REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Pozuelos, veinte (20) de julio de 2004
195° y 144°
Exp. Nro. 1232.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ÁNGELA AMARISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.650.203, (folio 1).
Apoderados Judiciales: Abogados: José Higinio Ballesteros Rodríguez, José Inocencio Ballesteros Rodríguez, José Rafael Carreño e Isolina Vásquez de Salazar, inscritos en el Inpre-abogado con los Nro(s): 88.269, 88.599, 88.853 y 26.943, respectivamente, (folios 9 al 10 y 146).
Domicilio procesal: Ballesteros y Asociados, Oficina PB-6, Planta Baja, Centro Comercial JUS, Frente al Palacio de Justicia, Barcelona, Estado Anzoátegui, (folio 8).
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas YUNAIMI AMARISTA y EDDY DEL CARMEN MARVAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro(s). 12.576.695, (folio 2).
Apoderadas Judiciales: Abogadas: Berenice Bravo de Garban y Berenice Garban Bravo, inscritas en el Inpre-abogado con los Nro(s).: 22.923 y 50.460, respectivamente, (folio 70).
ACCIÓN PROPUESTA: DESALOJO.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente causa por demanda presentada por el co-apoderado DEMANDANTE abogado José Inocencio Ballesteros, el día 18 de noviembre de 2003 por ante el Juzgado Distribuidor Primero del Municipio Sotillo (folios 1 al 8), correspondiéndole su conocimiento por sorteo a este Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo en donde se le admitió en fecha 04 de diciembre del mismo año, (folio 27).
El co-apoderado DEMANDANTE manifestó que en fecha 06 de marzo de 1987 el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) vendió a su representada, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nro. 15, folios 92 al 96, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre del citado año, una casa ubicada en la Vereda Nro. 2, Casa Nro. 2 de la Urbanización Los Boquetitos de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, enclavada en una parcela de terreno municipal de 130 mts.2 de superficie, cuyos linderos y medidas especificó, anexo letra “B”.
Manifestó que en 1988 LA DEMANDANTE mediante contrato verbal con los ciudadanos Arturo Rafael Lemus Pérez y Tito Amarista procedió a realizar ampliaciones y bienhechurías en el pre citado inmueble, como de ello consta en título de construcción protocolizado en fecha 29 de agosto de 2003 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nro. 15, folios 133 al 138, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Primer Trimestre del citado año, anexo letra “C”.
Expresó que el inmueble está estructurado en dos (2) plantas o niveles, habitado su planta baja por LA DEMANDANTE, quien le permitió a su hija Nellys del Valle Amarista quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.326.901 habitar la segunda planta. Que ésta última aún en conocimiento de que la vivienda estaba registrada por LA DEMANDANTE solicitó título supletorio a su favor forjando para ello documentos, procediendo ha alquilar el segundo nivel mediante contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz con LAS DEMANDADAS, procurándose un beneficio en su favor y en contra de su representada por no tener aquella cualidad ni poder para realizar ese acto, ausentándose posteriormente del país.
Que el contrato de arrendamiento celebrado lo fue también con una de LAS DEMANDADAS quien a su vez es hija de LA DEMANDANTE y a quien le fue notificado la situación anómala, solicitándoles realizar nuevo contrato de arrendamiento a los fines de que cumplieran tanto con los cánones de arrendamiento como con el pago de los servicios de luz, agua y teléfono. Que al principio LAS DEMANDADAS aceptaron celebrar con LA DEMANDANTE contrato de arrendamiento verbal con las mismas obligaciones que contrajeron en el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 06 de septiembre de 2002, anotado bajo el Nro. 21, Tomo 87 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, anexado “D”; comenzando a regir esta nueva relación arrendaticia a partir del 01 de diciembre de 2002 por el mismo canon de arrendamiento de Bs. 200.000,oo los cuales nunca cancelaron así como tampoco los pagos por los servicios de electricidad, acumulándose una deuda de Bs. 164.841,oo, al igual que el servicio telefónico cuya deuda alcanza a Bs. 1.661.809,78, motivo por el cual LA DEMANDANTE les solicitó la desocupación del inmueble mediante la acción de desalojo para que convenga o a ello sean condenadas por el Tribunal en desalojar el inmueble y entregarlo; en pagar los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes desde el 01 de diciembre de 2002 para un total de 11 meses a razón de Bs. 200.000,oo cada uno lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.200.000,oo; la cantidad de Bs. 164.841,oo por concepto de electricidad; y Bs. 1.661.809,78 por concepto de servicio telefónico; en pagar las costas y costos del proceso y honorarios de abogado. Se reservó la acción de indemnización de daños y perjuicios. Fundamentó la demanda en los artículos 1579, 1585, 1592 ordinal 2°, 1264, 1167 del Código Civil y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 4.900.000,oo.
Solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, (folios 1 al 8).
El Tribunal libró las correspondientes compulsas, las cuales les fueron entregadas al Alguacil de este Despacho quien manifestó que en fecha 17 de marzo de 2004 LA CO-DEMANDADA ciudadana Eddy del Carmen Marval se negó a firmar, (folio 30) y en fecha 16 de marzo del mismo año citó personalmente a la CO-DEMANDADA ciudadana Yunaini Amarista, (folio 42). Ambas diligencias fueron consignadas en fecha 18 de marzo de 2004.
En fecha 17 de mayo de 2004, el Secretario del Tribunal entregó boleta de notificación a la CO-DEMANDADA ciudadana Eddy del Carmen Marval, (folio 48).
En fecha 20 de mayo de 2004, LAS DEMANDADAS a través de su apoderada judicial abogada Berenice Bravo de Garban, dieron contestación a la demanda y en tal sentido opusieron como defensa de fondo, la falta de cualidad de la parte actora, por no tener el carácter de arrendadora verbal, y la falta de interés de las co-demandadas para soportar las resultas del presente procedimiento, por no ser arrendatarias verbales de la demandante.
Alegó que la demandante no es la titular del derecho de propiedad de las bienhechurías, ni es quien suscribe los dos (2) contratos escritos de arrendamientos que tiene por objeto la vivienda que ocupan las co-demandadas en desalojo.
Negó por ser falso que exista un contrato de arrendamiento verbal con la demandante pues los que existen fueron debidamente autenticados, el primero por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz el 06 de septiembre de 2002, anotado bajo el Nro. 21, Tomo 87, vigente desde el 01-12-02 hasta el 01-12-03, suscrito entre la legítima titular del derecho de propiedad de las bienhechurías arrendadas, ciudadana Nellys del Valle Amarista, y las Ciudadanas Yunaimi Amarista y Edith del Carmen Marval Pacheco, acompañado adjunto al escrito libelar marcado con letra “D”, el cual reconoce y el segundo, autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, el 23 de junio de 2003, anotado bajo el Nro. 38, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, suscrito por el Dr. Julio Cesar González Arriojas, apoderado de la propietaria de las referidas bienhechurías, ciudadana Nellys del Valle Amarista y en representación de ésta como arrendadora y la ciudadana Yunaimi Amarista, como arrendataria, oponiendo ambos contratos a la parte actora.
En tal sentido, siendo el último contrato de arrendamiento suscrito entre el representante judicial de la ciudadana Nelly del Valle Amarista con la ciudadana Yunaimi Amarista, no tiene cualidad ni interés para sostener el presente juicio la ciudadana Edith del Carmen Marval Pacheco puesto que desocupó el referido inmueble antes del 07-05-03, ni mucho menos tiene cualidad la ciudadana Ángela Amarista siendo obvio que hay una falta de cualidad e interés entre ambas.
Que las bienhechurías dadas en arrendamiento conformadas por un inmueble tipo apartamento, ubicado sobre la platabanda o primer piso de la vereda Nro. 02, casa Nro. 02, de la Urbanización Los Boqueticos (Bello Mar) sector El Paraíso, de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, son propiedad de la arrendadora Nelly del Valle Amarista, según consta en título supletorio de bienhechurías a su favor que le fuera concedido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, el cual acompañó marcado “C” y que en razón de esa titularidad las dio en arrendamiento según lo ya expuesto.
Por ello negaron, rechazaron y contradijeron la supuesta existencia de algún contrato verbal con la demandante, y en consecuencia que tengan pendiente algún pago por concepto de canon de arrendamiento, por servicio de luz ni de teléfono, pues no existe contrato verbal con la demandante quien además sin poder de representación de la ciudadana Nellys del Valle Amarista, no puede disponer del derecho de uso, goce y de los frutos civiles que produce el contrato de arrendamiento.
Para probar que no existe contrato de arrendamiento verbal invocó la confesión espontánea o voluntaria rendida por la demandante Ángela Amarista el 23 de octubre de 2002 por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente donde expuso: “...No estar dispuesta a aceptar otro plazo para que permanezca en el inmueble YUNAIMI AMARISTA Cédula 8.347.758 con sus respectivos hijos CHINZI KARINA ANDRADE AMARISTA y CARLOS ENRIQUE ANDRADE AMARISTA, de 7 y 6 años de edad… En segundo lugar yo en ningún momento he DADO MI CONSENTIMIENTO, NI HE FIRMADO NINGÚN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PARA ALQUILAR MI CASA DE HABITACIÓN CON ESTAS CIUDADANAS… Además si ellas (Yunaimí y Edith), se sienten afectadas con el incumplimiento del Contrato de Arrendamiento, que se dirijan a instancias Jurisdiccionales y demanden a la persona con quien contrataron…”, que dicha declaración consta en el folio seis (06) del expediente Nro. BP02-Z-2002-000551, que en copias certificadas se acompaña y en donde Ángela Amarista confiesa libre, voluntaria y espontáneamente, que acepta y acata pero no comparte la medida ya que: “EN NINGÚN MOMENTO MI REPRESENTADA LE HA ALQUILADO SU CASA A NINGUNA PERSONA… QUE DE HECHO ESTÁN VIVIENDO EN LA CASA DE SU PROPIEDAD, SEGÚN DOCUMENTO PROTOCOLIZADO…”
LAS DEMANDADAS reconocen que la actora es la titular de la posesión de unas bienhechuría de 30 mts.2, de techo de zinc, que le compró al INAVI en el año 1987, que fueron demolidas, y en su lugar se construyeron, desde hace más de diez (10) años, otras de techo de platabanda, compuestas de ampliaciones y mejoras, cuya legítima y única dueña es la señora Nellys del Valle Amarista, procuradas con dinero de su propio peculio y el habido de la comunidad conyugal que mantiene con su legítimo esposo Karl Benno Ohlenberg, como de ello consta en el titulo supletorio de fecha 19 de julio de 2002. De manera que Ángela Amarista tiene la posesión y propiedad de 30 mts.2 que le vendió el INAVI, pero Nellys del Valle Amarista tiene la propiedad de 130 mts.2 de construcción, existiendo conforme a derecho una comunidad pro indivisa entre Ángela Amarista y Nellys del Valle Amarista.
Invocó la confesión libre, voluntaria, y espontánea rendida por la demandante y por su hija Benedita Cova Amarista, conforme consta en el expediente señalado, en donde dijo que la ciudadana Edith Marval “…no vivía allí, para el 07-05-03…”
En consecuencia, la inexistencia del supuesto contrato verbal, hace improcedente la demanda de desalojo y siendo Nellys del Valle Amarista la única titular del derecho de propiedad de las bienhechurías y quien suscribe el contrato de arrendamiento escrito, es quien tiene la cualidad de arrendadora contenida en los dos contratos de arrendamiento escritos y notariados nunca la ciudadana Ángela Amarista, a quien no se le ha otorgado poder alguno para que intente la presente acción en contra de Yunaimi Amarista.
Para probar que no existe contrato de arrendamiento verbal invocó la confesión espontánea o voluntaria rendida por la demandante Ángela Amarista el 23 de octubre de 2002 por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente donde expuso: “...No estar dispuesta a aceptar otro plazo para que permanezca en el inmueble YUNAIMI AMARISTA Cédula 8.347.758 con sus respectivos hijos CHINZI KARINA ANDRADE AMARISTA y CARLOS ENRIQUE ANDRADE AMARISTA, de 7 y 6 años de edad… En segundo lugar yo en ningún momento he DADO MI CONSENTIMIENTO, NI HE FIRMADO NINGÚN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PARA ALQUILAR MI CASA DE HABITACIÓN CON ESTAS CIUDADANAS… Además si ellas (Yunaimí y Edith), se sienten afectadas con el incumplimiento del Contrato de Arrendamiento, que se dirijan a instancias Jurisdiccionales y demanden a la persona con quien contrataron…”, que dicha declaración consta en el folio seis (06) del expediente Nro. BP02-Z-2002-000551, que en copias certificadas se acompaña y en donde Ángela Amarista confiesa libre, voluntaria y espontáneamente, que acepta y acata pero no comparte la medida ya que: “EN NINGÚN MOMENTO MI REPRESENTADA LE HA ALQUILADO SU CASA A NINGUNA PERSONA… QUE DE HECHO ESTÁN VIVIENDO EN LA CASA DE SU PROPIEDAD, SEGÚN DOCUMENTO PROTOCOLIZADO…”
LAS DEMANDADAS reconocen que la actora es la titular de la posesión de unas bienhechuría de 30 mts.2, de techo de zinc, que le compró al INAVI en el año 1987, que fueron demolidas, y en su lugar se construyeron, desde hace más de diez (10) años, otras de techo de platabanda, compuestas de ampliaciones y mejoras, cuya legítima y única dueña es la señora Nellys del Valle Amarista, procuradas con dinero de su propio peculio y el habido de la comunidad conyugal que mantiene con su legítimo esposo Karl Benno Ohlenberg, como de ello consta en el titulo supletorio de fecha 19 de julio de 2002. De manera que Ángela Amarista tiene la posesión y propiedad de 30 mts.2 que le vendió el INAVI, pero Nellys del Valle Amarista tiene la propiedad de 130 mts.2 de construcción, existiendo conforme a derecho una comunidad pro indivisa entre Ángela Amarista y Nellys del Valle Amarista.
Invocó la confesión libre, voluntaria, y espontánea rendida por la demandante y por su hija Benedita Cova Amarista, conforme consta en el expediente señalado, en donde dijo que la ciudadana Edith Marval “…no vivía allí, para el 07-05-03…”
En consecuencia, la inexistencia del supuesto contrato verbal, hace improcedente la demanda de desalojo y siendo Nellys del Valle Amarista la única titular del derecho de propiedad de las bienhechurías y quien suscribe el contrato de arrendamiento escrito, es quien tiene la cualidad de arrendadora contenida en los dos contratos de arrendamiento escritos y notariados nunca la ciudadana Ángela Amarista, a quien no se le ha otorgado poder alguno para que intente la presente acción en contra de Yunaimi Amarista.
Negó, impugnó y tachó de falsedad el contenido del titulo de construcción, otorgado a favor de Ángela Amarista por su tío Tito Amarista y Arturo Rafael Lemus Pérez, acompañado al libelo de la demanda marcado con letra “C”.
LAS DEMANDADAS impugnaron por ser ilegales e impertinentes y no demostrar la condición de arrendadoras verbales de la actora los siguientes recaudos:
La correspondencia marcada “E” enviada por la Ciudadana Dra. Nosiree Sturabotti, Síndico Procurador Municipal a la Directora de Catastro Arquitecto Diomira Guevara.
La constancia marcada “F” suscrita por el Ing. Hernán Padilla, Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sotillo.
La participación, marcada “G” emanada de ELEORIENTE a Ángela Amarista fechada 07-10-03, Referencia 05-3513-507-1305 Nro. Factura 9, por un monto de Bs. 164.841,oo, suscrita por la Lic. Zulay Maita, Jefe de Oficina.
Los recibos de CANTV a nombre de Ángela Amarista, Telef. 0281 – 2678878. Factura de diciembre de 2002, emitida el 25-12-02 por la cantidad de Bs. 1.668.152,66.
Por las razones expuestas se opusieron al desalojo, al pago de lo alegado por la actora como adeudado y al pago de costas, (folios 50 al 69).
Conjuntamente al escrito de contestación a la demanda fueron presentados gran cúmulo de recaudos cuales el Tribunal ordenó agregar a la presente causa en dos Cuadernos Separados denominados “Recaudos I” y “Recaudos II”, conformados por 236 y 207 folios útiles respectivamente.
Del lapso probatorio, ambas partes hicieron uso:
En fecha 24 de mayo de 2004, la co-apoderada DEMANDADA abogada Berenice Bravo de Garban, promovió como pruebas:
Capitulo Primero: El mérito de los autos.
Primero: Promovió, reprodujo e hizo valer especialmente el valor probatorio que por imperio de la Ley tienen los documentos acompañados a la contestación de la demanda.
Segundo: Promovió, reprodujo e hizo valer el primer contrato de arrendamiento, suscrito entre la Arrendadora Nellys del Valle Amarista y las Arrendatarias Yunaimi Amarista y Edith del Carmen Marval Pacheco el cual fue acompañado al escrito libelar marcado con letra “D”, por la parte actora Ángela Amarista, pretendiendo fundamentar con el mismo el supuesto contrato verbal de arrendamiento, atribuyéndose los derechos derivados del contrato de arrendamiento escrito y notariado, como si ella fuera la legítima titular de las bienhechurías.
Capitulo Segundo: De los Documentos:
Primero: Promovió, reprodujo e hizo valer el valor probatorio que tiene el original del contrato de arrendamiento notariado acompañado a la contestación de la demanda en original, suscrito entre el Dr. Julio Cesar González Arriojas, en representación de la legítima titular del derecho de propiedad de las bienhechurías arrendadas ciudadana Nellys del Valle Amarista y la ciudadana Yunaimi Amarista, con una vigencia de un (01) año contado a partir del 01-12-03 hasta el 01-12-04, con prohibición expresa de subarrendar.
Con este segundo contrato de arrendamiento se prueba que fue celebrado Intuito Persona, y que solamente Yunaimi Amarista es la inquilina del inmueble, porque la otra demandada Edith del Carmen Marval Pacheco, desde antes del 07-05-03, ya no habita el referido inmueble, careciendo de cualidad e interés para soportar las resultas de este procedimiento de desalojo, pues no suscribió ningún contrato de arrendamiento escrito ni mucho menos convino verbalmente, siendo falso de toda falsedad que tenga contraída alguna obligación dineraria con la referida demandante, todo lo cual prueba junto con la confesión espontánea y voluntaria que cursa en los autos del expediente Nro. BP02-Z-2002-000551 que en copias certificadas se acompañó a la contestación de la demanda.
El presente contrato de arrendamiento escrito y notariado desvirtúa totalmente la posible existencia de un convenio verbal con la demandante Ángela Amarista, y mas aún existiendo la enemistad manifiesta que se demuestra en los juicios de Protección y Desacato a la autoridad, lo que hace imposible un supuesto convenio verbal entre ellas.
Tercero: (sic) Promovió, reprodujo e hizo valer el mérito y valor probatorio que por imperio de la Ley tienen las copias certificadas del titulo supletorio acompañado a la contestación de la demanda en copias certificadas en donde consta que, en fecha 10 de abril de 2002, se solicitó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y este otorgó a Nellys del Valle Amarista el derecho de propiedad sobre las bienhechurías construidas sobre la platabanda o primer piso de la vereda 02, casa Nro. 02, de la Urbanización Los Boqueticos (Bello Mar) sector El Paraíso, de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
Con dicho titulo supletorio, se prueba que la única y legítima titular del derecho de posesión y propiedad de las bienhechurías dadas en Arrendamiento es la ciudadana Nellys del Valle Amarista, y en consecuencia tiene legítimo derecho y cualidad para celebrar los dos contrato de arrendamiento, que rielan a los autos de este expediente para que surtan todos sus efectos legales.
Cuarto: Promovió, reprodujo e hizo valer el mérito y valor probatorio que por imperio de la Ley tienen las copias certificadas acompañadas a la contestación de la demanda, a que se contrae el expediente BP02–Z–2002–000551 que se acompañan, para que surtan sus efectos legales, y con el cual se demuestra la mala fe y actuaciones deshonestas puestas en práctica por Ángela Amarista progenitora de Nellys del Valle Amarista y Yunaimi Amarista, y que ameritarían un juicio de interdicción.
Con las copias certificadas a que se contrae dicho expediente BP02-Z-2002-000551, se prueba el hostigamiento y persecución a que ha sido sometida la arrendataria Yunaimi Amarista y sus dos menores hijos que habitan el inmueble arrendado y propiedad de Nellys del Valle Amarista, se prueba igualmente que la demandante lo que pretende es despojar de las referidas bienhechurías a como de lugar a su hija biológica Nellys del Valle Amarista, para beneficiar a los otros hijos. Así mismo dicho expediente contiene la confesión espontánea y voluntaria de la parte actora, que riela a los folios 64, 65, 66 y 67 rendida ante un funcionario público, y que involucra a las mismas partes que por ésta demanda pretende desalojar del inmueble de la vereda Nro. 02, casa Nro. 02, Urbanización Los Boqueticos (Bello Mar) sector El Paraíso en Puerto La Cruz, invocando un supuesto contrato verbal inexistente.
Quinto: Promovió y dio valor probatorio a la correspondencia enviada desde México en fecha 24 de agosto de 1988, por Karl Benno Ohlenberg Rettig donde éste autoriza a Inversiones Rodríguez Salazar, administradora del apartamento de su propiedad ubicada en Residencias El Puerto, en la población de Guanta para que deposite todas las rentas que haya recibido o que reciba en lo futuro, derivadas del referido apartamento, y las deposite a la cuenta Nro. 6379510 del Banco Provincial a nombre del señor Héctor Jesús Amarista.
La referida carta, prueba que el hermano de Nellys del Valle Amarista, de nombre Héctor Jesús Amarista, recibió desde 1988, todos los frutos civiles que produjo el referido inmueble, con la finalidad de sufragar gastos ocasionados en la construcción que Nellys del Valle Amarista hizo a las bienhechurías de la vivienda ubicada en la vereda Nro. 02 casa Nro. 02, de la Urbanización Los Boqueticos, (Bello Mar) sector El Paraíso de Puerto La Cruz.
Consta de documento público que el inmueble ubicado en la ciudad de Guanta pertenece al ciudadano Karl Benno Ohlenberg Rettig por haberlo adquirido en fecha 18 de febrero de 1982, con anterioridad al matrimonio con Nellys del Valle Amarista, ocurrido en fecha 12 de diciembre de 1986. Solicitó la designación de intérprete público en idioma Alemán para traducir el acta de matrimonio.
Sexto: Promovió, reprodujo y dio valor probatorio al recibo que se acompaña a éstas probanzas, firmado por Héctor Jesús Amarista, donde se deja constancia que recibió de Inversiones Rodríguez Salazar, la cantidad de Bs. 13.463,20.
Séptimo: Promovió, reprodujo y dio valor probatorio al recibo que se acompaña a éstas probanzas, de fecha 21 de febrero de 1991 firmado por Benedita Cova Amarista, mediante el cual recibió de Inversiones Rodríguez Salazar la cantidad de Bs. 4.500,oo.
El objeto de dicha prueba es demostrar que los hermanos Cova Amarista, recibieron todos los frutos civiles que produjo el apartamento propiedad del esposo de Nellys del Valle Amarista, para sufragar los gastos de la construcción de las bienhechurías efectuadas en la vereda Nro. 02, casa Nro. 02, de la Urbanización Los Boqueticos, (Bello Mar) sector El Paraíso en Puerto La Cruz.
Octavo: Promovió, reprodujo e hizo valer la correspondencia en original que se acompaña a éstas probanzas, emanada del Deutsche Bank A.G. de Alemania en la cual se demuestra que de la cuenta Corriente Nro. 142 0118778 perteneciente a Karl Benno Ohlenberg, se efectuaron transferencia de dinero durante los años 1987 hasta 1991 a Venezuela, a las siguientes personas: Alexander Antonio Cova Amarista, a Evelia Mata de Cova, y al Dr. Francisco Rodríguez Salazar. Solicitó se nombre Interprete Público, a los fines de su traducción.
El objeto de dicha prueba es demostrar que desde Alemania se enviaba dinero para el pago de la mano de obra y materiales de las bienhechurías referidas
Noveno: Promovió, reprodujo e hizo valer la libreta del Banco Provincial, S. A., a que se contrae la Cuenta de Ahorros Nro. 02160200017661, a nombre de Alexander Antonio Cova Amarista y Guercio Agulera Graciela Del Mar, para depositar y retirar depósitos para sufragar gastos de mano de obra y materiales de la construcción de las bienhechurías indicadas.
El objeto de dichas pruebas es demostrar que los gastos de construcción de la primera etapa compuesta por la planta baja construida entre 1987 y 1990, y posteriormente primer piso construido en 1994 sobre la platabanda del referido inmueble, fueron sufragados íntegramente por Nellys del Valle Amarista y que su hermano Alexander Antonio Cova Amarista recibió dinero para tales efectos.
Décimo: Consignó y dio valor probatorio al legajo de fotografías que se acompañan a éstas probanzas tomadas a los 30 mts.2 de bienhechurías de techo de zinc, compradas por Ángela Amarista en 1987 al INAVI, demolidas para construir los 130 mts.2 de bienhechurías, construidas por el albañil Francisco Urbaneja, por cuenta y pago de Nellys del Valle Amarista, del año 1987 a 1990, en la vereda Nro. 02, casa Nro. 02, de la Urbanización Los Boqueticos (Bello Mar) sector El Paraíso en Puerto La Cruz.
El objeto de dicha prueba es demostrar como eran los 30 mts.2 de bienhechurías de techo de zinc que Ángela Amarista compro al INAVI en 1987 que fueron demolidas y construidos 130 mts.2 de construcción compuestos de vigas, platabanda etc., propiedad de Nellys del Valle Amarista.
Undécimo: Promovió, reproduzco e hizo valer el contenido del título de construcción otorgado por el señor Francisco Urbaneja en fecha 04 de marzo de 2002, por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, anotado bajo el Nro. 43, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaría, y que forma parte del título supletorio que le otorgó la propiedad de los 130 mts.2 de construcción a Nellys del Valle Amarista el 19 de julio de 2002, acompañado al escrito de contestación de la demanda.
El objeto de dicha prueba es demostrar el mejor derecho que tiene Nellys del Valle Amarista, por ser poseedora legítima desde 1990 cuando se concluye la planta baja y desde 1994 sobre el del primer piso cuando lo concluye y se muda y lo habita, otorgándosele un título supletorio sobre la propiedad el 19 de julio de 2002 antes del título de construcción de Ángela Amarista que lo registró el 02 de septiembre de 2003, sin el cumplimiento de las formalidades legales, por cuanto el terreno es de propiedad municipal, el cual contiene declaraciones falsas pues no es cierto que los 130 mts.2 de construcción se hayan edificado antes de que Ángela Amarista comprara al INAVI los 30 mts.2 de bienhechurías de techo de zinc.
Duodécimo: Promovió, reprodujo e hizo valer los documentos públicos acompañados al escrito de contestación de la demanda, contentivos de las partidas de nacimientos de Nellys del Valle Amarista y Yunaimi Amarista, para que surtan sus efectos legales.
El objeto de ésta prueba es demostrar que la demandante Ángela Amarista, es la legítima madre de Yunaimi Amarista y de Nellys del Valle Amarista.
Capitulo Tercero: De la Inspección Judicial:
Solicitó del Tribunal se traslade y constituya en el inmueble ubicado en la vereda Nro. 02, casa Nro. 02 de la Urbanización Los Boqueticos (Bello Mar) sector El Paraíso, en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, objeto del desalojo, para que deje constancia de los siguientes particulares:
Primero: que el acceso, o entrada y salida a las bienhechurías de la planta baja y del apartamento construido sobre la platabanda del primer piso, tiene entrada independiente y en nada perturba a las personas que ocupan la planta baja donde habita la demandante Ángela Amarista.
Segundo: que la construcción, modificación o ampliación hechas tanto de la planta baja como de las construcciones hechas sobre la platabanda o primer piso del inmueble son de estructura y vigas fuertes para que soportaran la construcción hecha sobre la platabanda o primer piso.
Tercero: para que deje constancia del aspecto original que presentan algunas viviendas ubicadas a los alrededores del inmueble inspeccionado.
Cuarto: se reservó el derecho de señalar otro particular al momento de la inspección.
Capitulo Cuarto: De la Prueba de Informes:
Que se requiera información de la Dirección General de Identificación Y Extranjería (Diex) Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, ubicada en las Torres del Centro Simón Bolívar, Planta Baja, en Caracas, Ciudad Capital, a los fines de que se informe al Tribunal sobre el movimiento migratorio, y el destino de los respectivos viajes que registran las ciudadanas que a continuación se mencionan, identifican y señalan su domicilio: Ángela Amarista y Nellys del Valle Amarista.
Así mismo, requirió que se oficiara al Centro Financiero Provincial, ubicado en la Avenida Este O – San Bernardino, Apartado de Correos 1269 Caracas 1010–A, a los fines de que se le informe sobre las transferencias efectuadas por el ciudadano Karl Benno Ohlenberg, Alemán, Cédula Nro. 80.334.736, Pasaporte Nro. 68646861445, de su cuenta corriente Nro. 1420118778 del Banco Deutsche Bank, A.G. de Alemania, a la cuenta Nro. 84-12448-6 a nombre de Evelia Antonia Mata de Cova, desde 1987 hasta 1990, titular de la cédula de identidad Nro. 1.300.189, domiciliada en la Calle Buenos Aires Nro. 133 de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y que informe sobre las transferencias de la indicada cuenta a la cuenta corriente de Alexander Antonio Cova Amarista, en el Banco Latino, hoy fusionado con Banesco, Banco Universal SACA, teniendo que solicitar la información a la Torre Banesco en Caracas.
Que se requiera información al Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para que este informe si la hermana y la madre de Nellys del Valle Amarista, han interpuesto causa penal contra ella expediente Nro. BP01-S-2002-001322 que contiene denuncia mediante la cual le imputan el delito de apropiación indebida calificada, en perjuicio de su madre Ángela Amarista, y de su hermana Sorangel Bautista Cova Amarista, obteniendo en contra de Nellys del Valle Amarista una medida cautelar de prohibición de salida del país, acordada el 17 de junio de 2002.
Que se requiera del citado banco Deutsche Bank, A.G., Privar and Geschaftskunden 1078050 Villingen – Schwenningen, sobre las transferencias de dinero hechas de la cuenta corriente Nro. 1420118778 de Karl Benno Ohlenberg, durante los años de 1987 hasta 1991 giradas a Venezuela a nombre de Alexander Antonio Cova, al Banco Latino, a Evelia Mata de Cova, al Banco Provincial y al Dr. Francisco Rodríguez Salazar al Banco Provincial indicando los montos de las transferencias.
El objeto de ésta prueba es demostrar que desde Alemania se enviaban remesas de dinero a nombre de Evelia Antonia Mata De Cova, Alexander Antonio Cova Amarista, que luego eran entregadas a Ángela Amarista, para sufragar los gastos de mano de obra y materiales para la construcción de las identificadas bienhechurías, y que igualmente se les entregó a Benedita Cova Amarista, Alexander Antonio Cova Amarista y a Héctor Jesús Amarista, dinero producto de los frutos civiles producidos por el apartamento propiedad de Karl Benno Ohlenberg, para sufragar gastos de las mismas.
El objeto de dicha prueba es demostrar que Nellys del Valle Amarista no huyó del país, como calumniosamente se le imputa y que las supuestas víctimas lo que se procuraron con ésta medida es pretender despojar a Nellys del Valle Amarista de todo el patrimonio que con esfuerzo ha adquirido en Venezuela.
Capitulo Quinto: De las Testimoniales:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Abdalia A. Zabala Méndez, Ángela Rosa Vásquez de Laya, Francisco De Sona Urbaneja, Evelia Antonia Mata de Cova, Mary Lou Ciliberty de Rodríguez y Graciela del Mar Guercio Aguilera, a quienes identificó.
El objeto de estas testimoniales es demostrar que: a.- Tanto Ángela Amarista, como sus hijos, recibieron dinero por transferencias desde Alemana y dinero producto de los frutos civiles que produce el apartamento de Guanta propiedad de Karl Benno Ohlenberg, esposo de Nellys del Valle Amarista de Ohlenberg, para que pagaran obra de mano y materiales de la construcción hechas al inmueble ubicado en la vereda Nro. 02, casa Nro. 02 de la Urbanización Los Boqueticos (Bello Mar) sector El Paraíso en Puerto La Cruz. b.-.- Que no existe ningún contrato verbal de arrendamiento entre la demandante Ángela Amarista y las codemandadas antes identificadas y c.- Demostrar que el Albañil Francisco Urbaneja fue quien demolió los 30 mts.2 de bienhechurías de techo de zinc posesión de Ángela Amarista y construyó 130 mts.2 conformadas de paredes de bloque, vigas, platabanda, etc., por cuenta y orden de Nellys del Valle Amarista.
Capitulo Séptimo: De otros medios de pruebas:
Promovió e hizo valer el merito probatorio que tienen las fotografías acompañadas al presente escrito de promoción de pruebas conforme al artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, para probar con ello que la entrada de las bienhechurías ubicadas sobre la platabanda tienen una entrada independiente de la planta baja, las mismas fotografías prueban como eran las bienhechurías que Ángela Amarista, compro al INAVI en 1987, y como se observan en la actualidad dichas construcciones, mejoras y ampliaciones, que le hizo Nellys del Valle Amarista.
Capitulo Octavo: De la Exhibición de Documentos:
Conforme al contenido del Artículo 436 de Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de exhibición de documentos de todos los ingresos dinerarios que durante los años 1987 a 1990, y durante el año 1994, pudo recibir la demandante Ángela Amarista.
Conforme al contenido del artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, pidió la exhibición de los ingresos que en dinero durante los años de 1987 a 1991 y en el año 1994 recibieron las siguientes personas: Héctor Jesús Amarista, Alexander Antonio Cova Amarista y Benedita Cova Amarista.
El objeto de dicha prueba es demostrar que solo Nellys del Valle Amarista aportó todo el dinero para sufragar las construcciones de 130 mts.2 hechas en la vereda Nro. 02 casa Nro. 02 de la Urbanización Los Boqueticos (Bello Mar) sector el Paraíso en Puerto La Cruz.
Capitulo Noveno: De la confesión espontánea o voluntaria:
Promovió, reprodujo e hizo valer todo el mérito y valor probatorio que conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, tiene la confesión espontánea o voluntaria, hecha por la demandante Ángela Amarista, contenida en el expediente Nro. BP02-Z-2002-000551 al exponer: “…NO ESTAR DISPUESTA A ACEPTAR OTRO PLAZO PARA QUE PERMANEZCAN EN EL INMUEBLE YUNAIMI AMARISTA Cédula 8.347.758, con sus respectivos hijos CHINZI KARINA y CARLOS ENRIQUE ANDRADE AMARISTA de 7 y 6 años de edad... EN SEGUNDO LUGAR YO EN NINGUN MOMENTO HE DADO MI CONSENTIMIENTO, NI HE FIRMADO NINGÚN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PARA ALQUILAR MI CASA DE HABITACIÓN CON ESTAS CIUDADANAS...”.
Así mismo consta de la declaración rendida el 07-05-03 por Benedita Cova Amarista, en el expediente Nro. BP02-Z-2002-000551, folio 64 en la oportunidad de la audiencia del juicio, donde espontáneamente confesó libre y voluntariamente que “Edith Marval… NO VIVIA ALLÍ”, para está fecha 07-05-03, declaración que cursa al folio 47 del referido expediente.
El objeto de dicha prueba es demostrar que LA CO-DEMANDADA ciudadana Edith del Carmen Marval Pacheco, para el 07-05-03 ya no ocupaba el inmueble por el cual se le demandó en desalojo, (folios 74 al 109).
El Tribunal en fecha 25 de mayo de 2004, admitió las pruebas precedentes excepto la de exhibición de documento promovida en el capítulo octavo, (folio 110 al 115).
En fecha 31 de mayo de 2004, la co- apoderada de la DEMANDADA abogada Berenice Bravo de Garban presentó escrito en donde aclara al Tribunal la causa por la cual solicita la prueba de informes, (folio 116 y 117).
Con relación a la Tacha:
En fecha 01 de junio de 2004, la co- apoderada de la DEMANDADA abogada Berenice Bravo de Garban, presentó escrito donde formaliza la tacha de falsedad del contenido del título de construcción, acompañado al libelo marcado con la letra “C”, de esa manera expresó que la fundamenta en la parte in fine del artículo 440 y 894 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1380 del Código Civil y en su ordinal 3°.
Lo tacha de falso porque contiene declaraciones falsas sobre hechos que no se corresponden con la verdad ya que no es cierto que las bienhechurías descritas en dicho documento fueran realizadas por cuenta de la ciudadana Ángela Amarista, con dinero proveniente de su propio peculio, que no había plazo para ejecutarlas, que se realizarían por etapas a medida que la ciudadana Ángela Amarista comprara el material e hiciera el pago de la mano de obra, que fueron construidas por etapas en un lapso de 6 años. Las declaraciones vertidas en el referido documento son falsas porque el dinero invertido en la fabricación de las bienhechurías fue aportado por la ciudadana Nellys Amarista y por su esposo Karl Benno Ohlenberg, quien hacía remesas de dinero con ese fin desde Alemania, las cuales eran depositadas en las cuentas de Alexander Antonio Cova Amarista, Evelia Mata de Cova y del Dr. Francisco Rodríguez Salazar. Que no es cierto que la haya construido en 1982 pues para ese año Ángela Amarista no había comprado al INAVI las bienhechurías de 30 mts.2 con techo de zinc, lo cual ocurrió en 1987. Que Nellys Amarista obtuvo en fecha 19 de julio de 1992 un título supletorio de propiedad sobre las bienhechurías de 130 mts.2 ubicadas en la vereda Nro. 02, casa Nro. 02 de la Urbanización Los Boqueticos, (Bello Mar) sector El Paraíso en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que ella mandó a construir y construyó entre los años 1987 al 1990. Que el documento tachado fue presentado al registro el 02 de septiembre de 2003, sin cumplir los requisitos legales estipulados en el artículo 77 de la Ley de Registro Público, ya que dichas bienhechurías están construidas sobre un terreno de propiedad Municipal, del cual se desconoce su tradición, por lo que tiene un mejor derecho por ser anterior al de la demandante, de manera que el Titulo Supletorio fue otorgado primero que el Titulo de Construcción de Ángela Amarista.
Por otra parte, se evidencia la falsedad del documento porque en 1987 el INAVI vendió las bienhechurías a Ángela Amarista en Bs. 3.500,oo y los otorgantes del título de construcción declararon que en 1982 construyeron unas bienhechurías por un valor de Bs. 5.000.000,oo, evidenciándose con ello que es imposible haber realizado una construcción en una fecha cuando Ángela Amarista aún no era propietaria y por un precio superior al de la adquisición.
Igualmente señaló como un elemento de falsedad el hecho de que la ciudadana Ángela Amarista declaró no saber firmar en el poder que le otorgó a los abogados que la representan en este juicio, mientras que en documento tacha de falso, anterior al poder otorgado no se hace esa mención, (folios 118 al 127).
En fecha 03 de junio de 2004, LA DEMANDANTE promovió como pruebas: Capítulo I: el mérito favorable de autos, haciendo valer el carácter probatorio de los documentos consignados junto con el libelo, siendo estos: 1.- el anexo “B”, que se refiere al documento público contentivo de la venta que en fecha 06 de marzo de 1987 hace el INAVI a la ciudadana Ángela Amarista, con lo cual se prueba que ésta es la propietaria de la casa Nro. 2, situada en la vereda Nro. 2, de la Urbanización los Boquetitos de esta ciudad. 2.- Documento consignado marcado “C”, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo en fecha 29 de agosto de 2003 con el cual se demuestra que los ciudadanos Arturo Lemus Pérez y Tito Amarista construyeron unas bienhechurías por orden y cuenta de la propietaria del inmueble, siendo ocupada la planta baja por ésta y la planta alta por las inquilinas demandadas. 3.- El contrato de arrendamiento marcado con la letra “D” de fecha 06 de septiembre de 2002, inicialmente suscrito por la ciudadana Nellys del Valle Amarista con las ciudadanas Yunaimi Amarista y Edith Marval con lo cual se demustra que aquella no tenía facultad para celebrar contrato de arrendamiento por no ser la propietaria del inmueble y que a pesar de haber vencido el contrato las inquilinas continuaron como arrendatarias de la propietaria mediante una relación arrendaticia verbal a partir del 01 de diciembre de 2002 con un canon mensual de Bs. 200.000,oo que nunca llegaron a cancelar. 4.- Documento consignado con la letra “E” donde se demuestra la intención de la ciudadana Nellys Amarista de obtener un título de construcción. 5.- Documentos consignados con las letras “G” y “H” correspondiente al pago de los servicios públicos, electricidad y teléfono con lo que se demuestra que además de estar insolvente con los cánones de arrendamiento también lo están con los servicios públicos. Capítulo II: Pruebas Documentales: 1.- Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz en fecha 24 de octubre de 2002 en el que se demuestra que la ciudadana Ángela Amarista es la legítima y única propietaria del inmueble. 2.- Tres solvencias catastrales en la que se demuestran que el inmueble está inscrito a nombre de la ciudadana Ángela Amarista. 3.- Certificación de propiedad emanada de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo, de fecha 10 de marzo de 1998. 4.- Declaración jurada de ser propietaria solamente de la vivienda en referencia presentada por la ciudadana Ángela Amarista. 5.- Comunicación de fecha 28 de mayo de 2002, dirigida por el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sotillo a la Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial donde se demuestra igualmente que la propietaria del inmueble es la ciudadana Ángela Amarista. 6.- Copia simple de la comunicación de fecha 16 de septiembre de 2002 suscrita por la arquitecto Diomira Guevara, Directora de Catastro dirigida a la Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía de Sotillo donde se le informa que la vivienda está registrada en Catastro a nombre de Ángela Amarista y que el título supletorio solicitado por Nelly Amarista no había sido autorizado. Capítulo III: Promovió como testigos a los ciudadanos Haidee Rodríguez de Hernández, Vicenta Aquino Fernández para que declaren y ratifiquen sus dichos en el justificativo de testigos consignado en el numeral 1 del capítulo correspondiente a las documentales; Arturo Lémus Pérez y Tito Amarista para que reconozcan en su contenido y firma el título de construcción hecho a favor de la ciudadana Ángela Amarista consignado junto con el libelo marcado “C”; Gisela Pereira, Angélica Matei Aquino y Yangel Negrete Flores para que depongan sobre hechos de los cuales tienen conocimiento, (folios 147 al 163).
En fecha 03 de junio de 2004, la apoderada ACTORA abogada Berenice Bravo de Garban se opuso a la admisión de las pruebas testimoniales y documentales promovidas por la demandante, alegando que la prueba testimonial fue rendida ante la Notaría Pública, fuera de juicio sin el control de la prueba, sin juramento, sin el cumplimiento del principio del contradictorio, que la testigo Gisela del Carmen Pereira Solórzano es inhábil por hacer profesión de testificar en juicio y tiene interés con la causa de la demandante conforme se evidencia del expediente BP02Z2002000551. Se opuso a la admisión de la testimonial de la ciudadana Haidee Margarita Rodríguez de Hernández por tener amistad íntima con la demandante, por haberla rendido fuera del juicio sin que se hubiere cumplido el principio del contradictorio. Se opuso a la admisión de la testimonial de la ciudadana Vicenta Aquino Fernández por ser un testigo inhábil ya que es suegra del ciudadano Alexander Cova Amarista, hijo de la demandante. Que esta prueba es impertinente porque fue evacuada en una etapa distinta a la de la promoción y evacuación de pruebas y no se las promovió para la ratificación de sus dichos.
Impugnó y desconoció los 3 certificados del solvencia porque no guardan relación con el objeto principal de esta juicio, emanan de un ente público que no es parte en este juicio y los terceros otorgantes no fueron promovidos para ratificar el contenido del documento.
Impugnó y se opuso a la admisión de la prueba documental emanada del Registro Subalterno del Distrito Sotillo en fecha 10 de marzo de 1998 por ser falso su contenido y versar sobre unas bienhechurías que fueron construidas entre 1987 y 1990 y porque no guardan relación con la negada relación arrendaticia inexistente entre las partes.
Se opuso a la admisión de la correspondencia emanada de la Alcaldía de Sotillo suscrita por el Director de Catastro porque siendo un tercero quien la suscribe no fue traído a juicio para ratificar el contenido y firma de la misma, (folios 164 al 166).
En la misma fecha presentó escrito donde se opone igualmente a la admisión de las pruebas: 1.- Documento original del título de construcción porque el mismo fue objeto de tacha. 2.- De la declaración jurada emanada por el Director de Catastro. 3.- De la constancia certificada expedida por el Director de Catastro. 4.- De los documentos originales y copias de facturas de servicios públicos expedidos por Eleoriente y CANTV. La oposición se refiere a que las referidas probanzas son contrarias a derecho, son impertinentes y no cumplen con el requisito del control de la prueba conforme al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, (folios 167 al 168).
En fecha 09 de junio de 2004, la apoderada ACTORA abogada Berenice Bravo de Garban, además de oponerse a la admisión de las pruebas a las cuales se contrae el escrito presentado cursante al folio 167 y 168, se opuso a la admisión del documento consignado como anexo “B”, registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro de Sotillo en fecha 06 de marzo de 1987, porque el mismo no prueba propiedad pues es un terreno de propiedad Municipal y la demandante solo tiene la posesión de unas bienhechurías que fueron demolidas para construirse 130 mts.2 de construcción.
Se opuso a la admisión de los testigos Arturo Rafael Lémus Pérez y Tito Amarista, porque sus dichos fueron tachados e impugnados por falsos y el segundo de los nombrados es tío de Ángela Amarista; a las de Angélica Matei Aquino porque es esposa de Alexander Cova Amarista, hijo de la demandante y a la de Yangel Negrete Flores porque es la mujer del sobrino de Ángela Amarista y vive bajo el mismo techo de la demandante, (folios 170 al 174).
En fecha 09 de junio de 2004, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por LA DEMANDANTE, (folio 185).
EVACUACIÓN DE PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
En fecha 01 de junio de 2004, se celebró el acto de evacuación testimonial de la Ciudadana ÁNGELA ROSA VÁSQUEZ de LAYA, identificada. Presente en el acto la apoderada judicial de LA DEMANDADA promovente abogada Berenice Bravo de Garban. No se hizo presente LA DEMANDANTE o representación alguna. Al interrogatorio formulado respondió de la manera siguiente: Primera: que conoce a Ángela Amarista, Yunaimi Amarista, Eddy del Carmen Marval Pacheco y a Nelly del Valle Amarista porque vive en el mismo sector. Segunda: que el contrato verbal de arrendamiento entre Ángela Amarista, Yunaimi Amarista y Eddy del Carmen Marval Pacheco no existe ni puede existir por cuanto Ángela Amarista no es la dueña de las bienhechurías arrendadas, pues la dueña es Nelly del Valle Amarista, quien las construyó con su dinero que traía de Alemania cada vez que venía de allá y cuando se iba los mandaba por el banco y los cobraba la señora Evelia Mata de Cova que se los entregaba a Ángela Amarista para que ella pagara la obra de mano y la compra de materiales, que todo lo que ha dicho es verdad y tanto es así que presente en el Tribunal se encontraba el señor Francisco Urbaneja quien durante tres años desde 1987 a l990 construyó la casa de dos pisos que existe en la vereda Nro. 2, Casa Nro. 2, de la Urbanización Los Boquetitos (Bello Mar) en el Paraíso Puerto La Cruz. Tercera: que le consta que no existe contrato verbal de arrendamiento porque la dueña es Nelly Amarista, y que lo que hay es una enemistad porque Ángela Amarista echó a la calle a su hija Yunaimi Amarista con sus dos hijos menores y Edith del Carmen Marval Pacheco se mudo de allí, desde hace bastante tiempo debido a la constantes amenazas de la señora Ángela Amarista contra Yunaimi Amarista y Edith del Carmen Marval Pacheco y que no sabe porque la demanda si ella no vive allí. Cuarta: que el presente juicio trata de una demanda de desalojo que Ángela Amarista puso contra su hija Yunaimi Amarista, porque la quiere desalojar por la fuerza de las bienhechurías que son propiedad de Nelly del Valle Amarista. Quinta: que no tienen ningún interés en declarar, que declaró porque vive en el sector desde el año de 1988, y conoce todos los hechos y actualmente es la presidenta de la Junta de vecinos del sector Bello Mar y consignó prueba de ello. Sexta: que le consta que Nelly del Valle Amarista es la dueña de las bienhechurías porque la única que ha producido y ha colaborado es ella, porque Ángela Amarista no sabe leer ni escribir lo que ha sido es bedel y los demás hijo ninguno trabajaba ni tenia dinero para hacer una construcción de dos pisos que cuesta tanto dinero y tienen mas de diez años.- Cesaron.
El Tribunal ordenó agregar al expediente la constancia consignada por la declarante, (folios 129 al 131).
En esa misma fecha se celebró el acto de evacuación testimonial del Ciudadano FRANCISCO DE SONA URBANEJA, identificado. Presente en el acto la apoderada judicial de LA DEMANDADA promovente abogada Berenice Bravo de Garban. No se hizo presente LA DEMANDANTE o representación alguna. Al interrogatorio formulado respondió de la manera siguiente: Primera: que conoce a Ángela Amarista, Yunaimi Amarista, Nelly del Valle Amarista desde el año 1987, porque fue él que por cuenta y orden de Nelly del Valle Amarista construyó una estructura de dos pisos en la vereda Nro. 2, Casa Nro. 2, de la Urbanización los Boquetito (Bello Mar) Sector el Paraíso, que en dicha construcción duró tres años desde l987 a l990, porque tuvo que demoler una pequeña construcción de treinta metros cuadrados y techos de zinc, y sobre ella construyó para la señora Nelly del Valle Amarista una estructura de 130 mts.2, construcción que duro tres años porque a veces se tardaba el envío del dinero de la señora Nelly del Valle Amarista que hacía desde Alemania a la cuenta de la señora Evelia Mata de Cova, quien le entregaba el dinero a la señora Ángela Amarista para que pagara la mano de obra y la construcción. Segunda: que el contrato verbal de arrendamiento entre Ángela Amarista, Yunaimi Amarista y Eddyth del Carmen Marval Pacheco no existe ni puede existir porque Ángela Amarista no es la dueña de las bienhechurías que le construyó a la señora Nelly del Valle Amarista quien le pagó por su cuenta y orden la construcción de las bienhechurías que le hizo a de la Casa Nro. 2 , de los Boquetitos, que es de su conocimiento la existencia de este contrato que consignó en este acto suscrito entre Nelly del Valle Amarista y su hermana Yunaimi Amarista y Eddy del Carmen Marval Pacheco que ya no vive allí. Tercera: que reconoce en su contenido y firma el documento notariado el 04 de marzo de 2002, por ante la Notaría Publica Tercera de Puerto La cruz, anotado bajo el Nro. 43, Tomo 14 que corre inserto al titulo supletorio que le otorgó la propiedad de las bienhechurías a Nelly del Valle Amarista por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de junio de 2002 y que corre inserto a este expediente marcado “C” porque Nelly del Valle Amarista es la dueña de toda la construcción que le hizo en la vereda 02, Casa Nro. 2 de los Boquetitos. Cuarta: que la mano de obra la pagaban cada dos meses con el dinero que Nelly del Valle Amarista enviaba desde Alemania y con ese mismo dinero compraban los materiales. Quinta: que las bienhechurías que existían en el año l987, antes de que las demoliera e hiciera las ampliaciones y mejoras era una construcción de 30 mts.2de techos de zinc, era un barrialero, y se inundaba cada vez que caía un aguacero, que las demolió y sobre ellas construyó 130 mts.2 de edificación formada de vigas, platabanda, paredes de bloque, hace más de diez años. Sexta: que Nelly del Valle Amarista le pagó por la mano de obra, desde 1987 a l990 Bs. 1.500.000,oo, fraccionadamente durante todo el tiempo que duro la construcción y que le entregaba cada vez que el dinero llegaba de Alemania. Séptima: que es posible que Ángela Amarista comprara materiales con el dinero enviado de Alemania y obtuviera facturas porque a ella le entregaban el dinero que venía de Alemania y con eso compraba el material. Octava: que la única propietaria de todas las bienhechurías construidas en la Vereda Nro. 2, Casa 2, de la Urbanización Bello Mar, Los Boquetitos, Sector el Paraíso como lo dijo anteriormente es Nelly del Valle Amarista porque ella pagó la mano de obra y compró los materiales. Novena: que el valor que tienen las bienhechurías es de Bs. 20.000.000,oo. Cesaron.
El Tribunal ordenó agregar al expediente el contrato consignado en copia simple por el declarante a la pregunta segunda, (folios 132 al 135).
En fecha 03 de junio de 2004, se celebró el acto de evacuación testimonial de la Ciudadana EVELIA ANTONIA MATA DE COVA, identificada. Presente en el acto la apoderada judicial de LA DEMANDADA promovente abogada Berenice Bravo de Garban. No se hizo presente LA DEMANDANTE o representación alguna. Al interrogatorio formulado respondió de la manera siguiente: Primera: que conoce a Ángela Amarista, Yunaimi Amarista, Edith del Carmen Marval Pacheco y Nelly del Valle Amarista desde hace bastante tiempo. Segunda: que es cierto que a su nombre se hacían transferencia de dinero durante los años 1987, hasta 1991 desde Alemania del Banco Deutsche Bank. A.G., de la cuenta corriente Nro. 1420118778 propiedad de Karl Benno Ohlenberg, esposo de Nelly del Valle Amarista a la cuenta de ahorro que tenía a su nombre en el Banco Provincial. Tercera: que las cantidades de dinero que le depositaron durante esos años eran variables, Bs. 500.000,oo, 400.000,oo, 300.000,oo, era variable. Cuarta: que le depositaban a ella y no a la señora Ángela Amarista o alguno de sus hijos las cantidades de dinero que enviaron desde Alemania durante esos años, Ángela Amarista no sabía leer y no tenía cedula y sus hijos eran pequeños. Quinta: que vino a declarar porque era la que recibía el dinero y se lo entregaba a la señora Ángela Amarista y quiere salvar su reputación. Sexta: que no tiene interés en declarar, que lo que quiere es salvar su responsabilidad porque entregaba íntegramente ese dinero hasta que la hija, Danny Vargas Amarista sacó la cédula y le traspasó la cuenta y quedó libre de toda responsabilidad. Séptima: que el presente juicio trata de una demanda de desalojo que Ángela Amarista interpuso contra su hija Yunaimi Amarista. Cesaron, (folio 142).
En esa misma fecha, se celebró el acto de evacuación testimonial de la Ciudadana GRACIELA DEL MAR GUERCIO AGUILAR, identificada. Presente en el acto la apoderada judicial de LA DEMANDADA promovente abogada Berenice Bravo de Garban. No se hizo presente LA DEMANDANTE o representación alguna. Al interrogatorio formulado respondió de la manera siguiente: Primera: que conoce a Ángela Amarista, Yunaimi Amarista, Edyth del Carmen Marval y a Nelly del Valle Amarista desde hace muchos años. Segunda: que el presente juicio trata de una acción de desalojo de inmueble intentada por la ciudadana Ángela Amarista contra su hija Yunaimi Amarista y Edith del Carmen Marval, con base a un supuesto contrato de arrendamiento verbal que no existe. Tercera: que le consta que no existe el supuesto contrato de arrendamiento verbal entre Ángela Amarista, Yunaimi Amarista y Edith del Carmen Marval por cuanto la única y exclusiva propietaria del inmueble ubicado en la vereda Nro. 2, Casa Nro. 2, de la Urbanización Los Boquetitos, Sector Bello Mar, El Paraíso Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, es la ciudadana Nellys Amarista de Ohlenberg y es con quien las demandadas tienen suscrito contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, siendo que del mismo se mudo la ciudadana Edith del Carmen Marval y actualmente la señora Yunaimi Amarista es la única arrendataria y la señora Nelly Amarista la única arrendadora. Cuarta: que desde 1997 tiene la administración del apartamento propiedad de Kart Benno Ohlenberg, ubicado en las residencias el Puerto, Piso 6, Apartamento 6-E, Edificio E, ubicado en Guanta, pues desde 1997 recibió de la ciudadana Mary Lou Ciliberty toda la documentación y las instrucciones de continuar con dicha administración, instrucciones que fueron ratificada plenamente por el propietario del inmueble a los fines de que el producto de los frutos civiles de dicho apartamento, es decir, los cánones de arrendamiento del mismo le fueran entregados íntegramente a la ciudadana Ángela Amarista o en su defecto a Alexander Cova Amarista o Héctor Amarista, instrucciones que cumplió a cabalidad con la finalidad de que este dinero fuese invertido en la construcción de mejora, ampliaciones y bienhechurías que se hicieron hace más de diez años en la vereda 02, Casa Nro. 02, Urbanización Los Boquetitos, Bello Mar, EL Paraíso de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y hasta la fecha continúa administrando el mismo, que debe precisar que antes de ella la administradora Rodríguez Salazar a cargo de Mary Lou Ciliberty llevaba a cabo las mismas actuaciones que ella continuó, es decir, que el dinero de los productos de los alquileres se entregaban con el mismo fin y que lo sabe por cuanto le entregó todas la documentación al respecto en la cual constan recibos de dinero entregados a los diferentes miembros de la familia Amarista. Quinta: que el titular del derecho de propiedad de la construcción de dos plantas hechas en la Vereda Nro. 02, Casa Nro. 02, Urbanización Los Boquetitos, Bello Mar, El Paraíso de Puerto La Cruz es la ciudadana Nelly Amarista de Ohlenberg, quien con dinero proveniente de la comunidad conyugal de bienes que tiene con su esposo Kart Benno Ohlenberg, sufragó íntegramente la construcción de dicho inmueble que se llevó a cabo por etapas desde l987 a l990 y que posteriormente en el 94 cuando ésta regresó al país proveniente de Alemania finiquitó los detalles que faltaban respecto al apartamento de la planta superior del inmueble, es decir, la cocina empotrada, closet, tanques de agua entre otros, habitándolo desde su mismo regreso hasta que volvió a Alemania, dejando como arrendataria de dicho apartamento a su hermana Yunaimi Amarista, quien lo ocupa actualmente. Sexta: que no tiene ningún interés en declarar, que compareció a declarar por cuanto recibía el dinero que fue entregado para la construcción de las mejoras y bienhechurías de las que habló por cuanto Ángela Amarista ni ninguno de sus hijos tenían los medios económicos para llevarlos a cabo, siendo Nelly Amarista quien con sus medios económicos y los propios de su esposo levantaron dicha construcción. Que para mayor abundancia ratificó en este acto la existencia de una libreta de ahorros que cursa anexo al expediente cuyos titulares eran su persona y Alexander Cova Amarista. Séptima: que la finalidad que persigue y a pretendido en reiteradas ocasiones Ángela Amarista con este juicio es desalojar del inmueble a Yunaimi Amarista, que una vez la echó a la calle con sus dos menores hijos, posteriormente Nelly Amarista le dio cobijo en su apartamento de la planta alta del inmueble y finalmente Nelly Amarista suscribió con su hermana Yunaimi Amarista contrato de arrendamiento autenticado mencionado, siendo que Ángela Amarista pretendió nuevamente desalojarla por vía de facto, lo cual fue impedido por medida de protección y abrigo, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el cual consta en copia certificada en este expediente. Esta vez por vía legal intenta lo mismo alegando un inexistente contrato verbal imposible por cuanto entre las partes existe una enemistad manifiesta, no hay trato ni comunicación y tiene su basamento último en desconocer un contrato de arrendamiento autenticado suscrito por Nelly Amarista en su carácter de arrendadora, quien es la única y exclusiva propietaria de todo el inmueble y en consecuencia la titular del derecho de propiedad sobre el mismo. Cesaron, (folios 144 al 145).
En fechas 09 y 14 de junio de 2004, fueron declarados desiertos los actos de evacuación de testigos de las Ciudadanas Abdalia A. Zabala Méndez y Mary Lou Ciliberty de Rodríguez, respectivamente, (folios 181 y 186).
De la Inspección Judicial:
En fecha 01 de junio de 2004, el Tribunal se trasladó al sitio indicado en el escrito de pruebas, acompañado de la promovente. El Tribunal se constituyó en el inmueble cuyo acceso le fue permitido por la ciudadana Ángela Amarista. El Tribunal deja constancia que la entrada y salida a y desde la planta baja da hacia la vereda Nro. 02, que la entrada hacia el primer piso de dicho inmueble es independiente a la de acceso de la planta baja. Al segundo particular dejó constancia que tanto la construcción de la planta baja como la del primer piso tiene techo de platabanda de estructura fuerte en cemento y concreto. Al tercero que las viviendas aledañas son de bloques, techos de zinc y otras más distantes de varios niveles con platabanda. Al cuarto particular del cual hizo uso de reserva la parte demandada el Tribunal dejó constancia que la ciudadana Yunaimi Amarista manifestó ser la habitante del primer nivel junto con sus hijos y nadie mas, (folios 140 y 141).
De la prueba de Informes:
El Tribunal en fecha 15 de julio de 2004, ordenó agregar a los autos las resultas emanadas de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, (folios 209 al 214).
EVACUACIÓN DE PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
En fecha 15 de junio de 2004, se celebró el acto de evacuación testimonial de la Ciudadana HAYDEE MARGARITA RODRIGUEZ DE HERNANDEZ, identificada. Presente en el acto la co-apoderada judicial de LA DEMANDANTE promovente abogada Isolina C. Vásquez Salazar e igualmente la representación DEMANDADA abogada Berenice Bravo de Garban. Al interrogatorio formulado respondió de la manera siguiente: Primera: que ratifica el contenido de la evacuación que se hiciera por ante la Notaria Publica Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el día 24 de octubre del 2002, solicitado por la ciudadana Ángela Amarista, referido en su contenido en general a un inmueble de su propiedad ubicado en la vereda 02, Casa 02, de la urbanización Los Boqueticos de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, el cual corre inserto en el folio 152 y 153 del expediente Nro. 1232. Cesaron.
Intervino la apoderada de la parte demandada y expuso que: Sin convalidar el vicio de que adolece el justificativo ejerce el derecho de repregunta así: Primera: cuál ha sido el medio de ingreso que le permitió a la señora Ángela Amarista comprar las bienhechurías a las que el testigo se refirió en el particular tercero del justificativo?. Contestó: “Con la ayuda de todos sus hijos”. Segunda: cuándo compró Ángela Amarista las referidas bienhechurías?. Contestó: “Eso tiene años de años, para acordarme de los años cuesta demasiado la única señora y dueña de la casa es la señora Ángela Amarista”. Tercera: fue relevada de contestar. Cuarta: quién hizo las bienhechurías originales en la vereda 2, casa N° 02 en la urbanización Los Boqueticos del Paraíso?. Contestó: “Hace tantos años que se empezó a construir esa casa que ahora en este momento no me acuerdo como se llaman los albañiles que construyeron esa casa”. Quinta: cuál es la profesión de Ángela Amarista?. Contestó: “era trabajar en una empresa después que la retiraron empezó a construir su casa y vendía dulces de todas clase, ese era el oficio de ella”, (folios 187 y 188).
En esa misma fecha declaró la ciudadana VICENTA del VALLE AQUINO FERNANDEZ, identificada. Presente en este acto la abogada Isolina C. Vásquez de Salazar, en su carácter de co-apoderada de la parte DEMANDANTE y la abogada Berenice Bravo De Garban, apoderado de la parte DEMANDADA. La testigo fue interrogada: Primera: si ratifica en su contenido y firma las testimoniales en la evacuación que se hiciera por ante la Notaria Publica Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el día 24 de octubre del 2002, solicitado por la ciudadana Ángela Amarista, el cual corre inserto en el folio 152 y 153, su vto, del expediente N° 1232?. Contestó: “Yo lo ratifico”. Segunda: si tiene algo mas que agregar en relación al justificativo que tuvo a su vista y que reconoció en su contenido y firma? Contestó: “sigo afirmando lo que dije en el justificativo”.La parte demandada haciendo la salvedad ya expuesta anteriormente repreguntó: Primera: qué parentesco tiene con Angélica Matey Aquino?. Contestó: “Es mi hija”. Segunda: cuál es la profesión de Ángela Amarista?. Contestó: “yo conocí a esa señora ella trabajaba de limpieza en un establecimiento y después trabajó en el Newton como limpieza que ahora eso no funciona y después en la papelería, no me acuerdo el nombre de la papelería, en una papelería y actualmente es ama de casa, no trabaja ya en la calle pero esta en su casa, la papelería se llamaba papelería La Nacional”. Tercera: conforme al particular cuarto del justificativo que etapas construyó Ramón Leobardi Lemuz Pérez?. Contestó: “Ellos trabajaron en su totalidad en toda la casa, yo no estaba pendiente de lo que estaba haciendo”.Cesaron, (folios 189 y 190).
Igualmente declaró el ciudadano: ARTURO RAFAEL LEMUS PEREZ, identificado. Presente la abogada Isolina C. Vásquez de Salazar, co-apoderada de la parte DEMANDANTE y presente la abogada Berenice Bravo de Garban, apoderado de LA DEMANDADA. La testigo respondió al interrogatorio así: Primera: que reconoce en su contenido y firma el titulo de construcción debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, Puerto La Cruz, fecha 02 de septiembre del 2003, en cuyo contenido se afirma que previo contrato verbal construyó ampliando unas bienhechurías de una vivienda construida por el Inavi ubicada en la vereda N° 02, Casa N° 02 de la Urbanización Los Boqueticos, de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui en una parcela de terreno de propiedad Municipal cuya superficie es de 130 metros cuadrados? Contestó: “Si ratifico en su contenido y firma el documento que se me acaba de presentar”.- Segunda: “que se hizo este trabajo sobre el nivel de la casa propiedad de Ángela Amarista”.
Repreguntada haciéndose la salvedad ya señalada, respondió: Primera: Diga el testigo que nivel construyó en las bienhechurías de la vereda 02, Casa 02 de la Urbanización Los Boqueticos?. Contestó: “La parte alta de la casa, estamos hablando de la parte alta”. Segunda: cuándo la construyó?. Contestó: “No recuerdo exactamente la fecha”. Tercera: cómo es que entonces afirma en el documento que firmó en el registro el 02 de Septiembre de 2003, que usted construyó en l982 las referidas bienhechurías?. Contestó: “La obra fue construida por mi me quedará buscar la fecha cuando se construyo en estos momento no dispongo de ella”. Cuarta: cuántas etapas construyó en las referidas bienhechurías?. Contestó: “La etapa que se construyó fue la obra completa, la parte que se hizo fue la parte alta“Quinta: quién lo contrato para realizar las bienhechurías?. Contestó: “Alli ellos hicieron una reunión entre la señora Ángela Amarista, Hector Amarista me pidieron a mi que le recomendara a alguien para ejecutar la obra, o sea albañiles alli se contrataron dos albañiles con sus respectivos ayudantes, yo me encargaba de la supervisión de la ejecución de la obra, hasta la ejecución de la misma”. Sexta: de dónde salía el dinero para pagar la obra de mano y construcción de la obra?. Contestó: “Realmente de donde salía el dinero no tengo conocimiento allí se hacía una nomina se sacaba una nomina semanal para el pago del personal que directamente lo recibían ellos, el cual el dinero era entregado por Ángela Amarista y Héctor Amarista, no se si se trataba de un préstamo o algún crédito o algún sistema de pago”. Séptima: cuánto duró la construcción que usted hizo en la parte alta como el lo afirmó anteriormente? Contestó: El tiempo de la ejecución de la obra duró aproximadamente tres meses.- Octava: si usted, conoce a la señora Nelly del Valle Amarista? Contestó: Si la conozco. Cesaron, (folios 191 y 192).
Así mismo declaró el ciudadano TITO MANUEL AMARISTA, identificado. Presente en este acto la abogada Isolina C. Vásquez de Salazar, co-apoderada de LA DEMANDANTE y la abogada Berenice Bravo de Garban, apoderada de LA DEMANDADA. Interrogado, respondió: Primera: que reconoce en su contenido y firma el titulo de construcción registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, Puerto La Cruz, fecha 02 de septiembre del 2003, en cuyo contenido se afirma que previo contrato verbal construyó ampliando unas bienhechurías de una vivienda construida por el Inavi ubicada en la vereda N° 02, Casa N° 02 de la Urbanización Los Boqueticos, de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en una parcela de terreno de propiedad Municipal cuya superficie es de 130 metros cuadrados. Segunda: que primero le construyó una parte que estaba vacía, después las partes de las habitaciones y la cerca de toda la casa, las paredes del contorno y como ella tenia su casita, primero se le construyó eso para que ella se mudará y luego tumbar eso, para construir la parte de abajo.
Repreguntado, haciéndose la salvedad de la no convalidación del acto, respondió: Primera: No contiene ninguna pregunta. Segunda: que el juicio se trata de que se esta cometiendo una injusticia contra esa señora. Tercera: que no puede decir cuándo Ángela Amarista compró las bienhechurías que se refiere el justificativo porque su labor era trabajar y eso no lo sabe. Cuarta: que no puede decir cuanto costaron las referidas bienhechurías porque en realidad quien puede decirlo es la propia dueña. Quinta: que no puede decir cuando se hicieron las bienhechurias, porque no puso fecha para empezar a trabajar pero se hizo por etapa.- Sexta: que no recuerda cuando fue a firmar al registro el documento de las bienhechurías pero que lo firmó. Séptima: que las bienhechurías originales eran una casita de Inavi con paredes de zinc, techo de zinc, y con baño y un sanitario, (folios 193 y 194).
En esa misma fecha declaró la ciudadana ISELA DEL CARMEN PEREIRA SOLORZANO, identificada. Presente la abogada Isolina C. Vásquez de Salazar, co-apoderada de LA DEMANDANTE y la abogada Berenice Bravo de Garban, apoderado de LA DEMANDADA. Interrogada respondió: Primera: que conoce de vista trato y comunicación a las ciudadanas Ángela Amarista, Yunaimi Amarista y Eddy del Carmen Marval. Segunda: que sabe y le consta que entre estas ciudadanas existe una relación arrendaticia. Tercera: que sabe y le consta que en la parte alta de la vivienda situada en la vereda 02, Casa N° 02, sector Los Boqueticos, de Puerto La Cruz, ellas hicieron un acuerdo y le dijeron a la señora que le iban a pagar. Cuarta: que les consta que ellas quedaron en un acuerdo que le iban a pagar la cantidad de Doscientos Mil Bolivares pero nunca le pagaron porque no tenían real porque no tenían trabajo. Quinta: que sabe y le consta que las mencionadas ciudadanas tienen ocupando el inmueble arrendado como un año por allí, un año y piquito. Sexta: que el inmueble no fue demolido en su totalidad, que esa casa la fue construyendo Ángela poco a poco por parte no fue que la hizo de una sola vez, y desde que conoce a la señora Ángela ha estado trabajando, hacia merienda y trabajando en muchas parte y ella siempre a vivido allí.- Séptima: que las bienhechurías se construyeron por partes… Octava: que sabe y le consta que dichas ampliaciones las hicieron el Señor Arturo y el señor Tito. Novena: que le consta que en el año 87 empezó a hacer la primera parte que no se recuerda la fecha porque la hicieron por etapas y la señora Ángela iba reuniendo, también lo que le daban los hijos.- Décima: que le consta lo declarado porque tiene treinta años viviendo allí en esa urbanización y todos los vecinos se conocemos aunque no sean íntimos siempre están juntos.- Décima Primera: que la vivienda esta hecha de dos plantas. Décima Segunda: que esa casa cuando las entrego INAVI eran todas de zinc y la señora Ángela la fue construyendo parte por parte y es de dos plantas.
Repreguntada, con la salvedad hecha respondió: Primera: que este juicio se trata de una vivienda que unas hijas le quieren quitar a su mamá. Segunda: que vino a declarar porque ella se pone en el lugar de la señora Ángela Amarista si los hijos de ella le quisieran hacer lo mismo. Tercera: que ella declaró ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente por lo mismo de que la señora Yumari y otra infiltrada le quieren quitar la casa. Cuarta: que Eddy del Carmen Marval Pacheco, se mudó de esa casa, que no sabe la fecha que hace como un año. Quinta: que le consta la existencia de un contrato de arrendamiento porque ellos se lo han comentado a todo el mundo en la urbanización y ellas a veces se paraban a hablar y uno las escuchaba. Sexta: que la señora Ángela trabaja como obrera pero como en aquella época los materiales eran baratos se podía reunir y poco a poco construir. Séptima: que la señora Ángela compró desde que se fundó la urbanización, que fue construyendo su casa poco a poco con su trabajo y como ella tiene ocho hijos la ayudaron a la construcción pero el esfuerzo fue mas de ella. Octava: que la casa la entregó Inavi de Zinc y ella fue construyendo poco a poco. Novena: No se le formuló. Décima: fue relevada de responder. Cesaron, (folios 195 al 197).
Así mismo declaró la ciudadana ANGELICA MARINA GISE MATHEY AQUINO, identificada. Presente la abogada Isolina C. Vásquez de Salazar, apoderada de LA DEMANDANTE y la abogada Berenice Bravo de Garban, apoderado de LA DEMANDADA. Interrogada, respondió: Primera: que conoce de vista trato y comunicación a las ciudadanas Ángela Amarista, Yunaimi Amarista y Eddy del Carmen Marval. Segunda: que entre estas ciudadanas existe una relación arrendaticia. Tercera: que le consta que el inmueble objeto de arrendamiento esta ubicado en la planta alta de la vivienda situada en la vereda 02, Casa N° 02, sector Los Boqueticos, de Puerto La Cruz. Cuarta: que sabe y le consta que el canon de arrendamiento es por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares. Quinta: que sabe y le consta que las ciudadanas Yunaimi Amarista y Eddy del Carmen Marval, tienen ocupando el inmueble arrendado como un año mas o menos o va a cumplir un año por allí esta. Sexta: que dicho inmueble nunca fue demolido en su totalidad. Séptima: que sabe y le consta que a esas bienhechurías le hicieron ampliaciones. Octava: que dichas ampliaciones la hicieron Ángela Amarista junto con sus hijos Hector Amarista, Sorangel Amarista, y Nelly Amarista.- Novena: que no sabría decir con exactitud en que tiempo hicieron esas ampliaciones porque eso se fue haciendo por parte, Décima: que le consta lo que ha declarado porque vive en esa zona y son vecinos y ha visto. Décima Primera: que la vivienda está hecho de bloques y conformada por la planta baja y primer Nivel. Décima Segunda: que inicialmente la casa de paredes de zinc, techo de zinc y ahora está de bloque, paredes de Bloque y tiene platabanda.- Décima Tercera: que sabe y le consta que la relación arrendaticia que mantiene la señora Ángela con las ciudadanas Yunaimi Amarista y Eddy del Carmen Marval es verbal. Décima Cuarta: que sabe y le consta que la ciudadana Ángela Amarista no recibió cantidad de dinero alguno por concepto de Canon de Arrendamiento porque hasta donde sabe ellos quedaron que iban a pagar de ciento cincuenta mil a doscientos mil bolivares para gastos de la Luz, pero no sabe si se lo han dado.
Repreguntada haciendo la salvedad respondió a la Primera: que es hija de la ciudadana Vicenta del Valle Aquino Fernández y está separada de Alexander Antonio Cova. Segunda: que Eddy del Carmen Marval Pacheco se mudó de la planta Alta, de la vereda N° 02, de la Casa N° 02 de la Urbanización Los Boquetitos hace como un año- Tercera: que este juicio se trata de tantas cosas Cuarta: que vino a declarar porque la llamaron decir si conocía a Yunaimi y a la señora Eddy Pacheco. Quinta: que conoce a la señora Nelly del Valle Amarista. Sexta: que le consta que hay un contrato verbal de arrendamiento entre las personas que dijo conocer anteriormente porque estaba allí. Séptima: que le consta cuando comenzó y cuando terminó el referido contrato porque eso fue un día que fue a visitarla porque estaba enferma estaban las ciudadanas Eddy y Yunaimi Amarista hablando del contrato verbal de arrendamiento pero no se especificarle cuando tiempo iban a vivir allí. Octava: que la ciudadana Ángela Amarista ha trabajado de obrera, de limpieza, en cocina, de ayudante de cocina también. Novena: No se la formuló. Décima: que en principio cuando se vende una casa, tiene espacio para construirle ellos construyeron esa primera parte donde están los cuarto ahorita ese era un espacio que era de área verde, esa casa que era de zinc, ellos la cercaron primero alrededor de bloque después construyeron esa área que le dejan para construir después fueron construyendo lo demás poco a poco. Décima Primera: que no sabe decir con exactitud cuando se hicieron esas construcciones pero fue para el año 88, más o menos. Décima Segunda: No quiso responder cuanto tiempo tiene de casada con el hijo de Ángela Amarista llamado Alexander Cova pues ella no vino a ventilar esas cosa en el Tribunal, (folios 198 al 200).
Igualmente declaró la ciudadana YANGEL del VALLE NEGRETE FLORES, identificada. Presente la abogada Isolina C. Vásquez de Salazar, co-apoderada de LA DEMANDANTE y la abogada Berenice Bravo de Garban, apoderado de la parte DEMANDADA. Interrogada, respondió: Primera: que conoce de vista trato y comunicación a las ciudadanas Ángela Amarista, Yunaimi Amarista y Eddy del Carmen Marval porque son vecinas. Segunda: que le consta que entre estas ciudadanas existe una relación arrendaticia porque allí hubo un acuerdo verbalmente entre Yunaimi Amarista y Eddy Marval. Tercera: que sabe y le consta que el inmueble objeto de arrendamiento esta ubicado en la planta alta de la vivienda situada en la vereda 02, Casa N° 02, sector Los Boqueticos, de Puerto La Cruz. Cuarta: que sabe y le consta que el canon de arrendamiento es por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares. Quinta: que calcula que las ciudadanas Yunaimi Amarista y Eddy del Carmen Marval, tienen ocupando el inmueble arrendado como año y medio. Sexta: que hasta donde sabe esa casa no fue demolida. Séptima: que sabe y le consta que a esas bienhechurías le hicieron ampliaciones. Octava: que sabe y le consta que los hijos de la señora Ángela, todos sus hijo y con el dinero que tenia ella de la jubilación del trabajo hicieron las ampliaciones. Novena: que no se en que tiempo la hicieron. Décima: que le consta lo que ha declarado porque eso todo el mundo lo comenta y ya medio barrio sabe eso. Décima Primera: que la vivienda de la señora Ángela Amarista es una casa de dos planta, tienes tres habitaciones, el porche la sala el comedor esa es la parte de abajo y la de arriba tiene su cocina, la sala su pequeño porche y tres habitaciones.- Décima Segunda: que inicialmente la casa estaba construida de zinc y ahora esta hecha de bloque tiene su placa.- Décima Tercera: que le consta que la relación arrendaticia que mantiene la señora Ángela con las ciudadanas Yunaimi Amarista y Eddy del Carmen Marval es verbal. Décima Cuarta: que le consta que la ciudadana Ángela Amarista no recibió cantidad de dinero alguno por concepto del canon de arrendamiento porque ella siempre se quejaba de que nunca le pagaba.
Repreguntada, haciendo la salvedad de no convalidar el acto respondió: Primera: que la señora Lourdes Vargas Amarista es su suegra. Segunda: que vino a declarar porque no es justo que unas hijas le estén haciendo eso a su mamá. Tercera: que este juicio trata sobre la casa. Cuarta: que todo el mundo sabe sobre el contrato verbal de arrendamiento. Quinta: que no se acuerda cuando se hicieron las bienhechurías. Sexta: que ella tiene dieciocho años. Séptima: que Ángela Amarista tiene de profesión oficios del hogar y la escuela donde ella esta asistiendo en misión Robinson. Octava: que conoce la distribución de la casa por su mamá. Novena: que no sabe cuando Eddy del Carmen Marval Pacheco se mudó. Décima: que le consta lo declarado por lo que han comentado y lo que le ha dicho su mamá de la construcción de la casa, (folios 201 y 202).
Para dictar sentencia, este Tribunal observa:
Que la presente demanda se contrae a una acción por DESALOJO en donde la parte ACTORA alegó que dio en arrendamiento verbal a las demandadas la parte alta de la vivienda de su propiedad, ubicada en la Vereda Nro. 2, Casa Nro. 2 de la Urbanización Los Boquetitos de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, con un canon de arrendamiento de Bs. 250.000,oo mensuales vigente desde el 01 de diciembre de 2002 y cuyo canon no han cancelado desde esa fecha adeudando 11 meses por un monto total de Bs. 2.200.000,oo por este concepto tal como habían convenido en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 06 de septiembre de 2002 y adicionalmente dejaron de cancelar Bs. 164.841,oo por pago de electricidad y Bs. 1.661.809,78 por servicios telefónicos.
Por su parte LAS DEMANDADAS alegó que no existe un contrato de arrendamiento verbal entre la demandante y las demandadas por lo tanto la actora carece de cualidad para demandar y en consecuencia niega, que adeuda los conceptos reclamados por arrendamiento, pago de electricidad y de teléfono. Así mismo negó que la demandante fuera propietaria de las bienhechurías que dice haber arrendado pues la legítima titular del derecho de propiedad de las mismas es la ciudadana Nellys del Valle Amarista quien con tal carácter las dio en arrendamiento según documento autenticado, a las ciudadanas Yunaimi Amarista y Edith del Carmen Marval Pacheco, en fecha 06 de septiembre de 2002, con un lapso de duración desde el 01 de diciembre de 2002 hasta el 01 de diciembre de 2003 y que vencido este contrato, el abogado Julio Cesar González Arrioja, en representación de Nellys Amarista suscribió otro contrato con la ciudadana Yunaimi Amarista.
Planteada así la controversia el Tribunal observa que LAS DEMANDADAS niegan la relación arrendaticia con la demandante y les desconocen la condición de propietaria que ésta alega.
Al respecto considera este Tribunal que habiéndose accionado por DESALOJO, y siendo éste una consecuencia del incumplimiento de un contrato de arrendamiento, es sobre este particular sobre lo cual debe centrarse el análisis de los recaudos cursantes a los autos para la decisión de la controversia.
El arrendamiento según lo dispone el artículo 1579 del Código Civil:
“es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.
Conforme a esta definición, el arrendamiento es un contrato y como tal requiere el cumplimiento de ciertas condiciones para su existencia, a saber: 1.- consentimiento de las partes, 2.- objeto que pueda ser de materia de contrato y 3.- causa lícita. No es necesario, como en la venta que se ostente la propiedad de la cosa para darla en arrendamiento pues el arrendador no transmite la propiedad sino el uso, goce y disfrute por un tiempo determinado; puede ser hecho por los administradores sobre la cosa que les ha sido confiada para su administración, con las limitaciones que la Ley impone; por el arrendatario si no hay prohibición expresa para sub arrendar. Por consiguiente, no le corresponde a este Tribunal decidir quien es el titular del derecho de propiedad de las bienhechurías que se dicen arrendadas para concluir la existencia o inexistencia de la relación arrendaticia, pues las acciones judiciales relativas a la propiedad son específicas y se repite, son ajenas a la acción de desalojo.
En consecuencia, habiéndose negado la relación arrendaticia corresponde a LAS DEMANDADAS la carga de la prueba conforme lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Con fundamento a ello les corresponde probar que no existe la relación arrendaticia verbal con LA DEMANDANTE pues existió una convención escrita con LAS DEMANDADAS y la ciudadana Nellys Amarista hasta el 01 de diciembre de 2003, que al vencerse continuó con ésta y la ciudadana Yunaimi Amarista, como arrendataria. Para probar sus alegatos, LAS DEMANDADAS promovieron como pruebas los documentos acompañados a la contestación a la demanda; vale decir, título supletorio de bienhechurías a favor de Nellys Amarista, autorización emanada de la Alcaldía de Sotillo, enviada al Juzgado donde se solicitó la expedición del título supletorio, declaración de testigos referidas a la construcción de bienhechurías, poder otorgado a abogado por Nellys Amarista; documento donde el INAVI vende bienhechurías a la ciudadana Ángela Amarista, título de construcción a favor de Ángela Amarista, revocatorias de poder que hace la ciudadana Ángela Amarista, otorgamiento de poder a abogado que hace Ángela Amarista; actuaciones referentes a denuncia penal; actuaciones realizadas ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente relativas a solicitud de una medida de protección interpuesta por la ciudadana Yunaimi Amarista en contra de Ángela Amarista; contrato de arrendamiento suscrito por Nellys del Valle Amarista como arrendadora y Yunaimi Amarista y Edith del Carmen Marval Pacheco como arrendatarias, contrato de arrendamiento suscrito por Julio Cesar González Arrioja en representación de Nellys Amarista como arrendadora y Yunaimi Amarista como arrendataria; contrato de arrendamiento de un apartamento ubicado en la población de Guanta. Varios recibos de pago de alquiler correspondiente a dicho apartamento.
Observa este Tribunal que de todas las pruebas promovidas por LA DEMANDADA, solamente los contratos de arrendamientos suscritos entre Nellys del Valle Amarista como arrendadora y Yunaimi Amarista y Edith del Carmen Marval Pacheco como arrendatarias, el contrato de arrendamiento suscrito por Julio Cesar González Arrioja en representación de Nellys Amarista como arrendadora y Yunaimi Amarista como arrendataria, las actuaciones realizadas ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente relativas a solicitud de una medida de protección interpuesta por la ciudadana Yunaimi Amarista en contra de Ángela Amarista y las testimoniales rendidas en el presente proceso tienen relevancia a los efectos de decidir la existencia o no de la relación arrendaticia, por las razones que mas adelante se señalarán.
Los demás recaudos promovidos como pruebas se refieren a la propiedad de las bienhechurías descritas en autos, su costo, el pago de las mismas, la fuente de donde provienen, quienes recibieron el dinero para ello, fotografías de las primigenias bienhechurías; partidas de nacimiento e inspección judicial del aspecto del inmueble; movimiento migratorio de la ciudadana Ángela Amarista y Nellys Amarista; movimiento de estados de cuenta, denuncia penal, todos ellos a juicio de este Tribunal inconducentes para probar el hecho central de la presente controversia, cual es la existencia o no de la alegada relación arrendaticia, razón por la cual este Tribunal se abstiene de analizarlas. Así se declara.
En consideración de las razones antes expuestas, pasa de seguidas este Tribunal a analizar los contratos de arrendamientos indicados y al así hacerlo observa que el primero de ellos no fue desconocido por LA DEMANDANTE de autos, más al contrario los hizo valer en su libelo cuando afirma que las demandadas aceptaron celebrar con ella “contrato de arrendamiento verbal con las mismas obligaciones que contrajeron en el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 06 de septiembre de 2002…”, indicando los datos de autenticación del referido documento; observándose al hacer su análisis que existe coincidencia en la fechas de otorgamiento y los datos de inserción en los libros de autenticaciones con el aportado por las demandadas.
De allí se evidencia que la relación arrendaticia existe para esa época entre la ciudadana Nellys del Valle Amarista como arrendadora, Yunaimi Amarista y Edith del Carmen Marval Pacheco como arrendataria por un inmueble tipo apartamento ubicado en el segundo piso de la vivienda Nro. 2, situada en la vereda 2, Sector los Boquetitos, Urbanización El Paraíso de la ciudad de Puerto La Cruz. Así se declara.
Observa este Tribunal que al vencimiento del anterior contrato, se suscribió en forma pública otro contrato en representación de Nellys del Valle Amarista como arrendadora y Yunaimi Amarista como arrendataria. Dicho instrumento no fue atacado procesalmente mediante el procedimiento de tacha por la parte DEMANDANTE, razón por la cual tiene pleno valor probatorio en cuanto a las menciones que el mismo contiene y al efecto da por probado que existe una relación arrendaticia entre las personas mencionadas vigente desde el 01 de diciembre de 2003 hasta la misma fecha del 2004 prorrogable por lapsos iguales si ambas partes están de acuerdo.
Luego entonces para la fecha 18 de noviembre de 2003 cuando se introduce la demanda estaba en curso la relación arrendaticia entre Nellys Amarista y Yunaimi Amarista, siendo ajena a la misma la ciudadana Edith del Carmen Marval. Así se declara.
Igualmente LA DEMANDADA para probar que no existe el alegado arrendamiento verbal, invocó la confesión espontánea hecha por LA DEMANDANTE Ángela Amarista en el expediente llevado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en cuya oportunidad manifestó que “…en ningún momento he dado mi consentimiento ni he firmado ningún contrato de arrendamiento para alquilar mi casa…”.
Considera este Tribunal que la prueba de confesión debe ser libre y espontánea y debe tenerse el ánimo de confesar. No obstante la dificultad que pudiera plantearse al tratar de determinar si la parte quiso confesar, lo cierto es que se trata de una manifestación espontánea vertida ante un funcionario público, cuyos recaudos se trajeron a los autos en debida forma, es decir, mediante copia certificada expedida por la secretaria de la Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, lo cual obliga a esta Juzgadora a valorarla porque ellas hacen fe de su contenido. Observándose que la promovente de la prueba cumplió con los requisitos que la doctrina enseña deben llenarse cuando se trata de hacer valer la confesión espontánea por un medio distinto al de las posiciones juradas; es decir, la parte indicó expresamente la ubicación en las actas procesales de la confesión de LA DEMANDADA. Se evidencia de todo ello que LA DEMANDADA, en fecha 23 de octubre de 2002, manifestó ante el indicado Tribunal que no ha firmado ningún contrato de arrendamiento con las ciudadanas Yunaimi Amarista y Edith del Carmen Marval Pacheco. De manera tal que al relacionar el contenido de los contratos de arrendamiento, uno de ellos reconocido expresamente por la demandada, el otro con pleno valor probatorio por no haber sido tachado y la manifestación que hace ante el referido Juzgado ha de entenderse que de las mencionadas pruebas se evidencia que no existe la alegada relación arrendaticia verbal. Así se declara
Así mismo, LA DEMANDADA para probar la inexistencia del arrendamiento verbal promovió varios testigos que este Tribunal no aprecia porque habiéndose alegado que el canon de arrendamiento mensual era la cantidad de Bs. 200.000,oo, tal indicación no permite por expresa prohibición de la Ley valorar la prueba de testigo ya que si bien es cierto que el hecho principal a dilucidar es la existencia de un contrato de arrendamiento, formando parte de los requisitos de éste se encuentra el precio, el cual es superior a la cantidad de Bs. 2.000,oo, límite fijado por el artículo 1387 del Código Civil para la admisión de la prueba. Igualmente existiendo una convención contenida en un instrumento público, como ocurre en el caso bajo examen, por imperativo de la norma indicada, tampoco es admisible la prueba in comento para demostrar lo contrario a lo convenido en los contratos suscritos por ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz y Barcelona, respectivamente. Así se declara.
Con relación al documento denominado título de construcción que fuera objeto de tacha, considera este Tribunal que el mismo carece de valor probatorio por lo que respecta al hecho a probar que como se ha expresado es la existencia de la relación arrendaticia. Así se declara.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte DEMANDANTE y aunque la carga probatoria recaía sobre LA DEMANDADA por haberse ésta excepcionado al alegar la inexistencia de la relación arrendaticia entre las partes aquí identificadas es oportuno señalar lo siguiente. Que la ratificación del título de construcción a través de la prueba testimonial rendida por los ciudadanos Haydde Rodríguez de Hernández, Vicenta del Valle Aquino Fernández, Arturo Rafael Lemus Pérez y Tito Manuel Amarista, se refieren a la construcción de las bienhechurías allí referidas por lo tanto son inconducentes para probar una relación arrendaticia verbal. Por lo que respecta a las declaraciones de los ciudadanos Isela Pereira Solórzano, Angélica Matey Aquino y Yangel Negrete Flores les es aplicable el criterio supra expuesto con relación al valor probatorio de la prueba testimonial cuando se refiere a obligaciones superiores a Bs. 2.000,oo y cuando con ellas se trata de desvirtuar lo contenido en una convención escrita. Lo cual hace que su testimonio no sea apreciado. Así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana ÁNGELA AMARISTA, a través de sus apoderados judiciales abogados: José Higinio Ballesteros Rodríguez, José Inocencio Ballesteros Rodríguez, José Rafael Carreño e Isolina Vásquez de Salazar en contra de las ciudadanas YUNAIMI AMARISTA y EDDY DEL CARMEN MARVAL representadas judicialmente por las abogadas: Berenice Bravo de Garban y Berenice Garban Bravo. Así se declara.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a LA DEMANDANTE. Así se decide.
La presente sentencia se dicta al décimo tercer día de despacho siguiente al auto de diferimiento dictado con fundamento en el artículo 251 del Código de Procedimiento de fecha 25 de junio del año en curso, por lo cual no procede la notificación de las partes. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, Regístrese Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Pozuelos, a los veinte (20) díaas del mes de julio de 2004. Años 195º de Independencia y 144º de Federación.
Abg. GLORIA SILVA ALEXIS
Juez Provisoria
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Abg. Argenis Núñez A.
Secretario
Exp. Nro. 1232
Desalojo
GSA/gsa
En el día de hoy, veinte (20) de julio de 2004, previo anuncio de Ley siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, agregándosele al respectivo expediente.- Conste.
Abg. Argenis Núñez A.
Secretario
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