REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Pozuelos, 19 de julio de 2004
195° y 144°

Exp. Nro 1271.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN RIGO BOSH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.495.799, domiciliado en este Municipio, (folio 1).

Apoderado Judicial: Abogado EMILIO MARTÍNEZ, titular de la Cédula de identidad Nro. 4.495.799, Inpreabogado Nro. 3.351, domiciliado en este Municipio, (folio 14).

Domicilio procesal: Calle Esperanza, Nro. 97, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, (vto. folio 2).

PARTE DEMANDADA: Ciudadana YARISMA GISELA COA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.318.750, (vto. folio 1).

ACCIÓN PROPUESTA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa por demanda presentada por EL DEMANDANTE en fecha 18 de mayo de 2004, por ante este Juzgado actuando como Distribuidor y al cual le correspondió su conocimiento, admitiéndosele el 24 de mayo de 2004, (folios 1 al 10).

EL DEMANDANTE manifestó que en su condición de propietario de una casa ubicada en la Calle Montes de Barrio Mariño de esta Ciudad de Puerto La Cruz, identificada con el Nro. 164, celebró contrato de arrendamiento con LA DEMANDADA, por un (1) año fijo contado a partir del 01 de agosto de 2003 (Cláusula Tercera), con un canon de arrendamiento de Bs. 400.000,oo mensuales que la inquilina se comprometió a cancelar dentro de los 5 primeros días siguientes al vencimiento (Cláusula Segunda), el cual acompañó marcado “A”.

Añadió que LA DEMANDADA ha dejado de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes al: 01-02-2004, 01-03-2004, 01-04-2004 y 01-05-2004, es decir, 4 mensualidades arrendaticias las cuales suman el monto global de Bs. 1.600.000,oo, sin que haya efectuado consignación alguna por ante los Tribunales de este Municipio según consta de certificaciones anexas marcadas “B” y “C”, lo que se traduce en violación a lo establecido en la Cláusula segunda del contrato suscrito entre las partes, en virtud de lo cual la demanda por Resolución del Contrato de Arrendamiento para que la demandada convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal en: 1.- La Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 01 de agosto de 2003, el cual entró en vigencia desde esta misma fecha por violación a su cláusula segunda, es decir, por falta de pago de 4 pensiones arrendaticias. 2.- Entregar el inmueble objeto del contrato totalmente libre de bienes y personas, 3.- Pagar las costas procesales. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 1.600.000,oo. Fundamentó su demanda en los artículos 1159, 1160 y 1264 del Código Civil. Solicitó medida preventiva de secuestro con fundamento en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, (folios 1 al 10).

El Tribunal libró la correspondiente compulsa, la cual le fue entregada al Alguacil de este Despacho quien manifestó en fecha 17 de junio de 2004, le entregó la compulsa a LA DEMANDADA, firmando ésta el correspondiente recibo, dejándose constancia de ello en fecha 21 de junio de 2004, (folio 15).

En fecha 01 de julio de 2004, el apoderado judicial del DEMANDANTE presentó escrito de promoción de pruebas y a tal efecto promovió: Primero: el mérito de las actas procesales que favorezcan a su representado. Segundo: el mérito de la confesión ficta, (folio 17).

Dicho escrito fue agregado y admitido en fecha 08 de julio de 2004, (folio 18).

Para dictar sentencia, este Tribunal observa:

Que la presente acción se contrae a una acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento señalados en el libelo, por lo cual solicita EL DEMANDANTE: 1.- La Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 01 de agosto de 2003, por violación a su cláusula segunda, es decir, por falta de pago de 4 pensiones arrendaticias. 2.- La entrega del inmueble objeto del contrato totalmente libre de bienes y personas, 3.- La condena al pago de las costas procesales

Dispone el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 (omisis)...”.
El artículo 362 ejusdem establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca” (omisis)...

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en la presente causa, LA DEMANDADA, fue emplazada para dar contestación a la demanda al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación efectuada, que la citación se efectuó en fecha 17 de junio de 2004, dejando constancia de ello el Alguacil del Despacho en fecha 21 de junio del presente año, lo cual en consecuencia le imponía la obligación de comparecer para la realización de tal acto en fecha 25 de junio del año en curso, lo cual no hizo.

Observa esta Juzgadora, que el artículo 362 en concordancia con el 347 y 887 del Código de Procedimiento Civil, determina que si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso siempre y cuando no sea contraria a derecho la pretensión del demandante y nada probare que le favorezca.

De acuerdo con el mencionado artículo son tres (03) los requisitos que concurrentemente deben darse para que proceda la Ficta Confessio, ellos son:

1.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante. En el caso de autos, EL ACCIONANTE reclama la 1.- La Resolución del Contrato de Arrendamiento por incumplir LA DEMANDADA con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes.

2.- Que nada probare la demandada que le favorezca, y de autos igualmente se desprende que ésta no aportó pruebas que desvirtúen los extremos de la demanda.

3.- Que no dé contestación a la demanda, en el lapso legal establecido en la Ley Adjetiva, lo cual ocurrió.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que una acción puede ser conforme a derecho por estar amparada y tutelada legalmente, y sin embargo no ser procedente, observando esta Juzgadora, que de la oración “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”, significa que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada y tutelada por ella, cónsono con ese criterio observa esta Sentenciadora, que la pretensión determinada con precisión en la demanda que dio origen a la presente causa; no es contraria a derecho, lo que significa que la acción por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ejercida por la parte ACCIONANTE, se encuentra amparada por la Ley.
Considera esta Sentenciadora, que en el caso de autos se encuentran cumplidos los tres (3) requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales han sido constatados por este Tribunal, y genera como consecuencia determinante el que se haya producido la CONFESIÓN FICTA, en la presente causa. Así se declara.

En conclusión, habiendo sido admitido por LA DEMANDADA, al no comparecer a dar contestación a la demanda, su carácter de arrendataria y que adeudaba los cánones de arrendamiento señalados, se dio por probado el incumplimiento que da lugar a la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y a los demás pedimentos efectuados y es procedente en consecuencia la entrega del inmueble libre de bienes y persona. Así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano JUAN RIGO BOSH, representado judicialmente por el abogado EMILIO MARTÍNEZ contra la Ciudadana YARISMA GISELA COA DÍAZ, todos identificados. En consecuencia, se condena a LA DEMANDADA a entregar a EL DEMANDANTE, el inmueble constituido por de una casa ubicada en la Calle Montes de Barrio Mariño de esta Ciudad de Puerto La Cruz, identificada con el Nro. 164, libre de bienes y personas. Así se decide.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a LA DEMANDADA. Así se decide.

La presente sentencia se dicta al segundo día de despacho del lapso establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, regístrese publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Pozuelos, a los 19 días del mes de julio de 2004. Años 195º de Independencia y 144º de Federación.



Abg. GLORIA SILVA ALEXIS
Juez Provisoria
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
El…/…



Abg. Argenis Núñez A.
Secretario


Exp. Nro. 1271
Resolución de Contrato de Arrendamiento
GSA/gsa

En el día de hoy, 19 de julio de 2004, previo anuncio de Ley siendo las 8:45 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, agregándosele al respectivo expediente. - Conste.


Abg. Argenis Núñez A.
Secretario