REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZAGDO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
PUERTO PIRITU, VEINTITRES (23) DE JULIO DEL AÑO 2004.
AÑOS 194 ° Y 145°

Se inicia la presente causa por Demanda de Desalojo intentado por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES M.C.R,C.A,” inscrita en el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el nro.44, Tomo: A-10, en fecha 17 de Febrero de 1.999, representada por la ciudadana ANA CLARIBEL RONDON, venezolana, titular de la cédula de identidad nro.V- 3.955.456 con el carácter de Representante Legal, asistida por la abogada Jennifer Méndez Alcalá inscrita en el Inpreabogado bajo el nro.99.522, contra el ciudadano JULIO RAFAEL BOZO PEREZ, venezolano, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad nro.V-4.419.569.
En fecha, 30 de Enero del 2004, se admite la presente demanda, ordenándose la citación del demandado.
Riela al folio 13, diligencia de fecha 16 de Enero del 2004, mediante la cual la parte actora otorga poder apud-acta a la Dra. Jennifer Méndez Alcalá, Inpreabogado nro. 99.522 y al Dr. Nelson Contreras Delgado.
Riela al folio 14 diligencia suscrita por el alguacil del Juzgado dejando constancia de la imposibilidad de la citación personal del demandado.
Al folio 20, riela diligencia solicitando la citación por carteles. Riela al folio 21 auto acordando la citación del demandado por carteles. Al folio 23 riela diligencia de la suscrita secretaria donde consta haber fijado el cartel en la dirección del demandado.
A los folios 25 y 26, riela ejemplar del periódico El Tiempo y El Norte..
En fecha 28 de Julio (f. 27) cursa solicitud de defensor ad-litem. En esa misma fecha el demandado Julio Rafael Bozo Pérez, se da por citado, y otorga Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio Ronald Arocha, inscrito en el Inpreabogado en el nro.100.715.
A los folios 30 y 31 riela escrito de contestación, y solicitud de Posiciones Juradas. En esa misma fecha se acordó y se libró boleta de citación personal y se fija la oportunidad para la absolución de las mismas.
En el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho, reproduciendo el mérito favorable de los autos, pruebas testimoniales e inspecciones judiciales respectivamente.
En fecha 13 de Julio del mismo año el Tribunal admite las pruebas salvo su apreciación en la definitiva, excepto la Inspección Judicial promovida por la representación de la parte demandada, en virtud, que los particulares señalados en la misma requieren de conocimientos especiales y técnicos, que no pueden comprobarse ni apreciarse por los órganos sensoriales. Fija las respectivas oportunidades para la evacuación de las pruebas admitidas.
En fecha 22 de Julio del mismo año, una vez culminado el lapso probatorio, y estando la causa en estado de sentencia, la apoderada actora consigna escrito contentivo de ocho (8) anexos, memoria descriptiva suscrita por el arquitecto CESAR SANTIAGO MANTELLI FRUGONE.
QUIEN SUSCRIBE PASA A DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, PREVIA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
I
La parte accionante intenta demanda de desalojo contra el ciudadano Julio R. Bozo, fundamentando su pretensión, en virtud de la existencia de un Contrato Verbal de Arrendamiento y la necesidad de realizar modificaciones y ampliaciones de su giro comercial y el desarrollo de un Centro Comercial a objeto de cubrir la demanda de la zona, beneficiar a la región y generar nuevos empleos y cuyos trabajos de ampliación constan en el respectivo proyecto de arquitectura que anexa marcado con letra “B”. Manifiesta haber sostenido conversaciones con el inquilino sobre la necesidad de devolverle el inmueble para poder ejecutar los señalados contratos y que tales gestiones han resultado infructuosas. Por ello lo demanda a los fines de que convenga en el desalojo con fundamento en lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; estimando la demanda en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs 2.000.000,00).
La parte demandada en su escrito de contestación manifiesta lo siguiente: “convengo en que existe un contrato de arrendamiento verbal, el cual fue subrogado por la ciudadana Ana Claribel Rondón, en virtud que para el momento de la compra del bien inmueble el ciudadano Julio Rafael Bozo venía arrendando dicho local, desde el año 1985 y continuó interrumpidamente hasta la presente fecha; que han transcurrido 19 años en forma ininterrumpida y pacífica. Niega y rechaza la estimación de la demanda porque no tiene ninguna base legal y no consta que haya sido estimado por experto o perito en materia inquilinaria. Niego y contradice los hechos alegados en la demanda. Que los hechos en que fundamenta la demanda no concuerdan con el fundamento legal señalado en el libelo, porque no existe ninguna relación fáctica entre el petitorio de la demanda y la norma señalada, y en consecuencia debe ser declarada sin lugar. Consigna y opone a todo evento las cláusulas fundamentales del contrato verbal entre las partes con cumplimiento desde el mes de enero del año 2000 hasta la presente fecha. Y señala como cláusulas del contrato Cláusula verbal lo siguiente: Segunda. El canon de arrendamiento fue acordado por las partes en Bs. 300.000,00, que el arrendatario se compromete a pagar dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Tercera La duración del contrato será de diez (10) años que comenzará a partir del primero del mes de Enero del año 2000 y terminará el primero de enero del año 2010. Cuarto: Lo no previsto en el contrato se regirá por las normas legales. Quinta: Eligen como domicilio ante cualquier controversia los Tribunales de la Ciudad de Puerto Píritu.
Planteada así la situación se evidencia que las partes convienen en la existencia de un contrato de arrendamiento verbal sobre un local comercial. Ahora bien tratándose de un a acción de desalojo fundamentada en una causal que no requiere para su procedencia del incumplimiento del arrendatario, es preciso analizar y valorar las pruebas traídas a los autos en atención a la carga de distribución de la prueba.

II

Consta en autos que la parte actora en su escrito libelar demanda el desalojo del inmueble destinado al uso comercial, ubicado en la Calle Bolívar Nro.33, frente a la Plaza Bolívar, Municipio Peñalver , Puerto Píritu, estado Anzoátegui. Que los trabajos de ampliación constan en el respectivo proyecto de arquitectura cuya copia descriptiva anexó marcado con letra “B”. Memoria descriptiva, suscrita por el arquitecto VIVIANE B. VALLE C.
Por su parte el demandado, Niega y rechaza, y contradice los hechos alegados en el libelo. Opone a todo evento todas las cláusulas fundamentales del contrato verbal suscrito. Niega y rechaza la estimación de la demanda, de forma pura y simple y no señala el monto que según él sería procedente, situación cuyo pronunciamiento se hará en capítulo previo a esta decisión.
Bajo esta premisa de demolición, reconstrucción total o de reparación que exija el desalojo se deberá demostrar estas circunstancias ante el Juez Competente, quien a su juicio concederá el desalojo con vista de las pruebas presentadas. El concepto de demolición lleva implícito la necesidad de desocupar el inmueble a demolerse.
En atención a lo alegado por la parte demandada sobre que el supuesto de hecho no encuadra en la normativa legal indicada, es preciso destacar el Principio Iura Novit Curia, considerando que lo esencial es la causa petendi, su razón de pedir tomando en cuenta las normas legales correspondientes, pues es facultad de los jueces calificar la acción y apartarse de la que haga el demandante.
Como quiera que las partes procesales han coincidido en que EL CONTRATO ES VERBAL, no obstante existe la duda existe la duda en cuanto a la naturaleza del contrato, si es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado. Ahora bien, la parte actora solo señala que es un contrato verbal, y la parte demandada manifiesta que es un contrato a tiempo determinado, y además de ello alega que el lapso se extingue en el año 2010., No obstante, tratándose de un contrato verbal se reputa a tiempo Indeterminado. Así se decide.
III
Analizadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre la controversia planteada y a tal efecto observa:
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación al Jurisdicente para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente en relación a los hechos.
El artículo 431 ejusdem, contiene la brújula que regula el establecimiento de las pruebas que emanan de 3eros, las cuales deben ser ratificadas por este mismo y no por alguna otra persona, y más si se trata de firma plasmada en documentos, que en este caso, solo pueden ser ratificados por quien suscribe.
DE LAS PRUEBAS

La documental que riela a los folios 3 al 6 correspondiente al REGISTRO MERCANTIL de la empresa, es una copia simple del acta de asamblea de Accionistas expedida por el Registrador Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Febrero de 1.999; la cual no fue tachada ni impugnada por el adversario.
De dicho documento se desprende que en dicha acta se dejó constancia del nombramiento del Director Gerente, recayendo la misma en la persona de la ciudadana Ana Claribel Rondón, quedando anotado bajo el nro.44, Tomo: A-10.
Se le atribuye valor probatorio conforme a los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
La documental que riela a los folios 7 al 10. marcada con letra “B”, se trata de una copia simple de documento privado, está referido a un proyecto de Arquitectura “Centro Colonial La Casona”, de fecha 20 de Noviembre del año 2001, firmada por el Arquitecto VIVIANE B. VALLE C.. En relación con esta prueba, es evidente que se trata de documentos privados emanado de terceros que no son parte en la causa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado mediante prueba testifical.
Los terceros (3eros) que no sean parte en el juicio, ni causantes de las partes pueden originar documentos que interesan a alguna de las partes la cual podrá presentar en juicio dicho documento, pero el mismo no tendrá validez si no es ratificado por el 3ero mediante la prueba testimonial.
Esos documentos privados emanados de terceros ( en sentido estricto) no podrán ser opuestos por alguna de las partes a la otra por sí sola, por cuanto no le son aplicables los principios de la prueba documental establecidas por ley en los artículos 1.363 y 1364 del Código Civil.
La validez de estos documentos emanados del tercero no interviniente estará sujeto al testimonio de ese tercero si fuere llamado a declarar con ese carácter, oportunidad en la que además de servirle de ayuda en su declaración podrá reconocerlos en su contenido y firma, dándoles en consecuencia la legitimidad exigida por la ley para considerarlos como válidos, en virtud de que su reconocimiento se hace ante el juez mediante la declaración que se deja escrita en el expediente. El juez le atribuirá el valor en su apreciación, si son ratificadas por el tercero en el periodo de evacuación de las pruebas.
Cabe destacar que esta documental no fue controvertida en la contestación de la demanda, pero esta circunstancia no convalida o hace que la misma tenga pleno valor probatorio, ya que el sujeto involucrado no es parte en este procedimiento. En consecuencia dicha documental carece de VALOR PROBATORIO. Así se declara.
Por las mismas consideraciones carece de valor probatorio la documental que riela a los folios 72 al 79 de fecha 22-07-2004, por cuanto es un documento cuyo sujeto involucrado, es decir el arquitecto Cesar Mantelli, no es parte interviniente en el proceso.
Igualmente, carece de valor la documental que riela al folio 65 al 66, que no está suscrita por ninguna persona.
La documental marcada con letra “A” que riela a los folios 32 al 37, que fue ratificada por el promoverte en escrito de promoción de pruebas, está referida a un Justificativo de Testigos expedido por el Registro Inmobiliario de los Municipios Fernando de Peñalver y San Juan de Capistrano del estado Anzoátegui. De dicha prueba no se evidencia una relación directa entre lo declarado y el contenido del justificativo, y los hechos controvertidos en esta causa, razón por la cual carece de valor alguno. Adicionalmente los sujetos que participaron en ese justificativo son terceros ajenos a los intervinientes en el proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido ratificado mediante prueba testifical, carecen de valor probatorio en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
Con respecto a la Confesión explanada por las partes en su escrito de promoción en virtud que el demandado reconoce la existencia de contrato verbal y ser arrendatario del inmueble, cuyo desalojo se solicita, y del proyecto de arquitectura cuya copia simple no fue impugnado; En este caso lo planteado por la parte demandada no constituye una confesión, sino una afirmación realizada por la actora llevada al proceso por medio del alegato, la cual será en todo caso, objeto de apreciación y verificación dentro del procedimiento con las pruebas que consten en autos. Así se declara.
Según consta del acta de la Inspección Judicial (folios 52 y 53 ), se dejó constancia de lo siguiente: Fue promovida a los fines de la identificación del inmueble arrendado.
Se deja constancia de que se trata de un inmueble que hacia el lado norte( hacia abajo) funciona la Farmacia SAAS, San Rafael y hacia el lado Sur (hacia arriba) existe un local de Centro de Llamadas denominado SANTELLINE,C.A. En la entrada del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal se lee en letras el número “33”. Al lado del local donde funciona el centro de Llamadas SANTELLINE,C.A, existe otro local que en su fachada se lee “ PERFUMERIA Y COSMETOLOGIA, BISUTERIAS-REGALOS”. Al segundo particular efectivamente al fondo del inmueble se observa la construcción de siete locales tipo oficina con pisos de terracota, puertas de aluminio y vidrios.
Es de advertir que en el inmueble donde se constituyó el tribunal para la práctica de la inspección, no refleja identificación alguna que haga referencia a la PERFUMERIA YULIMAR, ni tampoco se trata de perfumería o algo parecido, pues allí se dejó constancia que en ambos lados existen los mencionados locales comerciales. Y al fondo existen siete (7) LOCALES TIPO OFICINA, PINTADOS Y ACONDICIONADOS, TAL Y COMO FUE SEÑALADO EN EL NUMERAL 2DO DEL ESCRITO DE PRUEBAS. Es evidente que no se trata del local arrendado, es decir no se realizó la inspección en el local que sostiene la actora funciona la Perfumería Yulimar.
La disparidad existente entre la identificación del inmueble rematado y lo constatado en la inspección judicial practicada es una circunstancia objetiva que crea en el sentenciador la duda razonable sobre la identidad del inmueble del cual se solicita el desalojo, producto de ello, bajo ningún aspecto, podría declarar la procedencia de la acción demandada. Así se declara.
Las partes no objetaron dicha prueba y firmaron el acta sin hacer alguna observación o salvedad en esa oportunidad. Así se declara.
Antes de analizar la PRUEBA TESTIMONIAL, es preciso pronunciarse previamente sobre el alegato que sostuvo la apoderada judicial de la parte actora, quien manifestó: “(…)…. Que no reflejan la realidad de los hechos, pues solo dejan en evidencia la parcialidad e Interés que tienen dichos testigos en favorecer al ciudadano Julio Bozo” (resaltado y subrayado del tribunal).
Esta Juzgadora desestima el alegato de la apoderada judicial de la parte actora y pasa a establecer los hechos que se desprenden de la prueba de testigos, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
El testigo CESAR SANTIAGO MANTELLI FRUGONE, titular de la cédula de identidad nro. 8.286.044, fue promovido por la parte actora para declarar sobre los hechos que tiene conocimiento expuestos en el libelo y para reconocer o no en su contenido y firma el proyecto aludido supra. Se infiere que el proyecto “supra” , es la documental ( F.7 al 10) del Proyecto de Arquitectura que aparece firmado por el arquitecto VIVIANE B. VALLE, C.I.V 62502., la cual fue analizada en su oportunidad, dejando establecido que la persona legitimada para reconocer o desconocer la firma y contenido es quien la suscribe, y no otro distinto.
El testigo promovido CESAR MANTELLI, de profesión arquitecto; manifestó: A la cuarta pregunta ¿Diga Usted, si fue contratado por la ciudadana Ana Claribel Rondón, en qué momento y cual fue su solución? contestó: La Dra. CLaribel me contrató en el mes de Noviembre del año pasado con la idea de realizar un proyecto que ella tenia completo, con el fin de remodelar la farmacia de su propiedad, en vista de los requerimientos que necesitaba una farmacia actualmente sobre todo por la necesidad de los avances modernos en el sistema de autoservicios para la farmacia más que nada por la intención de hacer un proyecto acorde con el avance demográfico de Puerto Píritu, se propuso tomar la propiedad completa con el fin de hacer dicho desarrollo con la mayor prontitud posible.
A la cuarta repregunta contestó: El planteamiento que estoy haciendo no respeta ninguna de las construcciones actuales, o sea, habría que hacer la demolición total y hacer la nueva construcción, precisamente, la idea actual en el casco central de Puerto Píritu, respetando la arquitectura vigente en la zona es dar chance a que los comercios se modernicen en su sistema de funcionamiento o para dar a la población creciente un mayor servicio. Manifiesta que el terreno donde se va a construir el proyecto está ubicado al frente de la Plaza Bolívar---Que los tres locales construido sobre el lote de terreno, forman parte del proyecto, y para la construcción del proyecto harían falta los tres locales.
El Artículo 1364 del Código Civil señala: “Aquél contra quien se produce a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente…. No teniendo legitimidad este ciudadano para reconocer o negar documento que no ha suscrito.
En relación a las preguntas manifiesta lo anteriormente señalado, pero habla de supuestos e hipótesis, y declara sobre ampliación o remodelación del proyecto. Pero al igual que la accionante no señalan en que consiste esa remodelación, que si bien la documental marcada con letra “B”, carece de validez, la misma puede demostrase a través de otros instrumentos ratificados. Ello queda sustentando cuando fue repreguntado de la siguiente manera:¿ EN QUE PORCENTAJE SERA REFORMADO EL PROYECTO REALIZADO POR VIVIANI VALLE?. Contestó: Nosotros los arquitectos no podemos referirnos a situaciones porcentuales, ya que la arquitectura en la forma y pensar en cada profesional es la creación particular de espacios básicamente, los elementos necesarios son los que se me plantearon desarrollar.
Esta declaración es considerada como indicio, en virtud de los planteamientos expuestos.
El testigo PEDRO ANTONIO CONDE, cédula de identidad nro.5.224.963, manifestó conocer tanto al demandante como al demandado…que sabe y le consta de la existencia de un contrato de arrendamiento entre ello, que es un contrato de arrendamiento de un local, que el se encontraba allí cuando estaban discutiendo el contrato de arrendamiento…… que el canon de arrendamiento era por BS 300.000,00.. que el demandado Julio Bozo tiene en ese local como veinte años…..Tiene conocimiento de los hechos porque se encontraba haciendo unas compras, en la Perfumería Yolimar y estaban ellos discutiendo la broma del contrato…que es la primera vez que viene a declarar a favor del señor Julio Bozo…
La Testigo CLARA INES VARGAS DE ARDILAS… cédula de identidad nro.V-14.752.638. al igual que el testigo anterior manifiesta tener conocimiento de los hechos, que es cliente de la perfumería.. Manifiesta ser la primera vez que viene a declarar a favor del señor Bozo.
El Testigo CECILIO GONZALEZ MARTINEZ, cédula de identidad nro.V-646.605, dijo tener conocimiento de la existencia del contrato entre la ciudadana Ana Claribel Rondón y el ciudadano Julio Bozo…....que se trata de un contrato de arrendamiento o alquiler… Que las partes hablaron sobre la duración del contrato de diez (10) años y un alquiler de Bs 300.000,00… Que eso fue en el local donde funciona la Perfumería en el año 2000... Encontrándome como cliente el señor Julio Bozo y la Dra. Ana Claribel, hablaban sobre un contrato de arrendamiento de alquiler de Bs. 300.000 y una duración de diez (10) años…. Que es la primera vez que declara.
El testigo MARIO JOSE CORDERO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad nro.V-4.221.000. manifestó: Que existe un contrato de arrendamiento entre la ciudadana Ana Claribel rondón y el señor Julio Bozo, por diez años de duración y un alquiler de Bs 300.000,00. Con relación a cómo le consta lo dicho? Dijo: porque yo me encontraba en el local donde funciona –Que se encontraban presente en el momento de la discusión otras personas… que es la primera vez que declara a favor del señor Julio Bozo.
Los testigos promovidos por la parte demandada son contestes en afirmar que existe un contrato verbal de alquiler o arrendamiento, que el canon de arrendamiento es por la cantidad de Bs 300.0’00,000 y que la duración del mismo es por el lapso de diez (10) años. Se le atribuye a tales declaraciones valor probatorio. No obstante esas declaraciones no son determinantes al mérito de la causa, en virtud que las partes han convenido en que se trata de un contrato de arrendamiento VERBAL, y por lo tanto se reputa a tiempo indeterminado. Así se decide.
Es preciso y oportuno señalar que el establecimiento de que un testigo pueda tener interés en las resultas del juicio, es una cuestión de hecho que tiene que ser probada y establecida en la instancia. La ley censura la testigo íntimo, se puede declarar a favor sin ser amigo íntimo, porque de considerar lo contrario es poner en boca del testigo expresiones que no constan en su declaración.
El hecho de que los testigos mencionen en su declaración que declaran “en favor” del demandado no determina su inhabilitación y su consiguiente desestimación. Por cuanto no manifestaron haber tenido interés o hubieren declarado con la intención de que el demandando saliera triunfante en el juicio.

IV
Una de las alternativas del arrendador para extinguir el negocio jurídico arrendaticio es intentar la acción especial de desalojo.
Existen dos causas adicionales que permiten el ejercicio de esta acción especial en el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, entre ellas está 2.- Demolición o reparaciones del inmueble que ameriten la desocupación.
Estas situaciones no corresponden a incumplimiento de obligaciones por parte del arrendatario, determinan la posibilidad del arrendador de ocurrir a la instancia jurisdiccional, a fin de obtener la desocupación del inmueble, debiendo concedérsele al arrendatario un plazo improrrogable de de seis (6) meses para la entrega material, contados a partir de la notificación de la sentencia definitivamente firme.
La nueva ley inquilinaria deja a la actividad probatoria de las partes y a la apreciación del Juez, la correspondencia particular de cada caso con los supuestos de hecho de la norma que consagra esta causal.
La parte actora fundamenta la acción del desalojo en función de las MODIFICACIONES Y AMPLIACIONES DE SU GIRO COMERCIAL Y EL DESARROLLO DE UN CENTRO COMERCIAL…Y CUYOS TRABAJOS DE AMPLIACIÓN CONSTAN EN EL REFERIDO PROYECTO DE ARQUITECTURA.
La ley le impone al Juez el deber de dictar un pronunciamiento en las causas sometidas a su consideración; por ese imperio legal deberá tomar la decisión atendiendo a la doctrina “Onus Probando” es decir, “atendiendo a la regla de la distribución de la carga de la prueba.
En ese hilo argumental, el actor corre con la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones. Es al peticionario de la pretensión quien tiene la carga procesal de alegar y probar los supuestos fácticos para la procedencia de la tutela jurisdiccional por él impetrada. Se distribuye la carga de la prueba entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, es a este quien le incumbe probar ante el órgano jurisdiccional las obligaciones que le atribuye al demandado.
En interpretación legal de la normativa contenida en los artículos 1,354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, es a la parte actora, es decir a la ciudadana ANA CLARIBEL RONDON, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil a quien le correspondía la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por ser la persona quien propone la pretensión en el juicio. Parte actora que no cumplió con dicha obligación por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la demanda que interpuso, ante la falta de demostración de sus respectivas afirmaciones. Así se decide.

V
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA.
Con relación a la estimación de la demanda es reiterada la Jurisprudencia en afirmar lo siguiente:
…(….)… “Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo. El cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple… (Jurisprudencia Sala Política administrativa, nro.01136,de fecha 23 de Julio del año 2003).
En atención a la anterior premisa debe tenerse el rechazo hecho por el demandado como puro y simple, por no haber señalamiento alguno sobre la suma que en su criterio podía ser la ajustada en el caso de autos, y en consecuencia debe declararse firme la estimación hecha por el actor., en la cantidad de de Dos Millones de Bolívares (BS 2.000.000,00).

VI
En atención a las anteriores consideraciones, este JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO, intentara el ciudadano Sociedad Mercantil “INVERSIONES M.C.R,C.A,” inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el nro.44, Tomo: A-10, en fecha 17 de Febrero de 1.999, representada por la ciudadana ANA CLARIBEL RONDON, venezolana, titular de la cédula de identidad nro.V- 3.955.456 con el carácter de Representante Legal, asistida por la abogada Jennifer Méndez Alcalá inscrita en el Inpreabogado bajo el nro.99.522, contra el ciudadano JULIO RAFAEL BOZO PEREZ, venezolano, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad nro.V-4.419.569., representado por el Abogado en ejercicio Ronald Arocha , inscrito en el Inpreabogado bajo el número:
Así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de despacho del Juzgado ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la Población de Puerto Píritu a los Veintitres (23) días del mes de Julio del año 2004.
.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA MIRNA MARIN M.
LA SECRETARIA

Teresita Macuarisma

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo la una (1:00) de la tarde.

LA SECRETARIA

EXP.CC 924-04