REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Pozuelos, veinte (20) de julio de 2004.
194° y 145°
Exp. Nro.0738
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: DURBAN JOSÉ MOYA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.319.507, (folio 1).
Apoderados Judiciales: Abogados: LUCIO OTAHOLA, DIÓGENES VELÁSQUEZ CARDONA, ALEJO RAMÍREZ RAMÍREZ y ZAYED GARCÍA GONZÁLEZ, Inpre-abogado Nro(s). 4.779. 88.844, 60.992 y 87.084, respectivamente, (folio 23).
Domicilio Procesal: Sede del Tribunal, (folio 5).
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ALBERTO UZCATEGUI CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.8.032.813, de este domicilio, (folio 4).
Defensor Judicial: Abogada MARÍA LUISA MILANO HENRIQUEZ, inscrita en el Inpre-abogado con el Nro. 87.787, (folio 92).
ACCIÓN PROPUESTA: REIVINDICATORIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda presentada el día 07 de febrero de 2002, por EL DEMANDANTE asistido de abogado, correspondiéndole su conocimiento por sorteo efectuado –Resolución Administrativa Nro. 320 de fecha 19 de julio de 1999- a este Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (folio 21) en donde se le admitió en fecha 28 de febrero del mismo año, (folio 22).
Manifestó EL DEMANDANTE que es propietario de una casa de habitación ubicada en la calle Freites, esquina con calle Andrés Eloy Blanco Nro. 02 del Barrio Chuparín Arriba del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, construida sobre una parcela de terreno de propiedad municipal que tiene un área de 87,60 mts.2 y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa de Juliana Guerra; SUR: casa de Ana Sánchez; ESTE: casa de Natividad Fermín y OESTE: casa de Carmen Contreras, la cual le pertenece según documento autenticado en fecha 17 de marzo de 2000 por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto La Cruz de este Estado, anotado bajo el N°. 81 Tomo 24 de los Libros correspondientes, cuyo documento acompaño en original junto con el libelo.
Expuso que habiendo demandado al ciudadano LUIS ALBERTO UZCATEGUI CONTRERAS por DESALOJO del inmueble descrito supra, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, conociendo en apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero el Municipio Sotillo, declaró sin lugar la demanda quedando demostrado que no existe vínculo contractual escrito o verbal, entre el demandante y el demandado y que éste no discute la propiedad que sobre el inmueble tiene el demandante.
Que en virtud de que el demandado ocupa el referido bien sin título para ello, demanda su entrega mediante la acción interpuesta. Opuso al demandado, el documento de propiedad del inmueble; copia certificada del escrito de contestación de la demanda de desalojo, el escrito de promoción de pruebas que presentara en esa oportunidad y la sentencia dictada en segunda instancia en el referido juicio.
Estimó la demanda en la cantidad de Bs.15.000,oo, (folios 1 al 5).
En vista que el Alguacil no pudo citar personalmente al demandado, el co-apoderado ACTOR, abogado Alejo Ramírez solicitó su citación por carteles, lo cual fue acordado por el Tribunal librándose los mismos, habiéndoseles publicado, consignado a los autos y fijados como indica el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, (folios 25, 34, 35, 38 al 43).
En vista de la incomparecencia del demandado a darse por citada, el Tribunal a solicitud del co-apoderado ACTOR abogado Diógenes Velásquez designó el defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la abogada Damelys Díaz (folios 47 y 48) quien se excusó de aceptar el cargo (folio 51), por lo cual se designó como defensor al abogado Eduardo León Suárez (folio 53) quien aceptó el cargo pero no prestó el juramento de Ley en forma debida (folio 57), razón por la cual el Tribunal repuso la causa al estado de que se juramentara (folio 84) y en vista de que no se le localizó para notificarlo, se designó en su lugar como defensor judicial a la abogada María Luisa Milano Henríquez (folio 92) quien habiendo sido notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, (folio 96).
Citada la Defensora Judicial, en fecha 18 de noviembre de 2003, según consta en diligencia estampada por el Alguacil de este Despacho en esa misma fecha (folio 103) compareció el 24 de noviembre de 2003 y presentó escrito de contestación a la demanda y a tal efecto invocó el derecho a poseer que tiene su defendido, fundamentado en un contrato de arrendamiento, que no ha existido un pronunciamiento judicial sobre la tácita reconducción y que el demandante compró el inmueble a sabiendas de que estaba alquilado según contrato de arrendamiento legalmente suscrito. Impugnó la prueba trasladada referente a la copia certificada del escrito de contestación a la demanda de desalojo, presentada en un juicio sin sentencia definitivamente firme, que no tiene relación con este juicio. Impugnó igualmente la prueba trasladada referente a la copia certificada de la sentencia dictada en el juicio de desalojo por no ser vinculante en el presente juicio, (folio 102).
Abierto el lapso de pruebas, ambas partes promovieron:
EL DEMANDANTE promovió: el mérito favorable de autos que se desprende de los documentos consignados junto con el libelo; a saber: documento de propiedad del inmueble; escrito de contestación a la demanda presentada en el juicio de desalojo, en donde no se demostró el carácter de arrendatario del demandado; escrito de promoción de pruebas presentado en esa oportunidad y sentencia dictada por el Juzgado de Alzada en dicho juicio, (folios 103 al 112).
EL DEMANDADO promovió: el mérito favorable de autos y copia de recibo de telegrama que le fuera enviado por la defensora judicial, (folios 114 y 115).
En fecha 02 de diciembre de 2003, el Tribunal agregó y admitió el escrito de pruebas presentado por la co-representación ACTORA y en fecha 10 del mismo mes y año los presentados por la Defensora Judicial, (folios 113 y 116).
Para dictar sentencia, este Tribunal observa:
Que se contrae la presente demanda a una Acción REIVINDICATTORIA en donde EL DEMANDANTE alegó que el demandado ocupa un inmueble de su propiedad, sin ningún título para ello pues no los une ningún vínculo arrendaticio ni verbal ni escrito tal como fue decidido en sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Por su parte EL DEMANDADO alegó que ocupa dicho inmueble en su carácter de arrendatario.
Planteada así la controversia observa el Tribunal que:
Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
De acuerdo con lo normado, la carga de la prueba está distribuida entre ambas partes, correspondiéndole al ACTOR probar que es propietario del inmueble que pretende reivindicar y al DEMANDADO, que lo posee legítimamente por ser arrendatario.
Para reivindicar un inmueble se requiere que quien ejerza la acción sea propietario de la misma por un título legítimo, capaz de transmitir la propiedad y que haya identidad entre la que aparece en el título de propiedad y la que detenta el demandado. La doctrina es unánime en cuanto a opinar que el derecho de propiedad se prueba con el documento registrado, pero ello no obsta a que la propiedad esté documentada en título autenticado pues según lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil el documento autenticado surte efectos también contra terceros, mientras no sea declarado falso.
Ahora bien, como la acción reivindicatoria precisa que el demandado detente la cosa a reivindicar sin ningún título para ello y ocurre que en el presente caso, EL DEMANDADO alegó que es arrendatario, lo cual de ser cierto desvirtuaría la posesión dudosa es menester siguiendo el principio de distribución de la carga probatoria que EL DEMANDADO pruebe su condición de arrendatario.
No consta en autos que el demandado haya promovido pruebas en ese sentido. El ACTOR en cambio, como igualmente le corresponde pues de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia reiterada a través de los años, debe suministrar una doble prueba; en primer lugar, que esta investido de la propiedad de la cosa y en segundo lugar que el demandado la posee indebidamente. De esa forma promovió documento autenticado en donde se evidencia que es propietario del inmueble que detenta el demandado. Dicho documento no fue tachado de falso por lo tanto tiene pleno valor probatorio del hecho jurídico que el funcionario presenció; es decir, la venta que le hiciera el ciudadano José Moya al ciudadano Durban José Moya Betancourt, del inmueble supra identificado. Por lo tanto la propiedad, así demostrada surte efectos contra el detentador. Así se declara.
En cuanto a las copias certificadas aportadas por EL DEMANDANTE como prueba trasladada, cabe observar que las mismas fueron promovidas debidamente y que en el juicio al cual se refieren, la parte demandada tuvo la oportunidad de ejercer el contradictorio, desprendiéndose de ellas que la sentencia allí dictada decidió que el contrato de arrendamiento suscrito entre Luis Uzcátegui y José Moya no identifica con precisión el inmueble objeto del contrato y que en conclusión analizadas todas las pruebas presentadas no se demostró la relación contractual entre Durban Moya Betancourt y Luis Uzcátegui. De tal manera que no habiendo EL DEMANDADO demostrado lo contrario en el juicio que aquí se ventila debe necesariamente este Tribunal concluir que ostenta el inmueble cuya reivindicación se solicita sin título alguno para ello. Así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por EL ciudadano DURBAN JOSÉ MOYA BETANCOURT, representado por los abogados Lucio Otahola, Diógenes Velásquez Cardona, Alejo Ramírez Ramírez y Zayed García González, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO UZCÁTEGUI CONTRERAS, representado judicialmente por la Defensora Judicial abogada Maria Luis Milano, identificados en autos. En consecuencia, se condena a EL DEMANDADO a entregar a la parte DEMANDANTE, el inmueble ubicado en la calle Freites, esquina con calle Andrés Eloy Blanco Nro. 02 del Barrio Chuparín Arriba del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, construida sobre una parcela de terreno de propiedad municipal que tiene un área de 87,60 mts.2 y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa de Juliana Guerra; SUR: casa de Ana Sánchez; ESTE: casa de Natividad Fermín y OESTE: casa de Carmen Contreras, la cual le pertenece según documento autenticado en fecha 17 de marzo de 2000 por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto La Cruz de este Estado, anotado bajo el N°. 81 Tomo 24 de los Libros correspondientes, libre de bienes y personas.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte DEMANDADA al pago de las costas procesales por haber resultado vencida en este proceso. Así se decide.
Como quiera que la presente sentencia se dicta fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, sin lo cual no correrá lapso alguno para interponer los recursos de conformidad con el artículo 251 eiusdem.
De conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Pozuelos, a los veinte (20) días del mes de julio de 2004. Años 195º de Independencia y 144º de Federación.
Abg. GLORIA SILVA ALEXIS
Juez Provisoria
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Abg. Argenis Núñez A.
Secretario
Exp. Nro. 0738
Acción Reivindicatoria
GSA/gsa
En el día de hoy, 20 de julio de 2004, previo anuncio de Ley siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, agregándosele al respectivo expediente. Así mismo se libraron las Boletas de Notificación- Conste.
Abg. Argenis Núñez A.
Secretario
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