REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PRIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANOATEGUI.
PUERTO PÍRITU, Doce (12) DE JULIO DEL AÑO 2004.
AÑOS 194° Y 145°
Se inicia la presente causa por demanda de Cumplimiento de Contrato de Obra intentado por el ciudadano Sergio José Aguana Goatache, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro. 8.246.265, asistido por el Profesional del Derecho Asdrúbal Goita, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro.57.189, contra el ciudadano Mario Pérez, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro.V-6.848.433.
Se admite en fecha 06 de Agosto del año 2002, ordenando la citación del demandado. Se fija oportunidad para la absolución de Posiciones juradas. Al folio 7 y 8 riela recibo de citación firmado por el demandado y constancia del alguacil del Juzgado.
En fecha 15 de Octubre la parte demandada otorga poder apud-acta al abogado en ejercicio Dr. Miguel Guaura Santaella, inpreabogado nro. 56.161.
En fecha 16 de Octubre del 2002, el Juez Provisorio se Inhibe de seguir conociendo la causa. En fecha 06 de Noviembre del 2002 se notificó al Conjuez Dr. Eladio Silva.
En fecha 25 de Junio del 2003 la parte actora solicita el avocamiento de la causa de la Jueza Temporal. En fecha 30 de Junio del 2003 el Conjuez Dr. Eladio Silva, presentó excusa para conocer de la causa.
En fecha 10 de Junio del 2003, la suscrita Jueza Temporal se avoca al conocimiento de la causa, fijando el término para su reanudación previa notificación de las partes.
En fecha 10 de Julio y 13 de Agosto del mismo año fueron notificadas las partes (f.17 al 20). Riela al folio 21 de fecha 03 de Septiembre del mismo año escrito de contestación de demanda.
En fecha 18 del mismo mes y año la parte demandada Mario Pérez Morgado, revoca el poder conferido al abogado Miguel Guaura S. y otorga Poder Apud-Acta al profesional Dr. Antonio Akhras, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 79.472. Al folio 26 riela diligencia suscrita por la parte actora solicitando la citación personal del demandado para la absolución de las posiciones juradas. Al folio 27 riela cómputo de días de despacho transcurridos del 16-10-02 exclusive al 24-10-02 inclusive.
Al folio 28 riela auto del Tribunal acordando la citación de las posiciones juradas.
En fecha 13 de noviembre la suscrita Jueza Temporal se inhibe de seguir conociendo la causa Se acuerda convocar al Conjuez Eladio Silva. Riela al folio 32, diligencia suscrita por el alguacil Marlon Carias, manifestando que ha sido imposible notificar al mencionado Conjuez.
Al folio 34 de fecha 02 de marzo , mediante auto se deja sin efecto auto que riela al folio 29, del 13-11-03 y acuerda conocer la causa por no estar incursa en causal de recusación,. Se acuerda la notificación de las partes para la reanudación de la misma. Riela al folio 37 poder apud-acta que le otorga la parte actora al abogado Manuel Jiménez Marín, Inpreabogado nro.9.4313. En fecha 03 de mayo del año en curso fue notificado el Apoderado Judicial de la parte demandada.
Abierto el juicio a prueba ninguna de las partes ejerció ese derecho, ni presentaron escrito de informes.
El Tribunal para decidir observa:
I
La presente causa se inicia por demanda que intentó el actor Sergio Aguana Goatache, contra el demandado Mario Pérez Morgado, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, mediante el cual solicita que el demandado convenga o en su defecto sea condenado a pagar las siguientes cantidades: 1- Un Millón Setecientos Veintiséis Mil Bolívares (Bs 1.726.000,00) por concepto de mano de obra; 2- Una justa Indexación y; 3- Costas, Costos y Honorarios de Abogado. Solicita la absolución de posiciones juradas. Sostiene el demandante haber celebrado de manera verbal con el demandado un contrato de obra para realizar, como en efecto lo realizó la plomería de 66 baños y la instalación de sus accesorios (porta toalla, porta cortina, etc), quedando totalmente terminados por un valor de Dos Millones Trescientos Diez Mil Bolívares (Bs 2.310.000,00), restando la cantidad de Un Millón Setecientos Veintiséis Mil Bolívares (Bs 1.726.000,00). Que la obra en cuestión fue realizada en fecha 24 de Julio del año 2001 en el “Hotel OASIS” Ubicado en el sector Los Potocos de esta Entidad Federal, y finalizó en fecha 25 de Agosto del 2001, entregando conforme y exigiendo el pago restante al accionado quien lo ha mantenido bajo engaño. Estimando la demanda en la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs 2.500.000,00).
Por su parte en escrito de contestación, el demandado MARIO PEREZ M., a través de su representado, expuso lo siguientes: 1- Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora en el libelo, porque su contendido es una falacia; 2- No es cierto que el demandado deba pagarle al demandante la cantidad de Un Millón Setecientos Veintiséis Mil Bolívares (Bs 1.726.000,00) pues en ningún momento adquirió esa obligación mediante contrato verbal con el ciudadano Sergio José Aguana Goatache para realizar trabajos de plomería en 66 baños en el Hotel Oasis.- 3- Lo cierto es que la parte demandante recibió por el trabajo comprendido desde el 24 de Julio al 25
de Agosto la cantidad de Bs 727.050,00 los cuales fueron pagados íntegramente por el
poderdante en cuotas sucesivas hasta la culminación de la obra y será fehacientemente demostrado en el debate probatorio, solicitando la condenatoria en costas del demandante.
Planteada de esta manera la situación, se evidencia que el thema decidemdum estriba en que la parte actora solicita el cumplimiento de un contrato de obra, que alega haber realizado de manera verbal con el accionado, y que no ha sido satisfecho el pago de Un millón Setecientos Veinteseis Mil Bolivares (Bs 1.726.000), que es el saldo deudor, de la cantidad de Dos millones trescientos Mil Bolívares (Bs 2.310.000,00), por cuanto recibió de ese contrato la cantidad de Quinientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs 584.000,00), por concepto de mano de obra, ya que lo materiales fueron aportados por el accionado Mario Pérez. Sin embargo este Ciudadano demandado, manifiesta no ser deudor del actor, porque no debe pagarle la cantidad reclamada, que no adquirió esa obligación. Señala el demandado que el demandante recibió por el trabajo comprendido desde el 24 de Julio al 25 de Agosto del 2001 la cantidad de Setecientos Veintisiete Mil Bolívares, (Bs 727.000,00) que fueron pagados íntegramente en cuotas sucesivas hasta la culminación de la obra.
Es pertinente destacar que en la oportunidad de introducir la demanda y posterior admisión el demandante no consignó los instrumentos en que funda su pretensión, es decir no consignó junto con la demanda ni en el transcurso del juicio soporte o fundamento alguno que sirvan de fundamento a lo solicitado. De igual manera no existe en contexto del expediente prueba e instrumento alguno que hayan promovido los intervinientes para probar sus respectivas afirmaciones, no obstante debe existir el pronunciamiento por el sentenciador.
II
En virtud de que ninguna de las partes promovieron prueba alguna en el lapso probatorio así como tampoco presentaron informes, a los fines de la decisión es oportuno señalar las siguientes disposiciones legales:
El artículo 1167 del Código Civil, establece: “ En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo. Con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.60 del Código Civil: “ El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle. Puede contratarse la ejecución de una obra, conviniéndose en quien la haya de ejecutar ponga solamente su trabajo o su industria, o que también provea el material.
Artículo 1.354 C.C “ Quien pida la ejecución de una obra debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506 Código de Procedimiento Civil:
“ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En el presente caso el demandado expone que no es deudor del actor y que le canceló al demandante determinada cantidad de dinero por la culminación de la obra, en cuotas sucesivas durante el trabajo realizado en el lapso comprendido del 24 de Julio al 25 de Agosto. Ahora bien, habiendo manifestado el demandado que no realizó contrato verbal de obra con el accionante, y que le había cancelado determinada cantidad de dinero, por una labor comprendida dentro del lapso del 24 de Julio del año 2001 al 25 de agosto, no le permite deducir a esta sentenciadora ni por la vía de presunción, ni indicio que se trate del mismo contrato de obra cuyo cumplimiento demanda el accionante.
Aquí el sentenciador se encuentra en la incertidumbre que lo coloca la falta de pruebas sobre los supuestos fácticos de procedencia de la tutela jurisdiccional, indefectiblemente deberá dictar un pronunciamiento atendiendo a la regla de la carga de la prueba.
FALTA DE PRUEBAS DE LOS HECHOS:
Falta de pruebas que evidencia la falta de interés demostrada por las partes en el transcurso del proceso.
Al Juez se le impone el deber de resolver la situación sometida a su consideración, pero es el caso que en la presente causa ninguna de las partes promovió algo que le favoreciera, no obstante existe la afirmación de un hecho que no ha sido probada, l como consecuencia de la falta de prueba de los hechos.
La ley le impone al Juez el deber de dictar un pronunciamiento en las causas sometidas a su consideración; el caso subjúdice existe una situación de AUSENCIA DE PRUEBAS para que prospere la tutela jurisdiccional; a los fines de evitar la absolución de la instancia, por ese imperio legal deberá tomar la decisión atendiendo a la doctrina “Onus Probando” y por vía de consecuencia declarar sin lugar el pedimento del accionante, es decir , “ atendiendo a la regla de la distribución de la carga de la prueba es, al peticionario de la tutela judicial, quien correrá con las consecuencias jurídicas adversas alegadas en la demanda”.
En ese hilo argumental, el actor corre con la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones. Es al peticionario de la pretensión quien tiene la carga procesal de alegar y probar los supuestos fácticos para la procedencia de la tutela jurisdiccional por él impetrada. Se distribuye la carga de la prueba entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, es a este quien le incumbe probar ante el órgano jurisdiccional las obligaciones que le atribuye al demandado.
En interpretación legal de la normativa contenida en los artículos 1,354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, es a la parte actora, es decir al ciudadano
SERGIO JOSE AGUANA GOATACHE a quien le correspondía la carga de probar sus
respectivas afirmaciones de hecho, por ser la persona quien propone la pretensión en el juicio. Parte actora que no cumplió con dicha obligación por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la demanda que interpuso, ante la falta de demostración de sus respectivas afirmaciones, que si bien no las consignó en el momento de la demanda, tampoco lo hizo en la oportunidad legal procesal. Así se decide.
III
En atención a las anteriores consideraciones, este JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, intentara el ciudadano SERGIO JOSE AGUNA GOATACHE, venezolano, titular de la cédula de identidad nro.V-8.246.265, asistido por el Profesional Dr. Manuel Jiménez Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro.9.431 contra el ciudadano MARIO PEREZ M., venezolano, titular de la cédula de identidad nro.V-.6.848.433, representado por su Apoderado judicial Dr. Antonio Akhras, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 79.472. Se condena en costas al demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de despacho del Juzgado ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la Población de Puerto Píritu a los doce (12) días del mes de Julio del año 2004.
.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA MIRNA MARIN M.
LA SECRETARIA ACC,
DRA. YUSRA GUEVARA
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos (9:30) de la mañana,
LA SECRETARIA
EXP.CC857-02
|