REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto la Cruz, diecinueve (19) de Julio de dos mil cuatro (2004).
Cincuenta y Uno (51)

194° y 145°

Por auto de fecha 25 de Mayo de 2004, este Tribunal admitió la presente demanda contentiva de Juicio por ACCIÓN SIMULACIÓN, incoada por la ciudadana GLADIS ELINOR SÁNCHEZ PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.999.197, en su condición de Directora de la empresa INVERSIONES ELOHIMS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil III de Barcelona, anotado bajo el Nº 40, Tomo A-65 de los Libros respectivos llevados por ante esa oficina de fecha 5 de septiembre de 1997, y reformados sus Estatutos en fecha 12-02-1.998, quedando anotado bajo el Nº 22, Tomo A-10, asistida por la abogada MAIRYM GUZMÁN BRUCE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.443, en contra de la empresa CATERING COFFEE EXPRESS, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero anotada bajo el Nº 30, Tomo A-11 en fecha 05/04/2001, con reformas sucesivas de fecha 28/06/2001 anotada bajo el Nº 13, Tomo A-21, 11 de Junio de 2002 anotada bajo el Nº 47, Tomo A-14 de los Libros llevados por la Oficina de Registro Mercantil I de Barcelona, Estado Anzoátegui, y con domicilio en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la persona de sus Directores, ciudadanos LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y JUAN DOMINGO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.478.913 y 2.935.037, respectivamente, y ambos de este domicilio, ordenándose librar compulsa para la citación del demandado y colocándose en esa misma fecha la nota por Secretaría instando a la parte actora para que suministrara los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa.-

Por cuanto de autos se evidencia que hasta la presente fecha, la parte Actora no ha consignado los fotostatos correspondientes, a los fines de librar la compulsa ordenada y practicar la citación personal del demandado, el Tribunal a tal efecto observa:

Dispone el artículo 267 de la norma adjetiva civil, en relación a la extinción de la instancia, ordinal primero:
“… También se extingue la Instancia:
1°) Cuando transcurrido 30 días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”

De lo transcrito se destaca que la obligación del actor para lograr la citación del demandado se concreta al pago de los derechos arancelarios para la práctica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte en aportar los fotostatos correspondientes para que el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil a los fines de que practique la citación del demandado y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.

De autos se evidencia que la parte demandada no cumplió con esa carga procesal al no consignar oportunamente, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, las copias fotostáticas solicitados expresamente para formar la compulsa. La falta de interés procesal, genera como consecuencia la perdida de la Instancia, la cual debe ser sancionada con la perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con una de sus cargas procesales como lo es la entrega oportuna de las copias fotostáticas para la formación de la compulsa, criterio este sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia.
Cincuenta y Dos (52)

En tal sentido, en la presente causa desde el día 25 de Mayo de 2004, fecha en la cual este Tribunal solicitó a la parte actora copias fotostáticas del libelo de la demanda, a los fines de practicar la citación del demandado, hasta el día de hoy 19 de Julio de 2004, han transcurridos treinta y tres (33) días de despachos, por lo que de conformidad con la norma adjetiva en comento, se consumó la perención de la instancia en la presente causa y, ASÍ SE DECIDE.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio por ACCIÓN SIMULACIÓN, interpuesto por la ciudadana GLADIS ELINOR SÁNCHEZ PADRÓN, Directora de la empresa INVERSIONES ELOHIMS, C.A., en contra de la empresa CATERING COFFEE EXPRESS, C.A., todos plenamente identificados en autos.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL
LA SECRETARIA ACC.,

JUDITH MILENA MORENO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 de la mañana.-Conste.-
LA SECRETARIA ACC.,






Exp. 8124
MNS/ers