REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI




PARTE ACTORA: FANNY MILAGROS MOTA DE SANGUINES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.338.505, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANK A. SUBERO Y LUIS TOMAS BEJARANO ALCALA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.296 y 88.230, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR AGREDA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.347.920, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO GONZALEZ MONTSERRAT y LAILI GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.759 y 98.216, respectivamente.

EXPEDIENTE N° : 8149



JUICIO DESALOJO DE INMUEBLE


Se inicio el presente juicio por Desalojo de Inmueble, incoado por la ciudadana FANNY MILAGROS MOTA DE SANGUINES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.338.505, y de este domicilio, representada por los abogados FRANK A. SUBERO y LUIS TOMAS BEJARANO ALCALA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.296 y 88.230, respectivamente, en contra del ciudadano JULIO CESAR AGREDA GIL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 8. 347.920, en el cual señala al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que es propietaria de un inmueble consistente de un galpón, ubicado en la Calle Esperanza del Barrio El Paraíso, casa N° 12, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, según consta de documento Autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 80, Tomo 2 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría; alegó que en el preciso momento, en que adquirieron la propiedad del referido inmueble, su esposo JOSÉ CARMELO SANGUINES ANTAS, identificado en autos, y ella, realizaron dentro de las instalaciones del referido galpón, una construcción de una pequeña vivienda para destinarla a habitación para sus tres pequeños hijos, quedando el área del galpón libre para destinarlo al Arrendamiento, para lograr una ayuda económica, y es por lo que decidieron arrendarlo al ciudadano JULIO AGREDA, mediante un contrato de arrendamiento verbal en fecha 25 de Agosto del año 2002, fijando un canon de arrendamiento de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales; que desde hace aproximadamente seis (6) meses, el demandado, ha incumplido el pago del canon de arrendamiento, aunado a ello en virtud que su esposo se encontraba enfermo, aprovechó esa situación para no cancelarle las mensualidades respectivas y para el momento del deceso de su esposo, en una acción temeraria, arremetió en contra de la vivienda destruyendo parte de la misma, y desalojándola a la fuerza y a sus tres (03) pequeños hijos. Manifestó que en reiteradas ocasiones y desde el momento de haberse vencido la mensualidad con respecto al cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, los cuales no han sido cancelados desde el mes de Febrero del año 2003, por el arrendatario, hasta la presente fecha, logrando en todo momento respuestas negativas, que como quiera que dichas gestiones extrajudiciales realizadas, han sido nugatorias en todo momento y tomando en cuenta las razones de pleno derecho que la asisten en el artículo 34 Literal (a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aunado a esto, la necesidad que tiene como propietaria y sus tres pequeños hijos de ocupar el inmueble, tal como preceptúa el mismo artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el Literal b, a la vez que debido a su acción temeraria, de destruir parte de la estructura que se encuentra dentro del inmueble arrendado sub-sumiéndose en lo estipulado en el Literal “c” del mismo artículo 34 Supra identificado del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que en vista de lo antes expuesto ocurre a fin de solicitar medida de Desalojo del inmueble objeto de la presente demanda. Fundamentó esta acción en el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su Artículo 34 Literal “a, b, e” (folios 1 al 12).


Admitida la demanda y agotados los tramites de la citación compareció el demandado, asistido por el Abogado FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ MONTSERRAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.759, y siendo la oportunidad legal para la contestación de la presente demanda, lo hizo de la siguiente manera: PRIMERO: Opuso la cuestión previa del numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Opuso la falta de cualidad e interés del actor para intentar el juicio. TERCERO: Rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, todo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda; alegó que es falso que la parte actora, haya adquirido la propiedad del referido inmueble con su identificado esposo, que también es falso que en el preciso momento de haber adquirido la propiedad, realizaran dentro de las instalaciones del referido galpón, una construcción de una pequeña vivienda para destinarla a habitación de sus tres pequeños hijos, que la falsedad de estos alegatos se evidencia en el hecho, de que cuando el hoy difunto JOSÉ CARMELO SANGINES ANTAS, adquirió el inmueble el día 24-01-1.984 y contrajo matrimonio civil con la hoy demandante el día 27-12-90, todo lo cual evidencia que el referido inmueble nunca llegó a formar parte de la comunidad de gananciales que pudiere haber existido entre la demandante y su cónyuge, ya que era un bien propio de éste ultimo por haberlo adquirido antes del matrimonio. Que igualmente, tal y como se evidencia del citado documento de venta que fuere suscrito por la demandante y su hoy fallecido esposo, ambos dieron en venta dicho inmueble al ciudadano ENMANUEL JOSÉ RINCONES MARCANO, identificándolo como un galpón destinado a deposito o comercio y en ningún momento ha sido, ni fue destinado a vivienda. Que es falso que haya existido un contrato de arrendamiento verbal entre su persona y la demandante, en ocasión del referido inmueble, y consecuentemente es falso el hecho que haya incumplido en el pago de los cánones de un arrendamiento que no existe. Manifestó el demandado, que la posesión que su cónyuge ciudadana YLSA CAROLINA MORENO DE AGREDA, identificada en autos, conjuntamente con su persona, la han detentado sobre el consabido inmueble en forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública y no equivoca hasta el presente, basada en intención de compra que tienen hacia el inmueble objeto de la demanda, que en ningún momento ha existido contrato de arrendamiento alguno, que frente a la perturbación que en el presente ha causado la demandante, se han visto en la necesidad de formalizar el contrato de usufructo. Que es falso que para el momento del deceso del Sr. JOSE CARMELO SANGINES ANTAS, en una acción temeraria, haya arremetido en contra de la supuesta vivienda, destruyendo parte de la misma y desalojando a la fuerza a la demandante y a sus tres pequeños hijos, alegando que en dicho galpón nunca ha existido una vivienda; que es falso que su cónyuge o el, habiten el galpón objeto de la presente demanda, ya que dicho inmueble no posee ni ha ofrecido facilidades o servicios para ser habitado como vivienda, que desde que se encuentra bajo su posesión, ha servido de depósito de materiales de construcción (folios 20 al 28).


En fecha 20-10-2003, estando dentro de la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, compareció la parte demandada e hizo uso de tal derecho y a tales fines, reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial, la prueba documental acompañada por la parte actora en su libelo de demanda, y la acompañada en su escrito de contestación, cuyas pruebas fueron agregadas y admitidas por este Tribunal en fecha 21-10-2003, (folios 30 al 32).

En fecha 28-11-03, este Tribunal dictó Sentencia en la cual declaró Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue opuesta por la parte demandada en el presente juicio, y en virtud de esa declaratoria con lugar, este Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre el fondo de la demanda, ordenándose la notificación de ambas partes de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (folios 34 al 43).-

En fecha 16-12-03, el abogado FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ MONTSERRAT, con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 28-11-03, la cual se oyó libremente, ordenándose remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole por distribución el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (folios 48 al 50).

En fecha 11-03-04, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en la cual declaró Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ MONTSERRAT, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Noviembre de 2003, en la cual declaró Con Lugar la cuestión previa del ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, y se abstuvo de pronunciarse sobre el fondo de la demanda y en consecuencia ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de la causa a fin de continuar con el presente procedimiento, con observancia de las normas procedímentales que rigen la materia; y en fecha 02-04-2004, se ordenó remitir el presente expediente mediante oficio N° 0790-323 (folios 51 al 66); siendo recibido por este Tribunal en fecha 12-05-2004, dándosele entrada por auto de fecha 17-05-2004 (folio 67).-

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, tal como fue ordenado por el Tribunal de Alzada, observa:

La parte actora alega en su libelo de demanda que es propietaria de un inmueble consistente de un galpón, ubicado en la Calle Esperanza del Barrio El Paraíso, casa N° 12, Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, y que al momento en que adquirió la propiedad del referido inmueble su esposo JOSÉ CARMELO SANGUINES ANTAS, y ella, realizaron dentro de las instalaciones del referido galpón una construcción de una pequeña vivienda para destinarla a habitación para sus tres pequeños hijos, quedando el galpón libre para destinarlo al arrendamiento, por lo que decidieron arrendarlo al ciudadano JULIO AGREDA, mediante un contrato de arrendamiento verbal en fecha 25 de Agosto del año 2002, fijando un canon de arrendamiento de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, y que desde hace aproximadamente seis (06) meses, el ciudadano JULIO AGREDA ha incumplido el pago del canon de arrendamiento, aunado a que su esposo se encontraba enfermo, aprovechó esa situación para no cancelarle las mensualidades respectivas y para el momento del deceso de su esposo la desalojó a la fuerza y a sus tres pequeños hijos, y considerando que en reiteradas ocasiones y desde el momento de haberse vencido la mensualidad con respecto al cumplimiento del pago de los cánones de arrendamientos, los cuales no han sido cancelados desde el mes de Febrero del año 2003 por el arrendatario JULIO AGREDA hasta la presente fecha, tomando en cuenta las razones de pleno derecho que le asisten en el artículo 34 literales a, b y c del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acompañando a su libelo copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda de fecha 24-01-1984, anotado bajo el N° 80, Tomo 2 de los Libros de Autenticaciones llevado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, mediante el cual el ciudadano ANDRES AVELINO FUENTES, le vende a JOSÉ CARMELO SANGUINES ANTAS, el inmueble consistente de un galpón, destinado a depósito o comercio, construido de piso de cemento, techo de madera y zinc, paredes de bloques de cemento, con un total de Doscientos Metros Cuadrados (200 Mts.2) de construcción, enclavada sobre una parcela de terreno municipal, ubicada en la Calle “Esperanza” del Barrio El Paraíso, de Puerto La Cruz, jurisdicción del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, y mide Diez metros (10,00 mts) de frente por veinte metros (20,00 mts) de fondo y esta alinderada de la forma siguiente: Norte: con casa de JOSÉ R. NARVÁEZ, Sur: con casa de JOSÉ R. NARVÁEZ, Este: su frente con Calle “Esperanza” en medio y Oeste: que es su fondo terreno que es o fue de RENAN GONZALEZ.

Por su parte el demandado, cuando se hace presente en juicio y contesta la demanda incoada en su contra, aduce en su descargo que es falso que la ciudadana FANNY MILAGROS MOTA DE SANGUINES, parte demandante en el presente juicio, haya adquirido la propiedad del referido inmueble con su difunto esposo, así como también es falso que en el preciso momento de haber adquirido la propiedad, realizaran dentro de las instalaciones del referido galpón, una construcción de una pequeña vivienda para destinarla a habitación de sus tres pequeños hijos, que la falsedad de estos alegatos se evidencia en el hecho, de que cuando el hoy difunto Sr. JOSÉ CARMELO SANGINES ANTAS, adquirió el inmueble, fue el día veinticuatro de Enero del año mil novecientos ochenta y cuatro (24/01/1.984), tal como consta de documento que corre inserto marcado con la letra “B” al folio seis (6) del presente expediente; y contrajo matrimonio civil con la hoy demandante el día Veintisiete de Diciembre de mil novecientos noventa (27/12/1.990), tal y como también consta en Acta N° 774, expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo, que corre inserta marcada con la letra “F” al folio once (11) del presente expediente; todo lo cual evidencia que el referido inmueble nunca llegó a formar parte de la comunidad de gananciales que pudiere haber existido entre la demandante y su cónyuge, ya que era un bien propio del hoy difunto Sr. JOSÉ CARMELO SANGINES ANTAS, por haberlo adquirido antes del matrimonio; y habiendo nacido el primero de los menores hijos, de nombre José Rafael, el día nueve de Julio del año mil novecientos noventa y tres (09/07/1.993) según partida de nacimiento anexa al folio ocho (8), es decir, casi diez (10) años después de éste haber adquirido el inmueble, y nueve (9) meses antes de haberlo vendido, es una total falsedad y un insulto a la inteligencia, el haber indicado que, en el preciso momento de haber adquirido la propiedad, realizaran dentro de las instalaciones del referido galpón, una construcción de una pequeña vivienda para destinarla a habitación de sus tres pequeños hijos, cuando el último de ellos, de nombre Albanys Fabiola nació el día veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve (23/02/1.999), según partida de nacimiento anexa al folio diez (10) y marcada con la Letra “E” . Igualmente, tal y como se evidencia en el citado documento de venta que fuere suscrito por la demandante y su hoy fallecido esposo, ambos dieron en venta dicho inmueble al ciudadano ENMANUEL JOSÉ RINCONES MARCANO, identificándolo como lo que es, un galpón destinado a depósito o comercio, y en ningún momento ha sido, ni fue, destinado a vivienda.

Asimismo alegó que es falso que haya existido un contrato de arrendamiento verbal entre su persona, y la ciudadana FANNY MILAGROS MOTA DE SANGUINES, en ocasión del referido inmueble, y consecuentemente es falso el hecho que haya incumplido en el pago de los cánones, de un arrendamiento que no existe. Manifestó que, la posesión que su cónyuge YLSA CAROLINA MORENO DE AGREDA, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, titular de la cédula de identidad Número V-10.290.995, y de su mismo domicilio, conjuntamente con su persona, hayan detentado sobre el consabido inmueble en forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, y no equivoca hasta el presente, se basó en la intención de compra que tienen hacia este inmueble, la cual fue canalizada entre el legítimo propietario ciudadano ENMANUEL JOSE RINCONES MARCANO y nosotros, por el hoy difunto Sr. JOSÉ CARMELO SANGINES ANTAS, por existir entre ellos una relación de amistad, según nos refirió el difunto Sr. JOSÉ CARMELO SANGINES ANTAS, quien detentaba en nombre del propietario dicho inmueble, pero en ningún momento ha existido entre nosotros contrato de arrendamiento alguno; es por ello, que frente a la perturbación que en el presente ha causado la consabida demandante, nos hemos visto en le necesidad de formalizar el Contrato de Usufructo que de hecho y desde hace más de dos (2) años existía entre nosotros con ocasión al referido bien, ya anexo al presente escrito marcado con la letra “B; que es falso que para el momento del deceso del Sr. JOSÉ CARMELO SANGINES ANTAS, en una acción temeraria, haya arremetido en contra de la supuesta vivienda, destruyendo parte de la misma, y desalojando a la fuerza a la demandante y a sus tres pequeños hijos; ya que como se expuso anteriormente, que yo tenga conocimiento, en dicho galpón nunca ha existido una vivienda, y ni la referida ciudadana, ni sus tres menores hijos han vivido en el mismo; es falso que mi cónyuge o yo, habitemos el galpón objeto de la presente demanda, ya que como se ha explicado anteriormente, dicho inmueble no posee, ni ha ofrecido facilidades o servicios para ser habitado como vivienda. En dicho inmueble, desde que se encuentra bajo nuestra posesión, ha servido de depósitos de materiales de construcción, tales como sacos de cemento, cal, y bloques, los cuales son comercializados por nuestra empresa, la compañía anónima Ferre Paraíso, C.A., cuya sede social se encuentra ubicada en la calle Bolívar con calle Esperanza, Prolongación Paseo Colón, sector El Paraíso, N° 186, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual declaro como nuestro domicilio procesal (sic).

Visto lo anterior, tenemos que, con tales alegatos ambas partes asumieron la carga de las prueba de sus respectivos dichos, pues conforme a la distribución de la carga de la prueba que contempla el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y aunque la redacción del citado artículo impone prácticamente al actor la prueba de la obligación cuya ejecución demanda y al demandado la prueba de haberse libertado de ella, en casos como el de autos no es correcto pensar que la carga de la prueba en el juicio la soporte solamente el accionado por haberse demandado su insolvencia, pues cada parte ha hecho afirmaciones que les corresponde probar, toda vez que el actor hace referencia a que es propietario conjuntamente con su esposo del inmueble objeto de la demanda y que además celebró contrato verbal con el demandado de autos ciudadano JULIO AGREDA, dejando de cancelar el canon de arrendamiento desde hace seis (6) meses, por su parte el demandado JULIO AGREDA alegó que es falso que la ciudadana FANNY MILAGROS MOTA DE SANGUINES, sea la propietaria del inmueble y que haya celebrado contrato verbal con dicha ciudadana , ya que el se encuentra en el inmueble conjuntamente con su cónyuge, en virtud de haber detentado sobre el inmueble la posesión en forma legítima, continua, no interrumpida , pacífica, pública y no equivoca hasta el presente.

De acuerdo con lo alegado por el demandado en su contestación, le corresponde a la actora de acuerdo al principio de la carga de la prueba demostrar la existencia de la relación arrendaticia alegada en su libelo de demanda.

Ahora bien, abierto el juicio a pruebas la parte demandada reprodujo el merito favorable de los autos, en especial, la prueba documental acompañada por la parte actora en el libelo de demanda y la acompañada en su escrito de contestación, no así la parte actora, quien no hizo uso de su derecho, dentro de dicha oportunidad, razón por la cual esta Juzgadora considera, que la parte actora no logró demostrar la existencia de la relación arrendaticia alegada en su libelo, por lo que forzosamente este Tribunal deberá declarar Sin Lugar la presente demanda y así se declara.

En cuanto a los documentos de propiedad anexos, este Tribunal considera, que los mismos no aportan mayor valor probatorio a los fines de resolver la presente causa, por cuanto en dicha causa no se discute la propiedad del inmueble, sino el desalojo con motivo de un contrato verbal, fundamentado en las causales establecidas en los ordinales a, b, e, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.


En cuanto a las documentales que corren inserta a los folios 8 al 11, del presente expediente, referentes a las partidas de nacimiento de los hijos de la demandante y al acta de matrimonio de la misma, este Tribunal considera, que las referidas documentales, no contribuyen a resolver el presente juicio, ya que como se dijo anteriormente lo que se discute en la presente causa, es el desalojo del inmueble objeto de la demanda y no la propiedad del mismo, en consecuencia, no le otorga valor probatorio, y así se decide.


Con relación a la documental que riela al folio 27 y 28, del presente expediente, relativo a contrato de usufructo, constituido a favor de la ciudadana YLSA CAROLINA MORENO DE AGREDA, este Tribunal, no le otorga ningún valor probatorio, por considerarlo impertinente, y así se decide.


Conforme a las razones expuestas, se concluye entonces, que en el presente caso no quedo establecida la relación arrendaticia, como fundamento para solicitar el desalojo del inmueble, en consecuencia debe declararse Sin Lugar, la demanda incoada por la parte actora como así lo será en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar, la acción de DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesta por la ciudadana FANNY MILAGROS MOTA DE SANGUINES, representada por los abogados FRANK A. SUBERO Y LUIS TOMAS BEJARANO ALCALA, en contra del ciudadano JULIO CESAR AGREDA GIL, todos plenamente identificados en autos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora. Por cuanto la presente decisión ha sido elaborada fuera del lapso de Ley, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. –

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Puerto la Cruz, a los Veintidós (22) días del mes de Julio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.,


MARIELA DEL VALLE NARVAEZ SANTIL

LA SECRETARIA ACC;

JUDITH MILENA MORENO
En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 A.M).- Conste.-

LA SECRETARIA ACC,

JUDITH MILENA MORENO


Exp. 8149.
MNS/jmm.-