REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto la Cruz, seis (06) de Julio de dos mil cuatro (2004).
194° y 145°
Vista la diligencia de fecha once (11) de Junio de los corrientes, suscrita por el Abogado EFRÉN DE JESÚS GARCIA, con el carácter de autos, el Tribunal para decidir sobre la misma observa:
En fecha 19-03-2002, este Tribunal dictó Sentencia Definitiva en la cual se ordenó a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades de dinero: “PRIMERO: UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo) por concepto del monto principal de la letra de cambio. SEGUNDO: CIENTO VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 122.500,oo) por concepto de intereses moratorios sobre la suma principal demandada, calculados al cinco (5%) anual sobre el saldo deudor, desde la fecha de vencimiento, o sea el 01 de enero de 1999 hasta el 15 de enero de 2001, conforme lo previsto en el artículo 456 del Código de Comercio. TERCERO: A pagar los interés moratorios que se sigan venciendo desde el día 16 de enero de 2001 hasta la definitiva cancelación de la obligación, a la rata del 5% anual conforme a la ley. CUARTO: DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) por concepto de derecho de comisión de Un Sexto por ciento (1/6%) del monto principal demandado, conforme a lo establecido en el ordinal Cuarto del artículo 456 del Código de Comercio. Asimismo, se acuerda la corrección monetaria o indexación de las cantidades condenadas a pagar, la cual se hará por experticia complementaria de este fallo” (folio 75).
En fecha 27-06-2002, el experto contable designado, presentó escrito contentivo de experticia contable, el cual se explica por si solo (folio 88 y 89).
Por auto de fecha 08-08-02, este Tribunal a solicitud de parte decretó la Ejecución Voluntaria de la Sentencia y fijó un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la notificación de la parte demandada, la cual se ordenó realizar por Cartel de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuyo Cartel fue librado en esa misma fecha (folios 91 y 92).
En fecha 16-10-02, el Abogado EFRÉN DE JESÚS GARCIA, con el carácter de autos, solicitó al nuevo Juez designado se avoque al conocimiento de la presente causa, quien por auto de fecha 18-10-02, se avocó al conocimiento de la misma y ordenó la notificación de las partes para la reanudación de dicha causa (folios 93 y 94).
Observa el Tribunal que, en fecha 07-01-2003, el Abogado EFRÉN DE JESÚS GARCIA, con el carácter de autos, se dio por notificado en la presente causa y solicitó se libre boleta de notificación al Defensor Judicial Abogado ANDRES JOSÉ ORSONI CALABRIA, en virtud del avocamiento al conocimiento de este juicio por la nueva Juez, en fecha 16-10-2002, pedimento que fue acordado por auto de fecha 08-01-2003, librándose la boleta de notificación correspondiente (folios 95 y 96).
El día 13-01-2003, el Alguacil Accidental de este Juzgado ANDRES JOSÉ MATA ROJAS, consignó boleta de notificación librada al Abogado ANDRES JOSÉ ORSONI CALABRIA, la cual fue firmada en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 10:40 a.m. (folio 98).
Asimismo, este Tribunal observa que en fecha 24-02-03, el Abogado EFRÉN DE JESÚS GARCIA, con el carácter de autos, consigno ejemplar del diario El Norte, de fecha 04-10-02, donde consta publicación del Cartel de Notificación librado a la ciudadana NERIDA TORO CALOGGERO, y solicitó se iniciara el computo de los diez (10) días de despacho acordados en dicho Cartel para la Ejecución Forzosa de la sentencia en virtud de no haber cumplido hasta la presente fecha, la Ejecución Voluntaria de la misma, cuyo Cartel fue agregado a los autos en fecha 25-02-03 (folios 99 al 101).
Luego en fecha 03-06-03, el Abogado EFRÉN DE JESÚS GARCIA, con el carácter de autos, solicitó que vencido como fue el plazo para la Ejecución Voluntaria de la Sentencia por parte de la demandada y habiendo transcurrido buena parte del tiempo desde la consignación por parte del experto contable nombrado en razón del auto para mejor proveer decretado por este mismo Juzgado, en el entendido que ocurrieran las vacaciones judiciales, luego la publicación del Cartel en Diario Regional, luego nombramiento de otra Juez, igualmente inventario de este Tribunal, posteriormente la solicitud de un avocamiento y la notificación a la contraparte, han sido lapsos de tiempos no imputables a quien suscribe ni aún a la intimada; pero si hay unos períodos imputables a esta última por lo que solicitó se notificara nuevamente al experto contable para que recalcule la corrección monetaria e intereses en el tiempo que tenga a bien señalar el Despacho; pedimento que fue acordado por auto de fecha 11-06-03, ordenándose notificar al experto contable designado en fecha 24-04-02, a los fines de realizar experticia complementaria de los intereses generados desde el mes de Mayo de 2002 hasta el 11-06-03, librándose la boleta de notificación correspondiente (folios 102 al 104).
En fecha 06-08-03, el Abogado EFRÉN DE JESÚS GARCIA, con el carácter de autos, solicitó el avocamiento a la presente causa del nuevo Juez de este Juzgado y se ordene la respectiva notificación de la intimada en la persona del Abogado ANDRES ORSONI CALABRIA, en su condición de Defensor Ad-Litem (folio 105).
Por auto de fecha 14-08-03, la Juez Temporal de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de la parte demandada para la reanudación de la misma, dándose por notificado a través del Defensor Judicial, en fecha 15-10-03 (folio 106 al 108).
Por auto de fecha 02-03-04, este Tribunal a solicitud de la parte actora subsanó el error material cometido en la boleta de notificación, librada mediante auto dictado en fecha 11-06-03, librándose al efecto nueva boleta de notificación a los fines legales consiguientes (110 y 111).
Ahora bien, visto lo anterior y por cuanto se evidencia que el experto contable designado al momento de realizar la experticia complementaria del fallo, indexó la suma ordenada a pagar (monto de la letra de cambio) y además calculó los intereses de mora sobre el valor de la letra de cambio al 5% anual, desde enero del año 1999 hasta mayo del 2002, excediéndose en dichos cálculos, por cuanto los mismos debieron hacerse conforme a lo ordenado en el particular Tercero de la Sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2002, en el cual se ordenó: “A pagar los intereses moratorios que se sigan venciendo desde el día 16 de enero de 2001 hasta la definitiva cancelación de la obligación, a la rata del 5% anual conforme a la ley”; por cuanto los intereses moratorios sobre la suma principal producidas desde enero de 1999 hasta enero de 2001 fueron calculados por este Tribunal en la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 122.500,oo), tal como consta en el particular segundo de la parte dispositiva de la referida sentencia, por lo que mal podría calcularse nuevamente como así lo hizo el experto designado.
Asimismo se evidencia del recalculo solicitado por la parte actora y realizado por el experto designado, que en el mismo fue indexado nuevamente el monto correspondiente a la letra de cambio, siendo que dicho recalculó deberá hacerse únicamente sobre los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación, además que en el referido recalculo se incluyeron lapsos no imputables a las partes, por lo que este Tribunal, a los fines de subsanar dicho error y de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, actuando el Juez como rector del proceso en procura de la estabilidad del juicio, y conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la presente causa al estado de realizar nueva experticia complementaria del fallo, en cuanto al calculo de los intereses moratorios calculados al 5% anual hasta la definitiva cancelación de la obligación, con expresa exclusión de los lapsos comprendidos desde el 15-08-02 al 15-09-02 (Vacaciones Judiciales), del 04-10-02 (fecha de publicación del cartel) al 24-02-03 (fecha en que la parte demandante consignó el cartel); del 15-10-03, (fecha en que se notificó al Defensor Judicial de la demandada), al 18-02-04 (fecha en la cual diligenció la parte demandada), en virtud que dicho lapso no son imputables a la parte demandada.. Y así se decide. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ TEMPORAL
MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL
LA SECRETARIA,
ADA MAITA MATUTE
MdelVNS/rmm.
Exp. N° 7658.
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