudadano MIGUEL SOLÓRZANO. Adujo el actor, que trabaja en la empresa PDVSA con sede en Puerto La Cruz, como operador de planta, y que en ese sentido su pick-up marca ford, color blanca, con placas 436-BBE, le permitía desplazarse hacia su centro de trabajo u otro sitio en función de sus obligaciones laborales, y cumpliendo puntualmente con las mismas, que por tal motivo, a causa del referido accidente, tuvo que contratar al ciudadano JUSTO FERNANDO SÁNCHEZ HEREDIA, quien es mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Puerto La Cruz, poseedor de la cédula de identidad personal N° V- 9.981.991, para que le prestara el servicio de transporte desde el día 12 de mayo de 2003, a objeto de trasladarlo diariamente desde su casa a su centro de trabajo y viceversa, o a cualquier otro lugar de la ciudad, en la unidad marca Fiat Uno, color blanco, Placas RAY-732, con un costo diario de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), hasta el día 23 de Junio, fecha en la cual finalizó el señalado contrato de transporte; que fueron CUARENTA Y TRES (43) días continuos de transporte prestados a su favor por el referido ciudadano, motivo por el cual tuvo que cancelarle la suma de DOS MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.050.000,oo), generándose de ese mismo accidente de tránsito un daño emergente por la referida cantidad de dinero; que el monto total de los daños ocasionados a su persona derivados del accidente de tránsito es de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 4.837.000,oo). Que trató infructuosamente por la vía amistosa, ante la persona obligada, que le reparara los daños ocasionados, lo cual ha sido imposible hasta la presente fecha; que por tales motivos, en su condición de propietario del vehículo anteriormente identificado, demanda al ciudadano JUAN MANUEL SALAZAR, quien es mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz y jurídicamente hábil, en su carácter de conductor del vehículo marca Ford, tipo pick-up, placas 10TAAV, modelo F-150, color azul, año 1982, serial de carrocería: AJEJ5C24724; Serial del motor: 8 Cilindros, para que convenga en pagarle la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 4.837.000,oo), por concepto de daños materiales y emergentes generados por el accidente de tránsito, ocurrido el día 11 de Mayo de 2003, o a ello sea obligado por el Tribunal con la correspondiente condenación en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (folio 1 al 16).
Admitida la demanda y agotados los trámites de la citación, compareció el demandado de autos, asistido por el abogado RONALD ALEJANDRO HERNÁNDEZ GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.403, a dar contestación a la demanda de la siguiente manera: rechazó negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra, tanto en los hechos como en el pretendido derecho; alegó que el día 11 de mayo de 2003, siendo aproximadamente las 3:00 p.m., se desplazaba por la Calle El Morro de la Urbanización La Fundación de Pozuelos, cuando al salir de una curva, debido a una falla mecánica perdió el control del vehículo que conducía, impactando con dos (02) vehículos que se encontraban mal estacionados. Que es cierto, que momentáneamente abandonó el teatro de los hechos, pero que no fue motivado por perturbación alcohólica alguna, sino por un repentino ataque nervioso que le invadió producto del hecho que acababa de suceder y por encontrarse sólo en tal situación, que por un momento temió por su integridad física, puesto que en el lugar del accidente se hicieron presente todos los amigos, vecinos y familiares del demandante. Que es cierto que una vez que llegaron las autoridades competentes de Tránsito Terrestre su hermano, tomo su lugar en el accidente, es decir, el de chofer del vehículo, debido al estado nervioso que presentaba. Alego el demandando que el vehículo que conducía cuenta como lo establece la Ley de Tránsito Terrestre vigente con su póliza de responsabilidad civil, y que desde el primer momento se le presentó la póliza al demandante, con lo cual él pudo constatar que se le iba a resarcir el daño que accidentalmente se le había ocasionado. Asimismo, alegó que desde el primer día de haber sucedido el accidente acordó con el demandante gestionar por ante la empresa aseguradora para la reparación de su vehículo, pasando ésta a tratar directamente con el demandante lo relacionado al caso para su posterior indemnización, la cual no fue posible por el hecho de no poseer ni aportar el demandante los recaudos exigidos por la empresa aseguradora para realizar el pago del siniestro, que después de haber transcurrido largo tiempo sin obtener la respuesta del demandante, la empresa aseguradora emitió un escrito donde manifestaba que quedaba sin efecto el sinistro declarado el día 11/05/2003, debido a que los terceros reclamantes no cumplían con los requisitos establecidos en la Ley de Tránsito Terrestre para circular. Manifestó, que la verdadera responsabilidad de que no se haya resuelto ésta situación amistosa y sanamente, la tiene el demandante, debido a su falta de diligencia y a su evidente negligencia en el aporte de los requisitos exigidos. Señaló que le parece exagerada la suma alegada por el demandante en su escrito referente al pago de un taxi contratado por él, para que le facilitara el traslado a su sitio de trabajo, puesto que él expresa que le cancelaba la exagerada cantidad de 50.000 Bs. diarios cuando todos saben que las líneas de taxis cobran un aproximado de 5.000 Bs. por traslado o carrera, esta cantidad puede variar según la distancia a recorrer lo cual no cree que tuviera gran influencia en las tarifas aplicadas al señor JESÚS DÍAZ, ya que hay que tomar en consideración que el demandante vive en la Urbanización La Fundación Pozuelos de Puerto La Cruz y su sitio de trabajo es en PDVSA Puerto La Cruz, por lo tanto no comprende la razón del exagerado monto que pretende el demandante estipular por gastos de transporte por ocasión del daño ocasionado por su persona (folios 36 al 40).
En fecha 21-05-2004, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, compareció el actor, asistido del abogado EMILIO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.351, quien ratificó en todas y cada una de sus partes los argumentos esgrimidos en el libelo de demanda de autos; que allí se puede leer que el demandado le causó daños materiales y daños emergentes cuando choco su vehículo identificado en autos, que se encontraba estacionado a las puertas de su residencia; que el demandado conduciendo un vehículo igualmente identificado en autos, le produjo esos daños los cuales tuvo que mandar a reparar para poder desplazarse a su centro de trabajo, cuestión esta que le ha causado muchas molestias, por ello pidió al Tribunal nuevamente declare con lugar la demanda de autos. El Tribunal dejó constancia que no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial la parte demandada, asimismo se dejó constancia que no fueron presentados escrito alguno por la parte actora, para que fueran agregados (folio 42).
En fecha 26 de Mayo de 2004, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, hizo la fijación de los hechos y los limites de la controversia, asimismo ordenó abrir un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes a la referida fecha (folios 43 al 46); y en fecha 02-06- 2004, compareció el apoderado actor y presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 03-06- 2004 y en esa misma fecha se admitieron todas salvo su apreciación en la definitiva. Con relación a las pruebas promovidas por el demandado en su escrito de contestación, este Tribunal negó su admisión por no cumplir éstas con los requisitos exigidos en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se fijó el día Martes 29 de Junio de 2004, a las 10:00 a.m., para que tuviera lugar la audiencia o debate oral (folio 55).
En fecha 29 de Junio de 2004, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia o debate oral, compareció el abogado FÉLIX MILLÁN ARCIA, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia del demandado, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente el apoderado actor luego de una breve exposición de los hechos, presento las pruebas testimoniales de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ESCOBAR, HISBERMIA ONASIS, MIGUEL SOLÓRZANO y JUSTO FERNANDEZ SANCHEZ, las cuales fueron evacuadas en esa oportunidad. De la misma manera se dejó constancia que el acta de la audiencia fue grabada en un Disquete con la nomenclatura del expediente 8172, el cual se mantendrá bajo la custodia del Tribunal para su resguardo y cuido, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil (folios 56 al 60).
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Subrayado del Tribunal).
Conforme la norma antes transcrita, corresponde al actor y al demandado, probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En el presente caso, tenemos que la parte actora, alegó que el día once (11) de Mayo de 2003, se encontraba en su casa ubicada en la calle El Morro N° 10, Urbanización Pozuelos; Municipio Juan Antonio Sotillo de este Estado, y que su vehículo, identificado con el N° 02 en el croquis, estaba estacionado frente a su vivienda, detrás del carro identificado con el N° 03 en el boceto, en una semicurva, cuando repentinamente apareció en ese sitio y a esa hora, una pick-up marca ford, identificada en el referido croquis con el N° 1, conducida por el ciudadano Juan Manuel Salazar, en estado de completa embriaguez, que éste al tomar la semicurva no pudo controlar la pick-up que conducía, impactando el lado delantero –derecho de su vehículo signado con el N° 2 en el croquis, el cual rodó hacia atrás y afecto, la parte delantera del vehículo signado con el N° 3 en el diseño.
Por su parte el accionado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda y fundamento su defensa alegando que se desplazada por la referida urbanización, cuando al salir de una curva, debido a una falla mecánica perdió el control del vehículo que conducía, impactando con dos vehículos que de acuerdo a su posición se encontraban mal estacionados.
Observa el Tribunal, que el demandante acredito a los autos, copia certificada de las actuaciones administrativas practicadas por la autoridad de tránsito terrestre, las cuales no fueron impugnadas por el demandado, considera esta Juzgadora, que las referidas actuaciones administrativas constituyen prueba fundamental en juicio de esta naturaleza, y es de su análisis de donde se puede determinar las responsabilidades que se derivan del accidente de tránsito, por lo tanto, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En el caso bajo examen, podemos observar que los vehículos identificados con los Nros 2 y 3 en el croquis, el cual cursa a los autos, se encontraban para el momento del accidente estacionados, según las observaciones del funcionario de tránsito, y el identificado con el N° 1, conducido por el demandado, de acuerdo a su posición impactó al vehículo signado con el N° 2, como ciertamente lo alega el demandante en su libelo, ocasionándole daños materiales al referido vehículo, tal como se puede evidenciar de la experticia realizada por el perito avaluador designado por la Dirección de Vigilancia de Transito Terrestre, la cual no fue impugnada por el accionado, en consecuencia se le otorga valor probatorio, y así se decide.
Con relación a lo alegado por el apoderado actor, referente a que el accidente se ocasionó debido al estado de embriaguez del conductor, esta Instancia considera, en atención a lo establecido en el artículo 129 de la Ley de Tránsito Terrestre, que el accionante como prueba de ello, debió acreditar a los autos el examen toxicológico correspondiente, ya que del análisis de las actuaciones administrativas antes señaladas, se evidencia que los funcionarios respectivos dejaron constancia de que el conductor del vehículo N° 1, se había ausentado del sitio del accidente dejando el vehículo abandonado, hecho éste admitido por el demandado por tanto no es objeto de prueba, asimismo dejaron constancia que el referido conductor presentaba atiendo etílico según versión de los conductores 2° y 3°, hecho este negado y rechazado por el accionado, en consecuencia, no habiendo sido probado por el actor el estado de embriaguez, esta Juzgadora desecha tales alegatos, y así se decide.
En relación a la experticia realizada por “Multiservicios Solórzano”, promovida por el apoderado actor, y ratificada mediante la prueba testimonial en la audiencia oral, esta Instancia observa, que la misma no fue rechazada, ni impugnada por el demandado en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, le otorga valor probatorio, ya que de ella se evidencia lo alegado por el demandante en cuanto a los daños ocultos ocasionados por el accidente en cuestión, las cuales no fueron determinados en la experticia realizada por las autoridades de transito terrestre, sin embargo, estos hacen la salvedad de los referidos daños ocultos que pudieran resultar de su inspección.
En relación a las testimoniales de los ciudadanos, Carlos Enrique Escobar e Hisbermia Onasis, identificados en autos, este Tribunal observa, que ambos testigos fueron contestes en las preguntas formuladas por el actor, en lo relacionado a la ocurrencia de los hechos, y sus respuestas coinciden con las actuaciones administrativas y el croquis realizado por las autoridades de tránsito terrestre, por lo tanto esta juzgadora les otorga valor probatorio, en lo que respecta a la ocurrencia de los hechos, no así en lo que se relaciona con sus dichos en cuanto al estado de embriaguez del demandado de autos, por las razones anteriormente expuestas, y así se decide.
En cuanto a la documental que corre inserta al folio cinco (05), promovida por el actor, este Tribunal observa que la misma carece de valor probatorio, toda vez, que el demandante alegó que trabajaba en la empresa PDVSA con sede en Puerto la Cruz, y que su vehículo le permitía desplazarse a su centro de trabajo u otro sitio en función de sus obligaciones laborales, que por tal motivo a causa del referido accidente tuvo que contratar al ciudadano, JUSTO FERNANDO SANCHEZ HEREDIA, para que le prestará el servicio de transporte desde el día 12-05-2003, hasta el día 23 de Junio, fecha en la cual terminó el señalado contrato de transporte, aduciendo que fueron cuarenta y tres días continuos de transporte prestados a su favor, ahora bien, en la oportunidad de la audiencia oral, el apoderado actor aduce en su exposición que su representado tuvo que contratar los servicios de un conductor de tránsito llamado JUSTO FERNANDO SANCHEZ HEREDIA, quien a tiempo completo se encargó durante 43 días de trasladar a su poderdante desde su residencia hasta la empresa PEQUIVEN, situada en el Complejo Criogénico de José, en ese sentido compareció el mencionado ciudadano, a la audiencia oral a ratificar la constancia expedida por él, tal como fuere solicitado por el accionante, a través de la prueba testimonial, y éste ultimo en su interrogatorio formulo la siguiente: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que él le presto al señor JESUS RAFAEL DIAZ, en su unidad, el servicio de trasporte desde su casa hasta su centro de trabajo, en la empresa Pequiven, en el Complejo Criogénico de José? y el testigo contesto: “Sí, con espera ida y vuelta”. De igual manera pregunto ¿Diga el testigo durante que tiempo le estuvo prestando ese servicio de transporte a exclusividad al señor JESUS RAFAEL DIAZ? y el referido testigo contesto: “Desde el 12 de Mayo hasta el 23 de Junio del año en curso”
Visto lo anterior, esta Juzgadora observa, que existe una evidente contradicción, entre lo alegado por el actor en su libelo, y lo expuesto por él en la audiencia oral, ya que por un lado manifiesta que trabaja en la empresa PDVSA, Puerto la Cruz y por otro lado sostiene que trabaja en la empresa Pequiven, en el Criogénico de José, asimismo en relación al tiempo de duración del servicio de transporte prestado, el accionante relata que fueron cuarenta y tres días de transporte, desde el día 12 de Mayo de 2003 hasta el 23 de Junio, y el contratado señala que presto el servicio desde el 12 de Mayo hasta el 23 de Junio del presente año, pues bien, del análisis de la constancia se infiere que éste presto el servicio de transporte desde el 12 de Mayo de 2003, por lo que, hasta el 23 de Junio del presente año, se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año, y no cuarenta y tres días como lo alega el demandante, en virtud de ello, y por cuanto no consta en autos contrato escrito, entre el demandante y el ciudadano JUSTO FERNANDO SANCHEZ, para así poder este Tribunal determinar lo convenido entre ellos, y establecer el daño emergente, en consecuencia, considera improcedente tal solicitud, y así se decide.
Con relación a las defensas esgrimidas por el demandado, tenemos que éste en la oportunidad de dar contestación a la demanda alego que debido a una falla mecánica perdió el control del vehículo que conducía, impactando con dos vehículos que se encontraban según su posición mal estacionados, sin embargo, no acredito a los autos prueba alguna de sus dichos, en consecuencia, al no haber probado el demandado la falla mecánica aludida, ni haber desvirtuado lo alegado por el demandante, considera este Tribunal, que el conductor del vehículo identificado con el N° 1 en el croquis realizado por las autoridades de tránsito terrestre, es responsable del accidente de tránsito ocurrido en fecha 11 de Mayo de 2003, en consecuencia, forzoso es para esta Instancia, declarar parcialmente con lugar la presente demanda por daños materiales, y así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DAÑOS MATERIALES (TRÁNSITO) propuesta por el ciudadano JESUS RAFAEL DÍAZ, en contra del ciudadano JUAN MANUEL SALAZAR, todos identificados en autos, en consecuencia se ordena a la parte demandada ciudadano JUAN MANUEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.292.472, a pagar por concepto de DAÑOS MATERIALES la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.187.000,oo). No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo. Así se decide.
Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL
LA SECRETARIA,
ADA MAITA MATUTE
En la misma fecha se registro la anterior decisión, siendo la 2:30 de la tarde.-Conste.-
LA SECRETARIA,
MNS/dgra
Exp. N° 8172
|