REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

PARTE DEMANDANTE: FELIX MARIA DOMINGUEZ CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 2.942.672, domiciliado en la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS SIFONTES BRITO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 33.212,

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI.

EXP. 7998.



RECURSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL DE NULIDAD


Se inicio el presente juicio de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Recurso de Amparo Constitucional, incoado por el abogado CARLOS SIFONTES BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 33.212, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIX MARIA DOMINGUEZ CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 2.942.672, domiciliado en la ciudad de Puerto Píritu, según instrumento poder que en original cursa a los autos del presente expediente, quien entre otras cosas señalo lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, 77 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…interpongo, el presente Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario de Nulidad, conjuntamente con la Acción de Amparo Constitucional, contra la Resolución N° R175 de fecha 27 de marzo del 2002, dictada por la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo Estado Anzoátegui…que la Alcaldía del Municipio Sotillo de esta entidad federal, fijó la renta máxima mensual del inmueble constituido por un local comercial, propiedad de mi representado, ubicado en la calle Guaraguao, Edificio Centro Masónico, planta baja, local N° 1, de esta ciudad de Puerto La Cruz, en la cantidad de Trescientos Noventa y Cuatro Mil Trescientos Diez Bolívares con 59/100 (Bs.394.310,59), determinación que hizo en base de las consideraciones que constan en dicha Resolución….En el presente caso, el acto recurrido adolece de motivación, pues a los fines y efectos de la determinación del canon de arrendamiento máximo mensual, el Organismo regulador violó expresas disposiciones legales, caso específico la contenida en el articulo 30 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues para hacer la determinación solo se acoge al informe técnico realizado…Al proceder el ente regulador a la determinación del canon máxima mensual de la forma y manera que, en el presente caso, fue determinada , lo hizo en abierta violación de lo establecido con el dispositivo legal antes referido…ya que no hizo mención a la especificación razonada sobre el uso, clase, calidad, situación dimensiones aproximadas, además de aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor……que por estar sometido el inmueble objeto de regulación, al régimen de propiedad horizontal, tenían que tomar en consideración las contribuciones para el pago de los gastos comunes causados por la administración, conservación, reparación o reposición de cosas comunes…el administrado tiene derecho a conocer las razones de hecho y de derecho que fundamenta el acto administrativo… por exigencia de los artículos 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos definitivos deben ser motivados, es decir, deben expresar formalmente las razones de hecho y de derecho en que la administración se ha fundamentado para emitir su manifestación de voluntad…que la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, ha subvertido el orden jurídico existente, incumpliendo e irrespetando expresas disposiciones de orden legal, al dictar una resolución administrativa en contravención con lo establecido en el ordinal 5° del articulo 18 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…ocurro ante Usted, para demandar como en efecto formal y expresamente demando la nulidad de la Resolución Administrativa N° R175 de fecha 27 de marzo del 2002, emanada del la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta entidad federal, la cual fijo la renta máxima mensual del inmueble…en la cantidad de trescientos noventa y cuatro mil trescientos diez bolívares con 59/100 (Bs.394.310,59)…Consta en el expediente administrativo que hemos acompañado en copia certificada…la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, admitió solicitud de Regulación de canon de arrendamiento…que mediante auto de fecha tres (03) de Octubre de 2001, la Oficina de inquilinato ordenó la notificación de las partes interesadas…que mediante escrito de fecha cinco (05) de Octubre de 2001…la representación de la empresa Studio Fashion, C.A., solicitaron cartel de notificación al referido ciudadano, con apoyo en el artículo 73 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando que no establecía domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz…el funcionario encargado de practicar la notificación consigna boleta…la Oficina de Inquilinato procede a expedir el correspondiente cartel de notificación …se le violó a mi mandante la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del articulo 49 y 49.1, respectivamente de la Constitución de la República, estando de igual forma dicha conducta reñida con lo establecido en los artículos 73 y 74 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…ya que, por una parte el primero de los artículos mencionados, exige para el caso de que no se pudiere hacerse la notificación personalmente dejar expresa constancia en el expediente administrativo, señalando las razones y circunstancias por las cuales no pudo practicarse…éste ha debido librar el correspondiente despacho al organismo de inquilinato del domicilio de la persona a notificar…Debemos reseñar la evidente temeridad con la que actuaron las representantes de la accionante, en el sentido de no indicar o señalar en su solicitud la dirección de mi mandante,….violando de igual forma lo previsto en el articulo 40 numeral 2° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…sin agotar la notificación personal en los términos señalados en la Ley, el cartel de notificación para su publicación en prensa…conculcando de manera flagrante la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa…solicito que decrete AMPARO CAUTELAR, y en consecuencia, a los fines de reestablecer la situación jurídica lesionada , ordene la suspensión inmediata de los efectos de la Resolución Administrativa N° R175, de fecha 25 de marzo de 2002…hasta tanto se resuelva el Recurso de Nulidad interpuesto…” (Sic) (Folios 1 al 82).

En fecha 17-10-02, el Tribunal dicto auto acordando solicitar a la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui los antecedentes administrativos del presente caso a los fines pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la Acción de Amparo propuesta el Tribunal acordó abrir una pieza separada a tales fines (Folio 84).

En fecha 28-10-02, el apoderado actor comparece por ante este Tribunal y solicita que por cuanto ha transcurrido el lapso legal establecido para que la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo procediera a remitir las actuaciones requeridas no habiéndolo hecho, se pronuncie el Tribunal sobre la procedencia o no de la presente acción (Folio 86).

En fecha 31-10-02, el Tribunal dicta auto mediante el cual ordena ratificar la solicitud del expediente administrativo a la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo (Folio 87).

En fecha 05-11-2002, el Tribunal dicta auto mediante el cual ordena agregar a las actas del presente expediente las copias certificadas recibidas del ente administrativo (Folio 89 al 162).

En fecha 02-12-02, fue recibido por el Tribunal los antecedentes administrativos requeridos a la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo de este Estado y se ordeno agregar a los autos (Folios 163 al 227).

En fecha 05-12-02, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite el presente recurso de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y ordena emplazar personalmente a las partes que intervinieron en el procedimiento llevado en sede administrativa, a los fines de comparecer por ante Tribunal a darse por citados dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última notificación que de las partes conste en autos, así como de la notificación que resultare del ciudadano Alcalde del Municipio Juan Antonio Sotillo y de todos cuanto tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio, conforme lo dispone el articulo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, asimismo se ordenó notificar al Fiscal General de la Republica y Sindico Procurador del Municipio Juan Antonio Sotillo; y en cuanto a la medida cautelar de amparo solicitada acordó pronunciarse en el cuaderno separado que se ordeno abrir en fecha 17-10-02 (Folios 228 al 233). En esa misma fecha se decreto medida innominada cautelar de amparo en la que se ordeno suspender de manera inmediata los efectos de la Resolución número R175, de fecha 27-03-02, hasta tanto se resuelva el recurso de nulidad del referido acto, conforme lo dispuesto en el articulo 588 de Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación a las partes y al ciudadano Alcalde del Municipio Juan Antonio Sotillo de este Estado (Folio 2 y 3 del cuaderno separado). En fecha 30-01-03, fueron agregados a los autos las resultas de la correspondiente notificación de la medida cautelar practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipio Juan Antonio Sotillo de este Estado (Folios 6 al 16 del cuaderno separado).

En fecha 06-02-03, el Tribunal dicto auto subsanando la omisión en que incurrió al momento de admitir el presente recurso de nulidad pues se obvio librar la compulsa al ciudadano Alcalde del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui (Folios 234 al 235).

En fecha 10-02-03, el ciudadano JOSE JACINTO AGUILAR LA ROCHE, en su condición de Alguacil Titular de este Tribunal procedió a consignar las resultas de la citación practicada en fecha 07-02-03, al STUDIO FASHION, C.A y que fue recibida por la ciudadana EGIMAR CASASOLA, titular de la Cédula de Identidad numero 10.290.368 (Folios 236 y 237).

En fecha 17-02-2003, comparece nuevamente el Abogado CARLOS SIFONTES con el carácter de autos y pide que el Alguacil de este Tribunal informe sobre las resultas de las notificaciones practicadas tanto al Alcalde del Municipio Juan Antonio Sotillo, como al Sindico Procurador Municipal y Fiscal General de la Republica, así como a la ciudadana Hilda Marín de Sanquis (Folio 238).

En fecha 19-02-03, el ciudadano Alguacil de este Tribunal procede a consignar las resultas de la notificación hecha al Sindico Municipal, asimismo informa que procedió a enviar a través de ENEX (envíos Nacionales expresos) oficio dirigido al ciudadano Fiscal General de la Republica; así como las resultas de la citación del ciudadano Alcalde del Municipio recibida por el Asesor Legal de la Alcaldía Dr. Víctor Ranieri, en cuanto a las resultas de la notificación de la ciudadana HILDA MARIN DE SANQUIS, la cual no pudo practicar en virtud de haberse trasladado al sitio indicado y ser informado que la referida ciudadana se había mudado de dirección (Folios 239 al 253).

En fecha 25-02-03, comparece nuevamente el apoderado de la parte actora y pide al Tribunal sea librado el cartel correspondiente por cuanto resulto infructuosa algunas notificaciones personales todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (Folio 254).

En fecha 26-02-03, el Tribunal dicto auto acordando la publicación del referido cartel conforme lo dispone el articulo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenando que el mismo sea publicado en el diario El Tiempo (Folio 255 y 256).

En fecha 27-02-03, el apoderado actor solicita al Tribunal sea entregado el referido cartel a los fines de su publicación (Folio 257).

En fecha 10-03-03, comparece el apoderado actor y procede a consignar la publicación del cartel a los fines que surta sus efectos legales (folio 258 y 259). En esa misma fecha, procedió el Tribunal a dictar auto acordando agregarlo al expediente a los fines que surta sus efectos legales (Folio 260).

En fecha 27-03-03, comparece la ciudadana EGIMAR CASASOLA y se da por notificada en el presente expediente (Folio 261).

En fecha 31-03-03, el Tribunal dicta auto mediante el cual deja constancia que por cuanto ninguna de las partes solicitaron que la presente causa fuera abierta a pruebas y, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema Justicia, fijó la primera etapa de la relación, la cual fue de quince días continuos a partir de la presente fecha a los fines que tenga lugar el acto de informes en el presente juicio fijando las 10:00 de la mañana del Primer día de despacho siguiente y, vencido dicho lapso comenzaría a correr la segunda etapa de la relación que tendría una duración de veinte (20) días de despacho, conforme lo prevé el articulo 94 eiusdem (Folio 262).

En fecha 21-04-03, el Tribunal deja constancia que siendo el día y la hora señalada para que tenga lugar el acto de informes en el presente juicio no comparecieron ninguna de las partes a tales fines por lo que se declaro desierto el presente acto (Folio 263).

En fecha 27-05-03, el Tribunal dicta auto mediante el cual deja constancia que vencido como se encuentra la etapa de la segunda relación en el presente juicio se acuerda prorrogar la misma por quince días de despacho de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (folio 264).

En fecha 06-08-03, compareció el apoderado actor y solicito a la ciudadana Juez el avocamiento de la presente causa; y en fecha 08-08-2003 el Tribunal dicto auto de avocamiento a los fines de la reanudación de la causa, dejando constancia que la misma se reanudaría vencido como fuera el Tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes, asimismo se dejo constancia que tiene por notificada a la parte demandante en virtud de su diligencia de fecha 06-08-2003; advirtiéndosele a las partes que cumplidas como sean dichas actuaciones y vencido como sea el referido término, la causa continuaría en el estado en que se encontraba antes de su paralización (folio 266).

En fecha 29-09-2003, compareció la abogado Egymar Casasola, con el carácter de autos y se dio por citada respecto a la solicitud hecha por el abogado Carlos Sifontes también acreditado en autos (folio 272).

En fecha 24-10-2003, compareció el ciudadano José Aguilar, con el carácter de Alguacil de este Tribunal y consigno resultas de la notificación practicada al ciudadano Alcalde del Municipio Sotillo de este Estado; y en fecha 11-11-2003, el referido alguacil consigno resultas de la notificación realizada al Sindico Procurador del Municipio sotillo de este Estado (folio 273 y 275).

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar Sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

Dispone el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”

La norma antes transcrita desarrolla el principio de legalidad, el cual constituye el cimiento sobre el cual nace, crece, se desarrolla y sostiene el Estado de Derecho, todo lo cual sujeta la acción del Poder Público a la ley. Naciendo de este modo una obligación para la Administración Pública de someterse a los ordenamientos jurídicos vigentes y, tanto es así que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos impone a la Administración Pública Nacional, Descentralizada, Estadales y Municipales, a la Contraloría General de la Republica y a la Fiscalía General de la República la obligación de someter todas sus actividades a dicha Ley en cuanto les sea aplicable, por otra parte define el articulo 7 de la referida Ley lo que debemos entender por acto administrativo y lo hace de la siguiente manera: “Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la Administración Publica”, en base a lo antes trascrito se evidencia que, todo acto administrativo debe someterse al principio de legalidad y en consecuencia el ente administrativo al momento de pronunciarse debe tener por norte los requisitos de forma y fondo que previamente establecen las normativas jurídicas vigentes y de este modo cumplir con la legalidad sustancial.

En el caso bajo estudio, señala el recurrente, quien efectivamente acredito su cualidad e interés en este proceso para ejercer el referido recurso de nulidad de acto administrativo que, el acto impugnado violo el ordenamiento jurídico y, en consecuencia debe ser declarada su nulidad, ya que la Administración Pública -Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui- al momento de dictar la Resolución N° R175 de fecha 27 de marzo del 2002, fijó la renta básica mensual del inmueble en la cantidad de Trescientos Noventa y Cuatro Mil Trescientos Diez Bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.394.310,59), determinación que hizo sin tomar en cuenta lo dispuesto en el articulo 30 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues para hacer la fijación solo acoge el informe técnico realizado sin hacer mención a la especificación razonada sobre el uso, clase, calidad, situación dimensiones aproximadas, ni de las circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor, tampoco tomo en consideración las contribuciones para el pago de los gastos comunes causados por la administración, conservación, reparación ni reposición de cosas comunes y, finalmente indica que el referido acto administrativo carece de motivación violentándose el derecho al administrado a conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto administrativo tal como lo exigen los artículos 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, al revisarse la resolución impugnada y las actas que conforman el presente expediente administrativo que la origina, se observa que, ciertamente la misma carece de la legalidad sustancial la cual debe imperar en todo acto administrativo, pues incurre en el vicio de insuficiente motivación y, partiendo de la base que la legalidad sustancial del acto administrativo implica que el mismo contenga una serie de elementos intrínsicos que la Ley exige y, que no atente con una serie de disposiciones prohibitivas y, por cuanto la doctrina y la Jurisprudencia han señalado que, el vicio de inmotivación, se produce cuando no es posible conocer o no permite al interesado saber, cuales fueron los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron el motivo en que se baso la administración para dictar su decisión, es decir, no se pueden conocer las razones ni los hechos apreciados por el funcionario para emitir el acto, lo cual no implica que el acto en su contexto debe contener una explicación minuciosa y detallada de cada razonamiento en que se fundamento de manera extensa, pero deben constar estos en el expediente, de modo tal, que no creen dudas en el interesado de los fundamentos de hecho y de derecho que valoro la administración para emitir su pronunciamiento. Pero en el caso bajo estudio, se evidencia la existencia de la ilegalidad denunciada por las siguientes consideraciones:

El decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para el momento de dictarse el presente acto administrativo, establece de manera clara en el articulo 30 las consideraciones que debe tomar en cuenta la administración a los fines de fijar el canon de arrendamiento máximo de un inmueble y, de la revisión que se hizo al referido expediente administrativo se evidencia que a los folios 118 y 119 del mismo cursa un “acta de regulación de inmuebles”, emanado del departamento de Catastro de dicha Alcaldía Municipal, que sirvió de base para determinar el valor del inmueble, y donde se deja asentado los datos de construcción, haciéndose alusión al número de piso, estructura, techo, paredes, piso, puertas, ventanas, rejas, sala, sala de baño, condiciones de las mismas y, otro punto que describe datos sobre el terreno donde únicamente consideran el hecho de tener cloacas, agua, teléfono, pavimento, tierra, acera, transporte público, metros de frente, fondo, lado izquierdo y lado derecho. No haciéndose en dicha acta mención alguna al: valor fiscal declarado o aceptado por el propietario, valor este establecido en los actos de trasmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis (06) meses antes de la fecha de solicitud de la regulación, los precios medios a que se hayan enajenados los inmuebles similares en los dos últimos años; ni las contribuciones para los gastos comunes causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes a que se refiere la ley de propiedad horizontal, y menos aun datos de zonificación urbana existente en el lugar de ubicación del inmueble, requisito este que en criterio de quien sentencia, es fundamental para determinar el valor del inmueble, pues prácticamente es de dominio común que las distintas zonificaciones urbanas son un factor preponderante para fijar el precio y valor de los inmuebles; requisitos todos estos que de acuerdo a la Ley que regula la materia son necesarios y, en consecuencia debieron de tomarse en cuenta por la autoridad administrativa al momento de hacer el avaluó del inmueble para fijar la regulación del canon de arrendamiento.

Por lo que a juicio de quien suscribe, la ausencia de tales elementos, da origen a un acto administrativo viciado de ilegalidad, pues el funcionario designado para realizar tal avaluó no cumplió con la normativa jurídica establecida en el presente caso, constituyendo dichos elementos la causa o motivo del acto administrativo y de allí que al faltar uno de ellos hacen inexistente el acto administrativo que sustenta, por lo que forzoso es concluir para quien suscribe, que el acto administrativo constituido en la resolución número R175 de fecha 27 de marzo del año 2002 emanado de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, por medio del cual se fijó canon máximo de arrendamiento mensual del inmueble de autos, carece de elementos esenciales para fijarlo y ello lo afecta de ilegalidad, pues la administración se limita a llenar un formato de vieja data sin actualizarlo a las disposiciones legales vigentes, lo cual afecta su causa y motivo como bien lo ha venido sosteniendo nuestra jurisprudencia administrativa; por lo esta Juzgadora considera procedente, en uso de las facultades que le otorga el articulo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 78 literal b del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios declarar la NULIDAD del acta de regulación de inmueble contenida en los folios 118 y 119 del expediente, por cuanto la misma no contiene la mención ni revisión de todos los factores que exige la Ley deben tomarse en cuenta para efectuar el avaluó de un inmueble, en consecuencia, se anula el acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, constituido por la Resolución N° R175 de fecha 27 de marzo del año 2002, mediante el cual regulo el canon máximo de arrendamiento mensual del inmueble de autos, por adolecer de motivación lo cual lo vicia de ilegalidad, y en consecuencia se hace procedente que se ORDENE de conformidad con lo dispuesto en el articulo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo proceda a dictar un nuevo acto que regule el inmueble identificado en el expediente, tomando en consideración todos los factores expresamente establecidos en el articulo 29 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los cuales debe hacerse clara e indubitable mención y detallarse expresamente en el expediente administrativo que al efecto se instruya debidamente actualizado, es decir, la regulación debe realizarse a la presente fecha y no a la época en que se interpuso el recurso, pues es un hecho publico y notorio el proceso inflacionario que vivimos y que debe ser tomado en cuenta al momento de practicarse un avaluó ajustado a la realidad . Y ASI SE DECIDE.-

En base a todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el RECURSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el Abogado CARLOS SIFONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.212, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIX MARIA DOMINGUEZ CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.942.672, en contra de la Resolución N° R175 de fecha 27 de marzo de 2002, dictada por la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. En consecuencia se declara la NULIDAD del acto supra identificado y se ordena de conformidad con lo dispuesto en el articulo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI, proceder a dictar un nuevo acto que regule el inmueble identificado en el expediente, tomando en consideración todos los factores expresamente establecidos en los artículos 29 y siguientes de la referida normativa jurídica los cuales debe hacer clara e indubitable mención y detallarse expresamente en el expediente administrativo que al efecto se instruya debidamente actualizado, es decir, tal como se señaló en la motiva del presente fallo, en consecuencia, debe hacerse a la presente fecha y no a la de la interposición de la solicitud, teniendo en cuenta el indicie inflacionario que vivimos a los fines de efectuar un avaluó ajustado a la realidad.

No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Por cuanto la presente decisión ha sido elaborada fuera del lapso de Ley, notifíquese a las partes y al ciudadano Alcalde del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y mediante oficio con copia certificada de la presente decisión, para formar criterio, a los ciudadanos Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela y al Sindico Procurador del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Así se decide.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año Dos mil Tres (2004).-

LA JUEZ TEMPORAL

MARIELA DEL VALLE NARVAEZ SANTIL.


LA SECRETARIA ACC.,


JUDITH MILENA MORENO

En la misma fecha de hoy se registro la anterior decisión siendo las once (11:00) de la mañana y se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria Accidental.,

JUDITH MILENA MORENO

EXP: 7978
MNS/ymm.