REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Pozuelos, 15 de julio 2004
195° y 144°

Exp. Nro. 1234

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SANTIAGO MARÍN MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.966.011, (folio 1).

Apoderado Judicial: Abogado: JUDITH BASTARDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.339.431 e inscrita en Inpre-abogado con el Nro.: 41.551, (folios 9 y 10).

Domicilio procesal: Calle Democracia cruce con Calle Buenos Aires, Mezanina 2, Nro. 1002, Puerto La Cruz, (folio 8).

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JESÚS GONZÁLEZ DELGADO, GIANPAOLO BASSO y GONZALO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro(s).: 5.564.057, 5.301.404 y 14.213.121, respectivamente, (folio 8).

Apoderados Judiciales: Abogados ALFREDO MEDINA ROA, ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA y ALÍ ROBERTO NÚÑEZ GÁMES, inscritos en el Inpreabogado con los Nro(s). 67.953, 67.896 y 18.091, respectivamente, (folios 81, 83 y 85).

Domicilio procesal: Avenida Américo Vespucio, Marina Américo Vespucio, Local First Yacht Group, Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, (folio 94).

ACCIÓN PROPUESTA: NULIDAD de Asamblea Extraordinaria de Accionistas.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa por demanda presentada por el representante ACTOR en fecha 03 de diciembre de 2003 por ante el Juzgado Distribuidor (folios 1 al 30) correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Segundo de Municipio donde se le admitió en fecha 27 de abril del mismo año, (folio 31).

Manifestó el apoderado del DEMANDANTE que su representado es accionista de la empresa FIRST YACHT GROUP, C.A., propietario de un mil (1000) acciones suscritas y pagadas cada una con un valor de Bs. 1.000,oo, para un total de Bs. 1.000.000,oo. Que inicialmente formaba parte de la Junta Directiva, ejerciendo la función de Director junto con los tres otros miembros de la empresa y que la Junta Directiva con la firma conjunta de tres (3) de sus miembros tenía amplias facultades dentro de ella. Que el 5 de septiembre de 2003, se celebró una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, la cual fue convocada el 20 de agosto de 2003 en el Diario El Nacional. A ella asistieron los socios Jesús González Delgado, Gianpaolo Basso y Gonzalo Sánchez. Que la asamblea se llevaría a cabo el 05 de septiembre de 2003, a las 8 a.m. para deliberar acerca de la reforma de los Estatutos Sociales y sin embargo en el Acta de dicha asamblea se expresó que el punto a deliberar era la reforma total de los Estatutos Sociales.

Que su poderdante nunca fue convocado ni notificado para una Junta de Administradores para deliberar y decidir acerca de la posibilidad de convocar una Asamblea Extraordinaria como punto previo a la realización de la convocatoria, que nunca se imaginó que los socios pretendían cambiar totalmente los estatutos y cambiar la administración excluyéndolo de la toma de decisiones, suprimiendo incluso el cargo que detentaba.

Que anterior a la presunta Asamblea Extraordinaria, la Dirección de la empresa estaba a cargo de 4 Directores y sus decisiones debían contar con la aprobación de 3 de ellos actuando conjuntamente y que actualmente la Junta Directiva está formada por un Presidente, un Vice-presidente y un Director y las decisiones se toman con el voto favorable de 2 de ellos. Que su mandante desconoce las razones reales para este cambio y ante el temor que ello resulte dañoso para la empresa es por lo que ejerce la presente acción, señalando además que en la supuesta asamblea de socios no estuvo presente el comisario de la sociedad.

Que dicha Asamblea es nula de nulidad absoluta e igualmente son nulas las decisiones allí tomadas, invocando el artículo 277 del Código de Comercio pues una Asamblea Extraordinaria debe ser convocada por los Administradores; en este caso los Estatutos Sociales especifican que la administración corresponde a la Junta Directiva integrada por 4 Directores, es decir, que hay una Junta de Administradores encargada de administrar la sociedad, siendo que la decisión de cualquier asunto debe ser tomada por todos ellos en una reunión previa a la convocatoria de la Asamblea Extraordinaria.

Que en el caso en concreto la convocatoria fue realizada por 3 de los Directores de la Sociedad, atribuyéndose la competencia de la Junta de Administradores y es por ello que la convocatoria carece de validez. Igualmente constituye un vicio en la convocatoria que el objeto no fue explícito, ni claro ni preciso, no estableciéndose las cláusulas de los Estatutos Sociales sobre los cuales se realizaría la reforma, llegándose incluso a convocar para un objeto distinto al que se trató en la Asamblea.

Añadió que entre las reformas realizadas se encuentran: el texto de la cláusula segunda, se incorporan nuevas cláusulas; se reforma el período de celebración de la Asamblea Ordinaria, el órgano encargado de convocar la Asamblea, la estructura de la Junta Directiva, el número de Administradores necesarios para obligar a la Sociedad; se le excluye de la Junta de Administradores y se nombran nuevos integrantes de la Junta Directiva. Expuso que el texto que supuestamente regirá la actividad de la compañía no fue discutido en la reunión convocada al efecto, ni aprobado previamente a la Asamblea, ni se establecieron los motivos que pudieron originar el cambio de los Estatutos, se nombró a una Junta Directiva lo cual no fue incluido en la convocatoria publicada en la prensa; se realizó la Asamblea sin la presencia del comisario. Señaló que todo ello constituyen vicios que afectan de nulidad la pretendida Asamblea.

Fundamentó su acción en los artículos 260, 277 y 311 del Código de Comercio y 53 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado.

Por todas esas razones demanda la Nulidad de la Asamblea de Accionistas antes reseñada y en consecuencia declare: 1.- la nulidad de la convocatoria publicada en el periódico El Nacional en fecha 20 de agosto de 2003. 2.- la Nulidad de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 05 de septiembre de 2003. 3.- la Nulidad de las Resoluciones y/o decisiones que haya tomado la Junta Directiva ilegalmente nombrada. 4.- que ratifique en el cargo de Director al ACTOR y que en consecuencia pueda administrar conjuntamente con el resto de sus socios a la referida empresa. 5.- solicitó las siguientes medidas cautelares innominadas: a.- prohibir a los ciudadanos Jesús González Delgado, Gianpaolo Basso y Gonzalo Sánchez, la realización de actos de disposición de los bienes de la Sociedad Mercantil, sin la autorización o visto bueno otorgado por el ACTOR. B.- prohibir a los mencionados ciudadanos, abrir, cerrar o movilizar cuentas bancarias de la Sociedad sin la previa firma y conformidad del ACTOR. 6.- solicitó la citación de las mencionadas personas, indicando la dirección para ello. 7.- estimó la acción en la cantidad de Bs. 1.000.000,oo. 8.- señaló su domicilio procesal, (folios 1 al 29).

En fecha 09 de diciembre de 2003, se libraron las compulsas correspondientes, las cuales les fueron entregadas al Alguacil de este Despacho quien manifestó en fecha 26 de enero de 2004 que en fecha 07 de enero del mismo año se trasladó al domicilio indicado para citar a LOS DEMANDADOS no logrando la citación personal de ninguno de ellos, (folios 35, 46 y 57, respectivamente).

A solicitud de la parte interesada se acordó la citación por carteles, (folios 68 y 69). En fecha 16 de marzo de 2004, la apoderada ACTORA consignó los ejemplares de los periódicos donde aparece el cartel de citación de los demandados, los cuales fueron agregados a los autos (folios 72 al 75).

En fecha 20 de abril de 2004, la secretaria accidental dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la puerta principal del local donde funciona la empresa, (folio 76). A solicitud de parte interesada el tribunal designó como defensor judicial al abogado Orlando Martínez, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 8.320.524, (folio 78).

En fecha 03 de junio de 2004, compareció el co-apoderado de LOS DEMANDADOS abogado Alfredo Medina Roa y se dio por citado, (folio 80).

En fecha 10 de junio de 2004, compareció el co-apoderado de LOS DEMANDADOS Alfredo Medina Roa y presentó escrito de contestación a la demanda en donde opuso la caducidad de la acción conforme lo establece el artículo 290 del Código de Comercio ya que desde la fecha de celebración de la Asamblea el 05 de septiembre de 2003 hasta la de la admisión de la demanda, el 09 de diciembre de 2003 transcurrieron 94 días, por lo cual No es procedente someter el lapso de caducidad de la acción mercantil a la norma contenida en el artículo 53 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, que solo rige para las relaciones jurídico administrativas.

Negó, rechazó y contradijo que en la convocatoria a Asamblea Extraordinaria exista vicio alguno que pudiera afectarla de nulidad pues la misma cumplió con todos los requisitos de Ley; a saber, publicación en la prensa, se anunció con precisión el objeto de la reunión, cual es “reforma de los Estatutos Sociales”, lo cual comprende todas las posibilidades de reformar el conjunto de cláusulas, bien sea por ampliación, adición o reducción, o bien sea reforma total o parcial. Es falso que la convocatoria señale una sola reforma pues la expresión utilizada evidencia la disposición y la extensión de una reforma ilimitada.

Negó, rechazó y contradijo que los convocantes a la Asamblea carezcan de cualidad para realizar dicha convocatoria, pues fue hecha por 3 accionistas que representan el 75% del capital social y ostentan el carácter de Administradores, conforme lo establecen las cláusulas quinta y sexta de los Estatutos Sociales. Así mismo negó, rechazó y contradijo que tuviere que convocarse una Asamblea previa a la realización de la convocatoria pues ello solo es procedente cuando se trata de los asuntos expresados en el artículo 280 del Código de Comercio, que no es el caso que se ventila. Negó, rechazó y contradijo que en dicha Asamblea se hayan extralimitado los lineamientos para la cual fue convocada pues se limitó exclusivamente a reformar los estatutos sociales, que era el objeto de la reunión.

En cuanto a que no estuvo presente el comisario de la sociedad, ello no le resta validez a la Asamblea y no acarrea sanción que la invalide. Negó, rechazó y contradijo que la Asamblea se la hubiere convocado en contravención a la Ley o a los Estatutos Sociales de la empresa. Se opuso a las medidas solicitadas por el demandante pues No existen los elementos requeridos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (folios 87 al 94).

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte DEMANDANTE promovió las siguientes:

1.- mérito favorable de autos. 2.- exhibición del libro de actas de la Junta de Administradores conforme lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 260 del Código de Comercio, para probar que los demandados están comprometidos con la sociedad lo cual implica el cumplimiento de las obligaciones entre las que se incluyen el manejo y control de los libros correspondientes. 3.- 3.1.- Inspección Judicial en donde se dejó constancia que el apoderado de los demandados trató de impedir al demandante cumplir con una de sus obligaciones como administrador y socio. 3.2.- Ejemplar del Diario El Nacional de fecha 20-08-2003, ya cursante en autos, para demostrar que el objeto de la Asamblea era la reforma de los Estatutos. 3.3- Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 15 de septiembre de 2003, ya cursante en autos para demostrar que la Asamblea se celebró para reformar totalmente los Estatutos, siendo este un punto distinto al especificado en la convocatoria.- 4.- Promovió la confesión judicial de la parte demandada al mencionar “…se ha expresado de modo muy preciso, amplio y completo el objeto de la reunión el cual por si mismo comprende todas las posibilidades de reforma del conjunto de cláusulas, bien sea por ampliación, adición o reducción, o bien sea reforma parcial o total…”, expresión esta que demuestra lo ambiguo e impreciso de la convocatoria, (folios del 95 al 118).

En fecha 22 de junio se agregaron y admitieron las pruebas presentadas, (folio 119).

En fecha 06 de julio de 2004, los apoderados ACTORES presentaron escrito a manera de informes en donde expusieron que: la parte demandada no promovió ni evacuó pruebas que fundamenten las excepciones alegadas, que confunde la acción de oposición prevista en el artículo 290 del Código de Comercio, con la acción de nulidad prevista en el artículo 277 eiusdem, siendo que la acción de oposición tiene un período de caducidad que es de 15 días, lo cual no ocurre en la acción de nulidad cuyo lapso de caducidad no se encuentra regulado en el Código de Comercio, razón por la cual le es aplicable ante ese vacío el artículo 53 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado que establece el lapso de un año o el artículo 1346 del Código Civil que establece un lapso de 5 años, (folio 120 al 125).
Para dictar sentencia, este Tribunal observa:

Que la presente demanda se contrae a una acción de Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 05 de septiembre de 2003 y en donde tres (3) de los socios de la firma mercantil DEMANDADA FIRST YACHT GROUP, C.A., reformaron la totalidad de los Estatutos Sociales y en esa forma eliminaron el cargo de Director que ostentaba el socio DEMANDANTE. Que en la convocatoria no se expresó que la Asamblea se reuniría para reformar la totalidad de los estatutos sino que se convocó para reformarlos. Que de acuerdo con los Estatutos Sociales, para proceder a convocar a una Asamblea Extraordinaria, la decisión debe ser tomada por la mayoría de los administradores en junta y no de manera individual.

Por su parte, LOS DEMANDADOS alegaron que es improcedente la acción interpuesta porque operó la caducidad de la misma conforme lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Comercio, toda vez que transcurrieron más de 15 días desde la fecha cuando se celebró la Asamblea hasta cuando se introdujo la demanda. Negó que existiera vicio que pudiera afectarla de nulidad porque en su convocatoria se cumplieron todos los requisitos legales; a saber, convocatoria publicada en la prensa Nacional, enunciándose con precisión el objeto de la reunión, al expresarse que el punto único a tratar sería la reforma de los Estatutos Sociales, lo cual no implica que ello se refiera únicamente a la reforma de una sola cláusula; que la Asamblea fue convocada por tres (3) accionistas, administradores, que representan el 75% del capital social, lo cual constituye la mayoría dado que son cuatro (4) los socios de la compañía, conforme así lo establece la cláusula quinta de los Estatutos Sociales. Así mismo negaron que tuviese que convocarse una asamblea previa a la realización de la convocatoria para acordar los puntos a tratarse en la Asamblea Extraordinaria ya que ello es procedente solamente para los asuntos a los cuales se contrae el artículo 280 del Código de Comercio, que no es el caso en discusión.

En cuanto a la falta de presencia física del comisario expresaron que ello no le resta validez a la Asamblea y no acarrea sanción que la invalide. Finalmente negaron que exista extralimitación de los lineamientos para la cual fue convocada la Asamblea ya que el objeto de la misma fue la reforma de los Estatutos Sociales y ello fue lo que ocurrió.

Planteada así la controversia el Tribunal entra de seguidas a analizar si en la convocatoria efectuada existen vicios que afecten su validez.

Observa este Tribunal que durante la vigencia de una sociedad, los socios pueden introducir modificaciones estatutarias que van desde la sustitución de los representantes de la compañía, cambio del objeto social, aumento o disminución del capital social, prórroga o disminución del término de duración hasta su fusión o disolución. Como quiera que estas modificaciones interesan no solo a los socios sino también a los terceros que puedan contratar con esta compañía, es importante que se cumplan determinadas formalidades cuando se modifica el documento constitutivo y los estatutos sociales, todo ello para actuar conforme lo establecido en los artículos 217, 218 y 221 del Código de Comercio.

Es necesario entonces observar y dar cumplimiento a requisitos tales como: convocatoria válida, comparecencia de las mayorías requeridas para la validez de la deliberación y adopción del acuerdo según lo dispuesto en el documento constitutivo o de la Ley, en defecto de ausencia de convención en aquél. Normalmente las modificaciones del documento constitutivo requieren del voto aprobatorio de la mayoría simple; en otros casos el documento constitutivo puede requerir una mayoría calificada, siendo oportuno advertir que las disposiciones del Código de Comercio entran en vigencia cuando el documento constitutivo nada ha previsto sobre el particular. Al respecto conviene destacar que en materia de sociedades mercantiles el artículo 200 en su segundo aparte establece el orden de prelación de las fuentes aplicables y así dispone que se rigen por los convenios de las partes en primer lugar y supletoriamente por las disposiciones del Código de Comercio y las del Código Civil.

Como se ha expresado, entre las condiciones de validez de los acuerdos de la asamblea está la convocatoria; es decir, el acto mediante el cual se anuncia a los socios que va a celebrarse una asamblea que tratará sobre determinadas materias y en razón de ello, adoptar los acuerdos a que haya lugar. Conforme la opinión de la doctrina, en la convocatoria el Orden del Día debe señalarse particularizadamente e indicar el lugar, fecha y hora donde se reunirá. Cuando el número de socios requeridos por los Estatutos o la Ley a los efectos de la formación del quórum no se encuentren presentes, la asamblea no puede constituirse y debe ser convocada nuevamente pues la existencia del quórum es una condición de validez de la asamblea; de tal manera que si no se encuentra presente el número de socios que conforme a los Estatutos o la Ley lo constituyen, la asamblea no estará validamente constituida y por ende no se podrán adoptar acuerdos válidos; por ello se ha establecido que cuando se viola las normas de la Ley o de los estatutos se hace procedente la oposición o la nulidad de dichas deliberaciones.

Hechas estas consideraciones y para determinar si en el caso bajo examen se dio o no cumplimiento a los requisitos exigidos para la validez de la convocatoria y si la decisión fue adoptada por la mayoría exigida en el Acta Constitutiva o en defecto de ésta, por la Ley debemos analizar lo que al respecto establece el documento constitutivo sobre la toma de decisión en materia de modificaciones estatutarias, así como también si se dio cumplimiento a las formalidades atinentes a la publicidad, entiéndase inscripción en el registro de comercio y publicación en la prensa, a los efectos de su eficacia frente a terceros como así lo dispone el artículo 221 eiusdem.

Previo a este análisis y como quiera que LOS DEMANDADOS opusieron la caducidad de la acción por haberse interpuesto ésta luego de haber transcurrido el plazo de 15 días al cual refiere el artículo 290 del Código de Comercio, al efecto observa el Tribunal que en sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. Nº 99-803, Sent. Nº. 035 decidió: “...(omisis) siendo pues que se demandó la nulidad absoluta de esas asambleas, en acatamiento a la doctrina de esta Sala a partir de su fallo del 21 de enero de 1975 (Caso Templex) la cual expresamente se ratifica, debió la alzada aplicar el supuesto de hecho del artículo 1346 del Código Civil, el cual dispone que la acción ordinaria puede ser intentada dentro de los cinco (5) años, en la forma allí prevista.

La Sala ha señalado desde su fallo del 21 de enero de 1975 que el procedimiento a que se contrae el Artículo 290 del Código de Comercio, único fundamento del derecho de la recurrida, no es un juicio, por no ser un conflicto intersubjetivo de intereses, que escapa del conocimiento de los jueces del mérito... (omisis).

Finalmente, debe advertirse a la recurrida que la total y absoluta ignorancia de su parte a la doctrina de la Sala, vigente en forma pacífica desde el 21 de enero de 1975...”

Haciendo suya la jurisprudencia de la Corte señalada considera este Tribunal que EL ACTOR intentó la acción de nulidad dentro del lapso al cual se contrae el artículo 1346 del Código Civil, aplicable en el presente caso. Por tal razón se considera la excepción de caducidad de la acción opuesta como improcedente. Así se decide.

Seguidamente este Tribunal entra a analizar si en la convocatoria para la Asamblea Extraordinaria, se cumplieron las formalidades requeridas en los Estatutos Sociales de la compañía. Así observa que la parte ACTORA consignó copia certificada de los Estatutos Sociales de la compañía y Acta de Asamblea, los cuales tienen el carácter de documento público no fueron atacadas procesalmente por el adversario, teniendo en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto al contenido de la misma. Así se declara. Así mismo consignó ejemplar de prensa donde aparece publicada la convocatoria, que este Tribunal aprecia como principio de prueba por escrito. Así se declara.

Del análisis del Documento Constitutivo Estatutario se observa que en la Cláusula sexta se dispuso: “la Junta Directiva tendrá a su cargo la dirección general de la Sociedad y sus decisiones se tomarán por mayoría y sus atribuciones, derechos y funciones serán ejercidas por sus cuatro (4) Directores. Salvo las limitaciones y excepciones que más adelante se indican, tres (3) cualquiera de los Directores, actuando conjuntamente, serán los Representantes Legales de la compañía, tendrán las más amplias facultades de administración y disposición de la Sociedad, así como la representación judicial y extrajudicial de la misma… como excepción a lo anterior se contempla que cualquiera de los Directores actuando en forma separada, tendrán a su cargo el giro diario de la compañía…”.

A su vez la cláusula séptima dispone que “Podrán tres (3) cualquiera de los Directores, actuando en forma conjunta comprometer a la Compañía en beneficio de terceros…”.

Como puede apreciarse, la regla general es que las decisiones de la compañía se tomarán por mayoría, entendiéndose por ésta el voto de sus cuatro (4) Directores. La excepción la constituyen: la representación legal de la misma y el acto de comprometerla en beneficio de terceros para lo cual se requiere la presencia de tres (3) cualquiera de los Directores. Para el giro diario de la compañía se contempla que puede hacerlo cualquiera de los Directores en forma separada. Ahora bien, alegó EL ACTOR y ello no fue contradicho por LOS DEMANDADOS que a la Asamblea Extraordinaria solo acudieron tres (3) de los socios, tomando ellos la decisión de reformar los estatutos sociales en su totalidad. A juicio de esta sentenciadora y siguiendo los principios doctrinarios reseñados supra, lo dispuesto en las cláusulas quinta y séptima parcialmente transcritas y el artículo 332 del Código de Comercio que estipula que siempre que la Ley o el documento constitutivo no disponga otra cosa, las decisiones se tomaran por la mayoría absoluta de los socios que componen la sociedad y en caso de modificación del contrato social se requiere una mayoría que represente por lo menos las tres cuartas partes del capital social; es decir, que el artículo 332 es supletorio de la voluntad de los socios cuando éstos nada en contrario han dispuesto en el documento constitutivo se arriba a la conclusión que en la Asamblea no existía el quórum establecido en los Estatutos Sociales para tomar la decisión de reformar los mismos, pues debió adoptarse con la totalidad de sus Directores. En cuanto al objeto de la convocatoria, a juicio de quien aquí sentencia el problema estriba no en lo que respecta a la reforma total de los estatutos, sino en la mayoría requerida para que pueda considerarse como válida la decisión adoptada, que tal como se ha expresado fue tomada por un número de miembros inferior al requerido por los Estatutos Sociales, adoptando entre otras decisiones la exclusión como administrador de uno de los socios sin indicar la causa, siendo oportuno destacar que el administrador no puede ser removido sin causa legítima pues la facultad de administrar conferida estatutariamente no puede ser modificada sino por el consentimiento de todos los socios, inclusive el socio administrador, tal como opina el autor patrio José Loreto Arismendi en su obra “Tratado de las Sociedades Civiles y Mercantiles”. Quinta Edición. Pg. 124.

En vista pues que la decisión de reformar los Estatutos no fue tomada por mayoría absoluta, entiéndase por los cuatro Directores, conforme así lo disponen los Estatutos Sociales que es el documento en el cual se instrumenta las voluntades de los asociados, la Asamblea celebrada el 05 de septiembre de 2003, carece de validez y en consecuencia la acción ordinaria de nulidad incoada es procedente. Así se declara.

Sin perjuicio de lo anteriormente decidido es importante observar además, que toda modificación de los Estatutos Sociales debe ser registrada y publicada y en su redacción deben cumplirse no solamente las indicaciones previstas en los artículos 211 y 213 del Código de Comercio, sino también debe haber coherencia en el texto; de manera que no existan dudas con respecto a su interpretación. Esta observación se hace pues al analizar la copia certificada del Acta de Asamblea cuya nulidad se demanda, observa este Tribunal que el capítulo referente al capital social, acciones y accionistas, específicamente al final de las cláusulas quinta y octava carecen de hilaridad y por tanto no tienen sentido lógico-gramatical; pues la oración quedó inconclusa y no puede entenderse por ejemplo el modo de proceder de un accionista que desee enajenar una acción y no haya tenido noticias dentro del plazo de 5 días después de la notificación que de ello haga. De la misma forma, en el Capítulo referente a las Asambleas, en la Cláusula Décima Quinta se omitió expresar cuando no sería necesaria la convocatoria. Así mismo en las Cláusulas Vigésima Segunda y Vigésima Tercera, del Capítulo referente a la Administración no se expresó qué ocurriría con la firma del Presidente, el Vicepresidente y el Director, ni cómo serían las facultades que se le otorgaban, pues al igual que en las anteriores cláusulas comentadas las frases quedaron inconclusas. Igual consideración merece la Cláusula Vigésima Novena referente a la disolución de la compañía. Todo lo cual lleva a concluir que las omisiones vician el acta pues no refleja lo sucedido en el acto que documenta. Así se declara.

Revisadas pues las pruebas promovidas por la parte ACTORA, este Tribunal ha concedido mérito probatorio y ha valorado los documentos públicos referentes al Acta Constitutiva de la compañía y el Acta de Asamblea y el ejemplar del periódico donde aparece la convocatoria; no le concede valor probatorio a la Inspección Judicial promovida y evacuada pues ella no aporta ningún elemento de convicción para el esclarecimiento de los hechos debatidos ya que solo se contrae a dejar constancia del estado como se encuentra el local donde funciona la empresa. Así se declara.


DECISIÓN:

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de la empresa, FIRST YACHT GROUP C.A, celebrada por los ciudadanos JESÚS GONZÁLEZ DELGADO, GIAMPAOLO BASSO y GONZALO SÁNCHEZ, representados por el abogado ALFREDO MEDINA ROA, interpuesta por el Ciudadano SANTIAGO MARIN MONTES, a través de su co-apoderada judicial abogada: JUDITH BASTARDO, todos identificados en autos.

En consecuencia, se declara NULA el ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de la empresa FIRST YACHT GROPUP C.A, celebrada el día 05 de septiembre de 2003 y por ende las decisiones allí adoptadas y las resoluciones o decisiones que se hubieren tomado por la Junta Directiva luego de esa fecha, quedando con vigencia los Estatutos Sociales registrados en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de junio de 2000 bajo el Nro. 50, Tomo A-36. Así también se decide.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte DEMANDADA. Así se decide.

La presente sentencia se dicta al décimo tercer día de despacho siguiente al auto de diferimiento dictado con fundamento en el artículo 251 del Código de Procedimiento en fecha 12 de julio del año en curso, por lo cual no procede la notificación de las partes. Así se decide.


Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Pozuelos, a los 15 días del mes de julio de 2004. Años 195º de Independencia y 144º de Federación.



Abg. GLORIA SILVA ALEXIS
Juez Provisoria
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.


El.../…

Abg. Argenis Núñez A.
Secretario

Exp. Nro. 1234
Nulidad de Asamblea
GSA/gsa

En el día de hoy, 15 de julio de 2004, previo anuncio de Ley siendo la 1:00 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia, agregándosele al respectivo expediente. Conste.


Abg. Argenis Núñez A.
Secretario