REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GUANTA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

EXPEDIENTE N° 191/2002.

ACCIONANTE: JOSE GUILLERMO FERNANDEZ.
ACCIONADA: SERVICIOS PICARDI, C.A.
ASUNTO: ESTABILIDAD LABORAL, CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS

SENTENCIA: Definitiva.

CAPÍTULO I
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Por auto de éste Tribunal de fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil dos (2.002), fue admitida Calificación de Despido, solicitada por el Ciudadano JOSE GUILLERMO FERNANDEZ, de profesión u oficio Ayudante de Bacun, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.578.594, quien expuso textualmente: “Que en fecha Nueve (09) de Noviembre del dos mil uno (2.001), comencé a prestar servicios personales en la empresa SERVICIOS PICARDI, C.A., desempeñándome como Ayudante de Bacun, devengando una remuneración de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) diarios, en un horario de trabajo de doce (12) horas diarias, en ambos turnos de 6:00 am a 6:00 pm, y que en fecha Seis (06) de septiembre del año 2.002, fui despedido por mi patrono, sin haber incurrido en falta alguna de las contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo la persona que me despidió el Ciudadano LUIS PICARDI, quién era el Jefe Inmediato, y solicitó la citación del Patrono en la Avenida Raúl Leoni del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.
Observa el Tribunal que la empresa accionada, fue citada el cinco (05) de Diciembre del año dos mil tres (2.003), a través del DEFENSOR AD-LITEM, Abogado en Ejercicio WILLIAN JOSE DIAZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto la Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 30.054, según consta al folio veintisiete (27).-
Observa el Tribunal, que en fecha ocho (08) de Diciembre del año dos mil tres Compareció por ante éste Tribunal el Abogado en Ejercicio ALEJANDRO RODRIGUEZ YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.485.587, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 79.721, actuando en su condición de Apoderado especial Laboral de la empresa SERVICIOS PICARDI, C.A. (SERVIPICA), dándose por citado tácitamente en nombre de su mandante.-
Asimismo, se observa que por Auto de fecha 08 de Diciembre del 2.003, cursante al folio sesenta y cuatro (64), éste Tribunal fija el segundo (2do) día de Despacho para que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, el cual siendo su oportunidad legal, según consta al folio sesenta y cinco (65) fue declarado desierto.-
Asimismo, observa el Tribunal que, siendo la oportunidad para la Contestación de la presente solicitud de Calificación de Despido, compareció el Abogado en Ejercicio ALEJANDRO RODRIGUEZ YANEZ, en representación de la empresa Accionada y consignó escrito cursante a los folios sesenta y seis (66) al setenta (70), ambos inclusive, en el cual contesta la misma en los siguientes términos: Admitió que el salario diario del Ciudadano JOSE GUILLERMO FERNANADEZ, mientras prestó sus servicios personales fue de Bs. 50.000,00 diarios; Admitió que la fecha de ingreso del Ciudadano JOSE GUILLERMO FERNANDEZ fue el día 09 de Noviembre del año 2001; Rechazó, negó y contradijo, que el Ciudadano JOSE GUILLERMO FERNANDEZ fuera despedido sin incurrir en falta alguna de las contenidas en el artículo 102 de la Ley orgánica del Trabajo (despido injustificado), puesto que el día seis (06) de septiembre del año 2.002, el Ciudadano LUIS NAPOLEON PICARDI FLORES, quien es Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.256.889 actuando en su carácter de DIRECTOR GERENTE de la empresa SERVICIOS PICARDI, C.A., (SERVIPICA), de conformidad con lo establecido en los artículos 98, 99 Parágrafo Único literal a) y los literales b), d), i) y j) Parágrafo Único literal b) del artículo 102 procedió a despedir justificadamente al ciudadano JOSE GUILLERMO FERNANDEZ C.I. V- 15.578.594, CARGO: AYUDANTE DE VACCUM, FECHA DE DESPIDO JUSTIFICADO: 06-09-2.002, TIEMPO DE SERVICIO: 11 MESES. Seguidamente, alego que éste despido justificado (en su dicho) obedeció a que el precitado Ciudadano JOSE GUILLERMO FERNANDEZ como trabajador de SERVICIOS PICARDI, C.A. (SERVIPICA) en el Complejo de Mejoramiento de Crudo de Petrozuata C.A. ubicado en Jose Estado Anzoátegui; el día 06 de septiembre del año 2.002, en su horario de trabajo diurno que va de las 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., conjuntamente con otros trabajadores de la empresa del mismo turno y del turno nocturno del día anterior 05-09-2002, se negó injustificadamente e ilegalmente a realizar las labores para las cuales fue contratado como AYUDANTE DE VACUUM.- Destacando, asimismo en su escrito que de los cinco (5) VACUUM DE VACIO que estaban alquilados por SERVICIOS PICARDI, C.A. (SERVIPICA) para PETROZUATA C.A. se requiere de un (1) CONDUCTOR y de un (1) ayudante cada uno por turno (turno diurno 6:00 a.m. a 6:00 p.m; turno nocturno: 6:00 p.m a 6:00a.m.). Continuo, señalando que el día 06-09-2002 el trabajador JOSE FERNANDEZ conjuntamente con otros trabajadores de la empresa paralizaron sus actividades de manera ilegal reiteró sin justificación alguna y sin previa notificación a su Patrono SERVICIOS PICARDI C.A. (SERVIPICA), ejerciendo de ésta manera una ilegal medida de presión, lo cual se podría calificar incluso como de sabotaje, colocando en riesgo la operatividad del mejorador de crudo, y que no obstante lo anterior indicado, el trabajador en referencia conjuntamente con otros trabajadores de la empresa, procedió a secuestrar los vehículos para lo cual retiro las llaves respectivas alegando que allí nadie iba trabajar impidiendo que el personal de relevo realizará las funciones que él se había negado a realizar, y que esa posición radical obligó a solicitar el personal de seguridad de PETROZUATA, C.A. quienes se presentaron en el sitio y les dijeron a los trabajadores que esa no era la forma de hacer un reclamo, que no se olvidaran que estaban en las instalaciones de una empresa privada y que evitaran mayores inconvenientes pidiéndoles que desalojaran las instalaciones de la planta y que nombraran 2 persona que conversaran con el departamento de Relaciones laborales de PETROZUATA, C.A., y que seguidamente, continua alegando, el trabajador en referencia conjuntamente con los demás trabajadores, desalojaron las instalaciones. Continua asimismo, alegando que con esos lamentables actos el trabajador, objeto de la medida sancionatoria de despido justificado (en su dicho) colocó en grave riesgo amén de las maquinarias propiedad de la empresa SERVICIOS PICARDI, C.A (SERVIPICA), también la planta de PETROZUATA, C.A. (Específicamente la UN-41) puesto que pudo haberse colapsado algunos tanques y generar un derrame con magnitudes irreversibles y con repercusiones al medio ambiente. Además indico los datos de los dos vehículos que el trabajador en referencia y otros trabajadores paralizaron y no querían dejar trabajar al cambio de guardia del día viernes 06-09-02, a las 6:00 am, son: MACK COLOR BLANCO, PLACA 989-XGF, SERIAL MOTOR 6 CILINDROS, SERIAL CARROCERIA RWS788LST57727. MACK COLOR NARANJA, PLACA 787-XHG, SERIAL MOTOR 6 CILINDROS, SERIAL CARROCERIA R686ST20929, todos estos hechos además que constituyen por si mismos una falta que resulta ser sumamente grave puesto que genera problemas de consecuencias jurídicas, además de aquellas de evidente corte y carácter económico debido a que PETROZUATA C.A., puede tomar medidas para no considera a SERVICIOS PICARDI, C.A. (SERVIPICA), en futuras contrataciones, además de que se quebranta la producción y se altera gravemente la disciplina del personal de la empresa, razón por la cual, mi representada SERVICIOS PICARDI C.A. (SERVIPICA) imperiosamente debió aplicar al trabajador la sanción respectiva (Despido Justificado).-
Asimismo, observa el Tribunal, que en el citado escrito de contestación el apoderado judicial de la empresa accionada, rechazó negó y contradijo que el ciudadano JOSE GUILLERMO FERNANDEZ tenga derecho alguno a ser reenganchado y al pago de salarios caídos de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que reitero que el despido fue justificado debido a: (señaló) vías de hecho, hecho intencional que afecte a la seguridad o higiene del trabajo, perjuicio material causado intencionalmente en las maquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración y otras pertenencias, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y abandono de trabajo por las negativas a trabajar en las faenas a que ha sido destinado; todo ello según la norma jurídica que justifica el despido del antes mencionado trabajador, la cual citó e invocó, en nombre de su representada SERVICIOS PICARDI, C.A. (SERVIPICA):
“Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del
trabajo;
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y
j) Abandono del trabajo.
Parágrafo Único:
Se entiende por abandono del trabajo:
b) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley” (Subrayado y resaltado suyo).-
Por último, pidió de éste Despacho que su escrito de contestación sea agregado al expediente, sustanciado conforme a derecho, apreciado justamente en la definitiva a los fines de sea declarada SIN LUGAR la temeraria demanda (resaltado suyo). -

CAPÍTULO II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Observa el tribunal que en el Lapso Probatorio, la parte Accionante a través de su Apoderada Judicial promovió pruebas en el presente procedimiento cursante al folio 72 al 74 CAPITULO PRIMERO: Reprodujo el merito en todo lo que favoreciera a su representado; al CAPITULO SEGUNDO: Invocó a favor de su representado la Confesión Ficta de la Demandada, ya que la misma dio contestación fuera del lapso legal, es decir, que dicha contestación es extemporánea, debido a que el lapso para que la parte accionada diera contestación a la demanda vencía en fecha dieciséis (16) de diciembre del 2003, y la cual dio contestación en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2003, y ya el lapso había vencido. Por lo ante expuesto pidió a éste Tribunal declarase la confesión ficta en el presente procedimiento. Y Por último, aclaró que el lapso de los cinco días hábiles comenzó a computarse a partir del día siguiente en que el Defensor Ad litem ciudadano WILLIAN DIAZ, firmó la Boleta de Citación, es decir, a partir del día hábil siguiente a la fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil tres. CAPITULO TERCERO: De conformidad con lo establecido en artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los Ciudadanos: RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ MARCANO, EDESSON JOSE FERNANDEZ CABRERA y JOSE FRANCISCO ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.121.234, 14.304.437 y 8.324.184, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, a los fines de que los mismos rindan sus declaraciones en la oportunidad lega correspondiente CAPITULO CUARTO: Se reservo el derecho de repreguntar a los testigos que promoviere la parte Accionada. Así la parte Accionada a través de su Apoderado Judicial promovió pruebas en el presente procedimiento cursante a los folios 76 al 78, ambos inclusive, al CAPITULO I: Promovió participación de despido justificado marcado con la letra “A” tempestivamente realizada por ante éste Juzgado del Municipio Guanta la cual fue recibida por la Secretaria de éste Despacho con su firma y sello húmedo del Tribunal. Así mismo, solicitó que por acumulación sea agregada a éste expediente la participación de despido que tiene éste Despacho en sus archivos correspondiente al ciudadano JOSE FERNANDEZ, al CAPITULO II: Promovió las testimoniales de los ciudadanos MANUEL MARIAGUA, FRANKLIN MACUARE, LUCIANO RIVAS, JOSE RONDON, CARLOS MARTINEZ, LUIS CALZADILLA, IVAN JIMENEZ, PEDRO LABRADOR, JESUS ARZOLAY, SALVADOR GARIBALDI, respectivamente; al CAPITULO III: Solicitó a éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requiera información a la empresa PETROLERA ZUATA, PETROZUATA C.A., ubicada en la siguiente dirección: Avenida Intercomunal, Edificio CCMT, Piso 2, sector Las Garzas, Barcelona del Estado Anzoátegui, en la persona de su GERENTE DE RECURSOS HUMANOS: JOSE LUIS GONZALEZ, para que deje constancia de los siguientes particulares: a) el precitado ciudadano JOSE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.578.594 como trabajador de SERVICIOS PICARDI C.A., (SERVIPICA) en el Complejo de Mejoramiento de Crudo de PETROLERA ZUATA, PETROZUATA C.A., ubicado en Jose, Estado Anzoátegui, el día seis (06) de septiembre del año 2002 en su trabajo diurno que va desde las 6:00 am hasta las 6:00 pm., conjuntamente con otros trabajadores de la empresa SERVICIOS PICARDI C.A. (SERVIPICA) del mismo turno y del turno nocturno del día anterior 05-09-2002, se negó a realizar las labores para las cuales fue contratado como AYUDANTE de VACUUM. Finalmente pidió que el escrito de promoción de pruebas sea agregado al expediente que los ocupa y apreciadas en su justo mérito los alegatos y pruebas que aquí promueven, a los fines de que la demanda de calificación de despido (solicitud de reenganche y pago de salarios caídos) que interpuso el accionante JOSE FERNANDEZ sea declarada Sin Lugar en la definitiva.
En éste sentido, observa el Tribunal cursante a los folios ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84), respectivamente, auto mediante el cual éste juzgado, admitió las pruebas promovidas por las partes salvo por lo que respecta al Capitulo III del escrito de promoción de la parte Accionada, que no se admite, por considerar éste Juzgado que el objeto, la naturaleza y la esencia de la Prueba de Informe, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no se corresponde con lo planteado y lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte Accionada, a través del citado medio de prueba; Y asimismo, se ordeno en dicho auto agregar a los autos del presente expediente la Participación de Despido signada con el N° 11/02, de la nomenclatura de éste Tribunal.-
En éste mismo sentido, observa el Tribunal diligencia de fecha 22 de enero del año 2.004, cursante al folio noventa y nueve (99), suscrita por el Abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ YANEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 79.721, actuando en su carácter de apoderado de la parte Accionada mediante la cual APELA del Auto de Admisión de Pruebas en la presente causa, de fecha 09 de enero del año dos mil cuatro (2.004), cursante a los folios ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84), respectivamente, siendo la misma oída en un solo efecto y remitida al Juzgado Superior del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha veintitrés (23) de enero de 2.004, cursante al folio ciento uno (101).-
Seguidamente y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal pasa a efectuar el análisis y a juzgar y a valorar todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, como sigue a continuación,
En éste sentido, observa el Tribunal marcado “A”, cursante a los folios 91 al 94, ambos inclusive, documento promovido por la parte Accionada, contentivo de la participación de despido del Ciudadano JOSE GUILLERMO FERNANDEZ, realizada por la empresa accionada por ante éste mismo juzgado de fecha 13 de septiembre del año 2002, dando cumplimiento así a lo establecido en el Artículo 116, de la Ley Orgánica del Trabajo.- Y al respecto, no siendo dicho documento impugnado ni tachado de falso en la oportunidad legal correspondiente, éste Tribunal le asigna valor probatorio y así se declara.-
En éste sentido, observa el Tribunal que se evidencia de autos las resultas de la Comisión conferida al Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, para la evacuación de los testimoniales de los Ciudadanos MANUEL MARIAGUA, FRANKLIN MACUARE, LUCIANO RIVAS, JOSE RONDON, CARLOS MARTINEZ, LUIS CALZADILLA, IVAN JIMENEZ, PEDRO LABRADOR, JESUS ARZOLAY y SALVADOR GARIBALDI, respectivamente, cursante a los folios 105 al 128, ambos inclusive, respectivamente.-
En éste sentido, observa el Tribunal que en la oportunidad fijada para la evacuación de la testimonial del Ciudadano: MANUEL MARIAGUA, cursante al folio 110, promovido por la parte accionada fue declarado DESIERTO el acto.
En éste sentido, observa el Tribunal que en la oportunidad fijada para la evacuación de la testimonial del Ciudadano: FRANKLIN MACUARE, cursante al folio 111, promovido por la parte accionada fue declarado DESIERTO el acto.
En éste sentido, observa el Tribunal que en la oportunidad fijada para la evacuación de la testimonial del Ciudadano: LUCIANO RIVAS, cursante al folio 112, promovido por la parte accionada fue declarado DESIERTO el acto.
En éste sentido, observa el Tribunal que en la oportunidad fijada para la evacuación de la testimonial del Ciudadano: JOSE RONDON, cursante al folio 113, promovido por la parte accionada fue declarado DESIERTO el acto.
En éste sentido, observa el Tribunal que en la oportunidad fijada para la evacuación de la testimonial del Ciudadano: CARLOS ENRIQUE MARTINEZ RUIZ, cursantes a los folios 114 al 115, encontrándose éste presente y encontrándose igualmente presente el abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ YANEZ, apoderado judicial de la parte Accionada, y la abogada ADELICIA BETANCOURT, apoderada judicial de la parte Accionante, legalmente juramentado el testigo contestó al interrogatorio que éste le hiciera de la siguiente manera: PRIMERA: Contesto: “Si”; SEGUNDA: Contesto: “Si”; TERCERA: Contesto: Ayudante de vaccum”; CUARTA: Contesto: “Si”; QUINTA: Contesto: “Chofer de vaccum”; SEXTA: Contesto: “Dos de Febrero del Dos mil”; SEPTIMA: Contesto: “Si”; OCTAVA: Contesto: “El mes de Noviembre del 2001” ; NOVENA: Contesto: “Si”; DECIMA: Contesto: “Se negó a hacer un trasegado en la unidad 41”; DECIMA PRIMERA: Contesto: “Si, me consta”; DECIMA SEGUNDA: Contesto: “Si”. Cesaron.- Seguidamente y este estado interviene la apoderada de la parte demandante y pasa a ejercer el derecho a Repregunta que otorga la ley de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Contesto: “No”; SEGUNDA REPREGUNTA: Contesto: “ En este estado interviene el apoderado judicial de la accionada y expone: me opongo a la Repregunta formulada por la contraparte ya que la misma es capciosa y tiende a confundir el testigo, toda vez que consta a lo largo de todo el interrogatorio las respuestas, que a dado el testigo, a las mismas, que el día que sucedieron los hechos controvertidos no es el día que señala la contraparte y que da por sentada su repregunta. Digo que tiende a confundir por que cualquier respuesta que dé el testigo a esta repregunta capciosa daría por sentado supuestamente los hechos ocurrieron el cinco de Septiembre del 2002, como mal señala la contraparte, es todo. En este estado interviene la apoderada Judicial de la parte actora y expone: Insisto en la repregunta formulada al testigo por cuanto que su respuesta puede servir para aclarar la verdad en el presente procedimiento igualmente pido el tribunal contestar dicha repregunta, es todo. En este estado interviene el Tribunal y ordena al testigo contestar la repregunta formulada, Contesto: “de seis a ocho personas”; TERCERA REPREGUNTA: Contesto: “En este estado interviene el apoderado Judicial de la parte accionada y expone: Solicito a la contraparte reformular su repregunta por cuanto no señala o hace referencia alguna a la fecha o al periodo al cual va requerido el horario de trabajo solicitado, puesto que bien pudiera darse el caso de que el trabajador al principio de su relación laboral tuviera un horario nocturno y al final de su relación laboral tuviese un horario diurno, es todo.- En este estado interviene la apoderada Judicial de la parte actora y expone: Debo señalarle al Apoderado Judicial de la parte accionada que es el Tribunal el que tiene que ordenar reformular la repregunta, por lo cual insisto en la repregunta formulada al testigo, debido que el mismo dijo que el Ciudadano José Guillermo Fernández presto sus servicios en la empresa Servicios Picardi C:A:, es todo.- En este estado interviene el Tribunal y ordena al testigo responder la repregunta formulada: Contesto: “De 06:00 a.m., a 06:00p.m”. CUARTA REPREGUNTA: Contesto: “En este estado interviene el apoderado de la parte accionada y expone: me opongo a la repregunta formulada toda vez que consta en la primera parte del interrogatorio la fecha de ingreso del testigo y la fecha de ingreso del Ciudadano José Guillermo Fernández. Además señalo respetuosamente a este tribunal que en el folio 11 de las resultas de la comisión Nº 48 tramitada por éste mismo Tribunal en el dos mil Tres, fue resuelta una incidencia similar según consta de copia fotostática que exhibo respetuosamente al Despacho. En este estado interviene la parte actora quien de seguida expone: insisto en la repregunta formulada al testigo, debido que el mismo dijo anteriormente que conocía al Ciudadano José Guillermo Fernández de vista, trato y comunicación. Debido a esto pido al Tribunal ordene contestar la repregunta antes señalada, es todo. En este estado interviene el Tribunal y en razón de las respuestas dada por el testigo a las preguntas Primera, Segunda, Sexta, Séptima y Octava ordena al testigo responder la repregunta formulada para lo cual se ordena al funcionario que levanta la presente acta releerla a sus efecto de sus contestación. Contesto: “ Desde el mes de Noviembre del 2001. Cesaron.- Al respecto, del análisis realizado tanto a las preguntas como a las respuestas, y por el hecho de que aún siendo repreguntado, no entro en contradicciones u otro hecho que invalide su testimonio, mereciendo credibilidad, por lo cual considera éste Tribunal que ha quedado firme y en consecuencia le asigna su justo valor probatorio y así se declara.-
En éste sentido, observa el Tribunal que en la oportunidad fijada para la evacuación de la testimonial del Ciudadano: IVAN JIMENEZ ARAGUACHE, cursante a los folios 116 al 118, ambos inclusive, encontrándose éste presente y encontrándose igualmente presente el abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ YANEZ, apoderado judicial de la parte Accionada, y presente en este acto la abogada ADELICIA BETANCOURT inscrita con el Inpreabogado Nº 69.276 en su carácter de apoderada judicial de la parte Accionante, legalmente juramentado el testigo contestó al interrogatorio que éste le hiciera de la siguiente manera: PRIMERA: Contesto: “Correcto si lo conozco”; SEGUNDA: Contesto: “Si es correcto”; TERCERA: Contesto: “Ayudante de Vaccum”; CUARTA: Contesto: “Correcto si presto servicio”; QUINTA: Contesto: “Chofer de vaccum”; SEXTA: Contesto: “04/04/2000”; SEPTIMA: Contesto: “ 09 de Noviembre del 2001”; OCTAVA: Contesto: “Si es correcto”; NOVENA: Contesto: “Bueno el día 06 en la mañana junto con el grupo que venia entrado pararon las actividades de un trasegado que se iba a hacer en el área de Petrozuata.”; DECIMA: Contesto: Eso es correcto; DECIMA PRIMERA: Contesto: Es correcto.- Cesaron.- En este estado la representación judicial de la parte accionante pasa a ejercer su derecho a Repregunta que otorga la ley de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Contesto: “La verdad que no sé cuál era el motivo ”; SEGUNDA REPREGUNTA: Contesto: “En este estado interviene el apoderado Judicial de la accionada y expone: “me opongo a la repregunta formulada por la contraparte ya que la misma es, capciosa y tiende a confundir al testigo, toda vez que consta lo largo de todo el interrogatorio que las respuestas, que a dado el testigo, a las mismas, que el día en que sucedieron los hechos controvertidos es el día 06 de Septiembre del año 2002 y no es el día 05 de septiembre de 2002, que señala la contraparte y que da por sentada su repregunta. Digo que tiende a confundir porque cualquier respuesta que dé el testigo a esta respuesta capciosa daría por sentada que supuestamente los hechos ocurrieron el día cinco de septiembre de 2002, como mal señala la contraparte, para lo cual en el caso de que este Tribunal ordene al testigo responder la pregunta al testigo, pido que el Despacho en virtud de las facultades que le da la ley le pregunte al testigo cual fue el día en que ocurrieron los hechos, es decir, la negativa a realizar las actividades laborales por parte del Ciudadano José Guillermo Fernández y su consecuente despido, es todo.- En este estado interviene la Apoderada Judicial de la parte actora y expone: insiste en la repregunta formulada al testigo por cuanto que su respuesta puede servir para declarar la verdad en el presente procedimiento, igualmente pido al Tribunal ordene contestar dicha repregunta, es todo.- En este estado interviene el Tribunal y ordena al testigo contestar la repregunta formulada en los términos en que la misma fue formulada para lo cual ordena se le relea la misma.- Contesto: Bueno de mi empresa con la que yo trabajo había unas siete u ocho personas.- TERCERA REPREGUNTA: Contesto: “En este estado interviene el Apoderado Judicial de la parte accionada y expone: Solicito a la contraparte reformular su repregunta por cuanta no señala o hace referencia alguna a la fecha o al período al cual va requerido el horario de trabajo solicitado, puesto que bien pudiera darse el caso de que el trabajador al principio de su relación laboral tuviera un horario nocturno y al final de su relación laboral tuviese un horario diurno, es todo.- En este estado interviene la apoderada Judicial de la parte actora y expone: Debo señalarle al Apoderado Judicial de la parte accionada que es el Tribunal el que tiene que ordenar reformular la repregunta, por lo cual insisto en la repregunta formulada al testigo, debido que el mismo dijo que el Ciudadano José Guillermo Fernández presto sus servicios en la empresa Servicios Picardi C.A., es todo. En este estado interviene el Tribunal y ordena al testigo responder la repregunta formulada, Contesto: Una vez que yo finalice el horario nocturno, de esta paralización que hubo en la noche con los demás que se pararon no se porque, en este estado interviene el Tribunal y deja constancia que el abogado Alejandro Rodríguez, insistentemente interrumpe el presente acto, no permite que la abogada Adelicia Betancourt, realice sus repreguntas con libertad, no permite que el tribunal realice las observaciones e intervenga en el presente acto con libertad par lo cual se le llama la atención de que ajuste su comportamiento a las normas que por igual protegen constitucionalmente los derechos de su contraparte y la intervención de este Juzgado comisionado y deberá su reservar su conducta ante el Tribunal de la causa quien en definitiva decidirá la causa principal para lo cual ha sido comisionado este Tribunal. Se ordena al testigo su evacuación testimonial: el venia del día cinco de septiembre a realizar su trabajo diurno de seis de la mañana a seis de la tarde.- CUARTA REPREGUNTA: Contesto: “ Bueno, desde que yo trabajo en Servicios Picardi, allí en Petrozuata, lo conozco desde que empezó hasta que terminó.- QUINTA REPREGUNTA: Contesto: En este estado intervine el apoderado judicial de la parte accionada y expone: Me opongo a la repregunta formulada por cuanto la misma tiende a confundir el testigo, ya que una simple lectura rebela que la repregunta da por sentada que el Ciudadano José Guillermo Fernández laboro en Petrozuata, cuando ha quedado demostrado incluso en la repregunta de la contraparte del Ciudadano José Guillermo Fernández laboro para la empresa Servicios Picardi C.A., En este estado interviene la parte actora y expone: insisto en la repregunta formulada al testigo, debido que el mismo dijo anteriormente que conoció al Ciudadano José Guillermo Fernández desde que comenzó a trabajar en Petrozuata, debido a esto pido al Tribunal ordene contestar la repregunta ante señalada, es todo. En este estado interviene el Tribunal y releva al testigo de contestar la repregunta formulada. SEXTA REPREGUNTA: Contesto: Eso fue en horas de la mañana, aproximadamente una hora. Cesaron.- En este estado interviene el Tribunal en uso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica del Trabajo y como el Tribunal comisionado pasa a formular al testigo las siguientes preguntas: PRIMERA: Contesto: “Este bueno lo conocí, el tiempo que duro trabajando conmigo en esa área de Petrozuata, de vista, de cara y de trato”. - SEGUNDA: Contesto: “Este simplemente lo conocí trabajando, porque a veces trabajábamos juntos, nada más”. - TERCERA: Contesto: “No se”.- CUARTA: Contesto: “Tenía el horario de diurno, ósea de día, eso es lo que recuerdo”.- En este estado el tribunal da por terminado el presente interrogatorio y cede el derecho de palabra al Abogado Alejandro Rodríguez que así lo ha solicitado expresamente.- En este estado interviene el Abogado Alejandro Rodríguez y expone: la siguiente intervención la hago a los fines de que el Tribunal de la causa conozca en realidad cual es mi punto de vista de la actitud que el Tribunal comisionado injustamente me imputa. En tal sentido la intervención que hice al momento en que el testigo se hallaba declarando en la Repregunta Tercera obedeció a que este Tribunal comisionado interrumpió al testigo en su declaración señalándole que fuese breve en sus respuestas. A tal efecto solicite el derecho de palabra para señalarle muy respetuosamente al Tribunal que según mi criterio debía dejársele terminar de contestar al testigo, aunque la respuesta según en criterio del Tribunal no se ajustara a lo que se le estuviese preguntado, ya que la contra parte bien podría hacer una nueva repregunta tendiente a precisar según su criterio la respuesta del Testigo, pero lo que no es valido en derecho hacer es que ni el Juez mucho menos el comisionado, ni las partes interrumpan al testigo en su declaración. Esto fue en realidad lo que sucedió como podrá verse que la declaración del testigo fue interrumpida por una intervención del Tribunal.- El Tribunal en cuanto a la exposición libre del abogado Alejandro Rodríguez, le observa que la intervención como Tribunal es en protección en primer orden del testigo, y no de ninguna de las partes que intervienen ni en esta ni en ningún otro procedimiento, persiste en su actitud de interrumpir y por ende la obstrucción del Tribunal para la ejecución de la Comisión para la cual ha sido llamado a cumplir conforme a las previsiones del articulo 237 del Código de Procedimiento Civil y 238 Ejusdem y que conforme a la previsión del 239 ibídem, lo ponen en conocimiento podrá reclamar en este comitente la actuación que esta Juez comisionada trata de cumplir, con la constante y reiterada interrupción a la cual se le ha hecho mención y que el comitente ha de juzgar. Es todo.- Al respecto, del análisis realizado tanto a las preguntas como a las respuestas, y por el hecho de que aún siendo repreguntado, no entro en contradicciones u otro hecho que invalide su testimonio, mereciendo credibilidad, por lo cual considera éste Tribunal que ha quedado firme y en consecuencia le asigna su justo valor probatorio y así se declara.-
En éste sentido, observa el Tribunal que en la oportunidad fijada para la evacuación de la testimonial del Ciudadano: LUIS CALZADILLA, cursante al folio 119, promovido por la parte accionada fue declarado DESIERTO el acto.
En éste sentido, observa el Tribunal que en la oportunidad fijada para la evacuación de la testimonial del Ciudadano: PEDRO ANTONIO LABRADOR ZAMBRANO, cursante a los folios 120 al 122, ambos inclusive, encontrándose éste presente y encontrándose igualmente presente el abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ YANEZ, apoderado judicial de la parte Accionada, y también presente en este acto la abogada ADELICIA BETENCOURT, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, legalmente juramentado el testigo contestó al interrogatorio que éste le hiciera de la siguiente manera: PRIMERA: Contesto: “Sí lo conozco”; SEGUNDA: Contesto: “Sí, lo conozco “; TERCERA: Contesto: “Si lo conozco desde noviembre del 2001”; CUARTA: Contesto: “El cargo que desempeño fue de ayudante de camión de vacío”; QUINTA: Contesto: “Sí lo presto”; SEXTA: “Ayudante de camión de vacío”; SEPTIMA: Contesto: “El 21 de octubre del 2001”; OCTAVA: Contesto: “Noviembre de 2001”; NOVENA: Contesto: “Si me consta”.- DECIMA: Contesto: “El trasegado de crudo en la Unidad 41”.- DECIMA PRIMERA: Contesto: “Si me consta que fue despedido”.- DECIMA SEGUNDA: “ Lo desconozco”. DECIMA TERCERA: Contesto: “Si estuve presente”.- Cesaron.- En este estado la representación Judicial de la parte accionante pasa a ejercer su derecho a repregunta que le otorga la Ley de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Contesto: Porque el doctor Alejandro Rodríguez me participo que viniera.- SEGUNDA REPREGUNTA: Contesto: Un grupo de seis a ocho.- TERCERA REPREGUNTA: Contesto: De 06:00 a.m. a 06:00 p.m., diurno.- CUARTA REPREGUNTA: Contesto: Lo desconozco.- QUINTA REPREGUNTA: Contesto: Paralizaron el trabajo y se negaron a realizar el trabajo rutinario.- SEXTA REPREGUNTA: Contesto: En este estado interviene el apoderado de la parte accionada y expone: Me opongo a la repregunta formulada por la contra parte por cuanto consta que el testigo ya contesto dicha repregunta en la ultima pregunta del interrogatorio en la cual deja constancia que se encontraba presente en el Criogenico de Jose, en la UN-41 de Petrozuata, es todo. En este estado interviene la parte actora y expone: Insisto en la repregunta formulada al testigo por cuanto que la misma puede servir para aclarar la verdad en el presente procedimiento. Por ultimo pido al Tribunal ordene al testigo a contestar la repregunta antes señalada, es todo. En este estado interviene el Tribunal y releva al testigo de contestar la repregunta formulada. SEPTIMA REPREGUNTA: Contesto: Contesto, en este estado interviene el apoderado judicial de la accionada y expone: Solicito al tribunal releve al testigo de contestar la repregunta formulada, puesto que como ha quedado demostrado a lo largo del interrogatorio los hechos controvertidos se refieren única y exclusivamente al caso del Ciudadano José Guillermo Fernández parte accionante según consta en la Comisión. En tal sentido señalo respetuosamente a este Tribunal que en el Juzgado de Guanta de esta Circunscripción Judicial constan varias demandas de solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos individuales las cuales cada una tendrá su fase probatoria. Por lo tanto indico que la repregunta es impertinente por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos del Ciudadano José Guillermo Fernández, es todo.- En este estado interviene la parte actora quien de seguida expone: insisto en la repregunta formulada al testigo debido que el mismo dijo que se encontraba presenta cuando ocurrieron los hecho, e igualmente ya ha declarado en otra oportunidad en un juicio de calificación de despido de unos de los trabajadores que se encontraba presente en el mismo día que despidieron al Ciudadano Luis Guillermo Fernández, es todo.- En este estado interviene el Tribunal y en razón de la pregunta formulada e identificada como novena y décima tercera y las respuesta dadas a las misma considera el Tribunal que el testigo debe responder a la repregunta formulada. Contesto: Si lo hizo.- En este estado el Tribunal hace constar que se cumplió la hora para el interrogatorio del testigo y el acto subsiguiente se posterga una vez terminado el presente acto, estando ambas partes a derecho y en la sala de este Tribunal.- OCTAVA REPREGUNTA: Contesto, En este estado interviene el Apoderado Judicial de la accionada y expone: Solicito que el Tribunal releve al testigo de responder la repregunta por cuanto consta en el interrogatorio que el testigo no fue quien despidió al grupo de trabajadores. Asimismo consta que el cargo del testigo en la empresa Servicios Picardi es ayudante de camión de Vacío y no de recursos humanos o del Departamento Laboral, razón por la cual la máxima de experiencia nos indica que mal podría el testigo saber “exactamente” el numero de trabajadores despedido porque pudo haberse dado el caso además de que la empresa a pesar de la falta cometida por el grupo de trabajadores, decidiera a alguno de ellos perdonársele y proceder al despido, es todo.- En este estado interviene la parte actora y expone: Insisto en la repregunta formulada al testigo, debido que el mismo se encontraba presente cuando ocurrieron los hechos, e igualmente en su repregunta anterior Luis Picardi procedió a despedir a otros trabajadores en la misma fecha seis de septiembre de dos mil dos, es todo.- En este estado interviene el tribunal y ordena al testigo, contestar la repregunta formulada, Contesto: “en realidad con exactitud no lo se porque fueron varios.- NOVENA REPREGUNTA: Contesto: En este estado interviene el Tribunal y en consideración al modo y termino que se ha utilizado para reformular la repregunta y en consideración igualmente al cargo que ocupa el testigo y a la respuesta que este mismo en forma breve y concreta dio a la repregunta anteriormente formulada el Tribunal lo releva de contestar la misma, igualmente considera el Tribunal que el testigo, ha sido suficientemente preguntado y permaneciendo a la disposición e ambas partes por un lapso de una hora y treinta minutos, deponiendo por lo que el tribunal cierra el presente acto para que continúe el siguiente testigo que ha declarar en la presente comisión.- Dejando igualmente constancia que ambas partes fueron llamadas al despacho de la Juez en procura y bienestar que de la presente comisión ejecuta este Tribunal, de la cual ambas partes están satisfechas.- Es todo, termino, se leyó y conforme firman.- Cesaron. Al respecto, del análisis realizado tanto a las preguntas como a las respuestas, y por el hecho de que aún siendo repreguntado, no entro en contradicciones u otro hecho que invalide su testimonio, mereciendo credibilidad, por lo cual considera éste Tribunal que ha quedado firme y en consecuencia le asigna su justo valor probatorio y así se declara.-
En éste sentido, observa el Tribunal que en la oportunidad fijada para la evacuación de la testimonial del Ciudadano: JESUS ORLANDO ARZOLAY GIL, cursante a los folios 123 al 124, ambos inclusive, estando presente en este acto el abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ YANEZ, apoderado judicial de la parte Accionada, y presente también en este acto la abogada ADELICIA BETANCOURT, en su carácter de apoderada Judicial de la parte accionante, seguidamente el testigo fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA: Contesto: “Si, si lo conozco”; SEGUNDA: Contesto: “Si”; TERCERA: Contesto: “Sí, si trabajo en la empresa Servipica como ayudante de vacumm”; CUARTA: Contesto: “Si”; QUINTA: Contesto: “Supervisor y ayudante de vacumm”; SEXTA: Contesto: “El 10 de diciembre de 2001”; SEPTIMA: Contesto: “Si se negó a realizar las labores de ayudante de vacumm (trasegado del producto)”; OCTAVA: Contesto: “Si lo despidió porque se negó a trabajar en el trasegado del producto”; NOVENA: Contesto: “Si paró los equipos y se negó a realizar el trasegado del producto”; DECIMA: Contesto: “El 06 de septiembre de dos mil dos”; DECIMA PRIMERA: Contesto: “ Si”. Cesaron. En éste estado el Tribunal hace constar que siendo las doce del mediodía hora fijada para tomar declaración al Ciudadano SALVADOR GARIBALDI, el mismo se encuentra en la Sala de éste Despacho y se posterga su declaración una vez terminado el presente acto, estando ambas partes a derecho y en la Sala de éste Tribunal.- En este estado la representación judicial de la parte accionante pasa a ejercer su derecho a repregunta que le otorga la Ley de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Contesto: Contesto: Porque el Doctor Alejandro Rodríguez me dijo que había sido escogido como testigo.- SEGUNDA REPREGUNTA: Contesto: De seis a ocho personas.- TERCERA REPREGUNTA: Contesto: De seis de la mañana a seis de la tarde.- CUARTA REPREGUNTA: Contesto: De seis de la mañana a seis de la tarde.- QUINTA REPREGUNTA: Contesto: Un grupo de trabajadores paralizó las actividades de Servicio Picardi.- SEXTA REPREGUNTA: Contesto: En este estado interviene el Apoderado de la parte Accionada y expone: Me opongo a la repregunta formulada por la Contraparte por cuanto consta que el testigo ya contesto dicha repregunta en la última pregunta del interrogatorio en la cual deja constancia que se encontraba presente en el Criogénico de Jose en la UN- 41 de Petrozuata. Asimismo respetuosamente señalo a éste despacho que idéntica repregunta hizo la contraparte en la evacuación del testigo anterior Pedro Labrador. Este Tribunal ante la oposición de la repregunta decidió relevar al testigo de contestar la repregunta. Por tanto pido se aplique igual criterio, es todo. En este estado interviene la parte actora y expone: Insisto en la repregunta formulada al testigo debido que la misma sirve para aclarar la verdad en el presente procedimiento, solicito del Tribunal se sirva ordenar al testigo contestar la repregunta antes mencionada, es todo. En este estado interviene el Tribunal y releva al testigo de contestar la repregunta formulada.- SEPTIMA REPREGUNTA: Contesto: En este estado interviene el Apoderado Judicial de la accionada y expone: Solicito al Tribunal releve al testigo de contestar la repregunta formulada, puesto que como ha quedado demostrado a lo largo del interrogatorio los hechos controvertidos se refieren única y exclusivamente al caso del Ciudadano José Guillermo Fernández parte accionante según consta en la Comisión. En tal sentido señalo respetuosamente a este Tribunal que en el Juzgado de Guanta de esta Circunscripción Judicial constan varias demandas de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos individuales las cuales cada una tendrá sus fases probatorias. Por tanto indico que la repregunta es impertinente por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos del Ciudadano José Guillermo Fernández, es todo. En este estado interviene la parte actora, quien de seguida expone: Insisto en le repregunta formulada al testigo debido que el mismo dijo que se encontraba presente cuando ocurrieron los hechos, e igualmente ya ha declarado en otra oportunidad en un juicio de calificación de despido de uno de los trabajadores que se encontraba presente el mismo día que despidieron al Ciudadano Luis Guillermo Fernández, es todo. En este estado interviene el Tribunal y releva al testigo de contestar la repregunta formulada.- OCTAVA REPREGUNTA: Contesto: De seis a ocho de la mañana. Cesaron. Al respecto, del análisis realizado tanto a las preguntas como a las respuestas, y por el hecho de que aún siendo repreguntado, no entro en contradicciones u otro hecho que invalide su testimonio, mereciendo credibilidad, por lo cual considera éste Tribunal que ha quedado firme y en consecuencia le asigna su justo valor probatorio y así se declara.-
En éste sentido, observa el Tribunal que en la oportunidad fijada para la evacuación de la testimonial del Ciudadano: SALVADOR GARIBALDI CASTILLO, cursante a los folios 125 al 126, ambos inclusive, estando presente en este acto el abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ YANEZ, Apoderado Judicial de la parte Accionada, y presente también en este acto la abogada ADELICIA BETANCOURT, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, seguidamente el testigo fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA: Contesto: “Si, lo conozco”; SEGUNDA: Contesto: “Si, si lo conozco cuando trabajaba allí ya yo estaba trabajando”; TERCERA: Contesto: “Sí, sé el cargo que tenía, era el cargo de ayudante de vacumm allá en Petrozuata”; CUARTA: Contesto: “Si si la sé eso fue en noviembre del año 2001”; QUINTA: Contesto: “Eso es correcto si lo prestó todavía”; SEXTA: Contesto: “Desempeño el cargo de supervisor de vaccum”; SEPTIMA: Contesto: “Eso fue el 25 de marzo del año 2000”; OCTAVA: Contesto: “Correcto si estoy al tanto de eso yo estaba allí”; NOVENA: Contesto: “Si eso es correcto, esa fue la razón”; DECIMA: Contesto: No, no conozco el motivo”; DECIMA PRIMERA: Contesto: “Eso fue el día 06 de septiembre del dos mil dos”. DECIMA SEGUNDA: Contesto: “Si estuve presente allí en el cambio de guardia en la mañana”. Cesaron.- En este estado interviene la Representación Judicial de la parte Accionante y pasa a ejercer su derecho a repregunta que le otorga la Ley de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Contesto: Si, si me consta, hay cinco supervisores eventuales y uno principal que soy yo.- SEGUNDA REPREGUNTA: Contesto: Yo llamo supervisores eventuales a los supervisores auxiliares porque tenemos dos turnos y un solo supervisor no puede cubrir las dos guardias ni los fines de semana, entonces se rotan.- TERCERA REPREGUNTA: Contesto: Para ese día tenía el turno diurno, estaba haciendo guardia.- CUARTA REPREGUNTA: Contesto: Tengo conociéndolo desde su fecha de ingreso a Servipica.- QUINTA REPREGUNTA: Contesto: En este estado interviene el Apoderado Judicial de la parte Accionada y expone: Solicito al Tribunal releve al testigo de contestar la repregunta por cuanto la misma ya fue respondida por el testigo en su respuesta a la pregunta novena, es todo. En este estado interviene la Apoderada de la parte Accionante y expone: Insisto en la repregunta formulada al testigo debido que con la misma puede servir para aclarar la verdad en el presente procedimiento, por último solicito a este Tribunal ordene al testigo contestar la repregunta antes formulada, es todo. En este estado interviene el Tribunal y releva al testigo de contestar la repregunta formulada.- SEXTA REPREGUNTA: En este estado interviene el Apoderado Judicial de la parte Accionada y expone: Solicito que el Tribunal releve al testigo de contestar la repregunta formulada por cuanto el horario de trabajo ya fue aclarado por el testigo, en la respuesta a la pregunta octava, es todo. En este estado interviene la Apoderada de la parte Accionante y expone: Insisto en la repregunta formulada debido que la misma puede servir para aclarar la verdad en el presente procedimiento, por último solicito a este Tribunal ordene contestar la repregunta ya señalada, es todo. En este estado interviene el Tribunal y ordena al testigo de contestar la repregunta formulada. Contesto: No, él tenía un horario diurno de seis de la mañana, a seis de la tarde.- SEPTIMA REPREGUNTA: Contesto: En este estado interviene el Apoderado Judicial de la Accionada y expone: Solicito al Tribunal releve al testigo de contestar la repregunta ya que no guarda relación con los hechos controvertidos. En tal sentido este Tribunal ya debe tener una idea de cual es el hecho controvertido: Si José Guillermo Fernández paralizó o no sus actividades el día seis de septiembre del dos mil dos. En este estado interviene la Apoderada de la parte Accionante y expone: Insisto en le repregunta formulada al testigo debido que el mismo dijo anteriormente que la empresa Servicios Picardi, tenía cinco supervisores de vaccum. Es todo. El Tribunal en consideración a la respuesta dada por el testigo en la repregunta primera le ordena contestar la repregunta formulada por la representación del trabajador. Contesto: Si si lo puedo decir, el señor Pedro Labrador, primero; el señor Jesús Arzolay, segundo; el señor William Marin, tercero, el señor Armando Patiño cuarto y el señor Juan Magallanes, quinto. Cesaron. Al respecto, del análisis realizado tanto a las preguntas como a las respuestas, y por el hecho de que aún siendo repreguntado, no entro en contradicciones u otro hecho que invalide su testimonio, mereciendo credibilidad, por lo cual considera éste Tribunal que ha quedado firme y en consecuencia le asigna su justo valor probatorio y así se declara.-
En éste sentido, observa el Tribunal que se evidencia de autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, para la evacuación de los testimoniales de los Ciudadanos RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ MARCANO, EDESSON JOSE FERNANDEZ CABRERA y JOSE FRANCISCO ALFONZO, promovidos por la parte accionante, cursante a los folios ciento treinta (130) al ciento cuarenta y cinco (145) ambos inclusive, respectivamente.-
En éste sentido, observa el Tribunal que en la oportunidad fijada para la evacuación de la testimonial del Ciudadano HERNANDEZ RAFAEL, cursante a los folios 135 al 136, ambos inclusive, estando presente en este acto la Abogada ADELICIA BETANCOURT, Apoderada Judicial de la parte Accionante, seguidamente el testigo fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA: Contesto: “Si, si lo conozco”; SEGUNDA: Contesto: “Lo conocí frente a la entrada del portón del personal obrero de la empresa Petrozuata”; TERCERA: Contesto: “Si fue despedido, me consta porque el día que lo despidieron, yo me encontraba presente frente al portón del personal obrero de la empresa Petrozuata, desayunando y ahí también se encontraba el señor José Guillermo Fernández y otros de sus compañeros de trabajo igualmente desayunando, también se encontraban otros trabajadores de una contratista de Petrozuata y de la empresa KRUUP HUDDEN, cuando en eso se presentó un señor al sitio donde nos encontrábamos desayunando y dijo que quería hablar con todos los trabajadores de la empresa Servicios Picardi, en eso el Sr. José Guillermo Fernández y otros compañeros le dijeron casi al mismo tiempo al señor que se presentó en el sitio, que le dieran 5 minutos mientras terminaban de desayunar el Sr. le contesto en voz alta que a él nadie lo hacia esperar porque el era LUIS PICARDI el dueño de la empresa donde ellos trabajaban, y también le dijo delante de las demás personas que nos encontrábamos desayunando que estaban despedidos, entonces el Sr. José Guillermo le pregunto que porque lo estaba despidiendo y el le respondió en voz bastante alta que el lo despedía porque le estaban reclamando los beneficios del acta convenio de la empresa PETROZUATA, y también les dijo que a ellos no le tocaban esos beneficios, si quiera los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo, que para eso el les pagaba (50.000,00) cincuenta mil bolívares diarios y que el hacia con los trabajadores de su empresa lo que le daba la gana, que nadie lo iba a obligar a pagar nada, ni siquiera los Tribunales, que el no pagaba prestaciones sociales, por último José Guillermo Fernández le dijo que a ellos si les tocaba todos los beneficios del Acta de Convenio de Petrozuata, ya que la empresa SERVIPICA era contratista de Petrozuata”; CUARTA: Contesto: “No tengo ningún tipo de amistad con el ciudadano José Guillermo Fernández”; QUINTA: Contesto: “El 12 de marzo del 2002”; SEXTA: Contesto: “No, ya que culmine mis labores el 24 de octubre del 2002.- OTRA: Contesto: “No, no tengo ningún interés. Cesaron. Es todo.- Al respecto, del análisis realizado tanto a las preguntas como a las respuestas y por el hecho de no haber sido repreguntado, éste testigo quedó firme y por cuanto no entro en contradicciones u otro hecho que invalide su testimonio, por lo tanto merece credibilidad, razón por la cual éste Tribunal le asigna valor probatorio y así se declara.-
En éste sentido, observa el Tribunal que en la oportunidad fijada para la evacuación de la testimonial del Ciudadano: FERNANDEZ EDESSON, cursante a los folios 137 al 138, ambos inclusive, estando presente en este acto la Abogada ADELICIA BETANCOURT, Apoderada Judicial de la parte Accionante, seguidamente el testigo fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA: Contesto: “Si, si lo conozco”; SEGUNDA: Contesto: “Lo conocí frente a la entrada del portón del personal obrero de la empresa Petrozuata”; TERCERA: Contesto: “Si fue despedido, me consta porque cuando lo despidieron yo estaba presente, yo me encontraba en el portón del personal obrero de Petrozuata, desayunando cuando en eso se apareció un señor y dijo que quería hablar con los trabajadores de la empresa Servicios Picardi, el Sr. José Guillermo Fernández y varios de sus compañeros le pidieron al señor que se presentó en el sitio que le diera por lo menos 5 minutos mientras terminaban de comer, el Sr. le respondió que tenían que atenderlo rápidamente porque el era LUIS PICARDI, el dueño de la empresa Servicios Picardi para la cual ellos trabajaban y también le dio que estaban despedidos y que no tenían derecho a los beneficios de la Convención Colectiva de la empresa PETROZUATA, que le estaban reclamando porque para eso el les pagaba (50.000,00) cincuenta mil bolívares diario y que el no les iba a pagar esos beneficios porque a ellos no les correspondía, que ni siquiera les tocaba los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo, que nadie lo iba a obligar a pagar esos beneficios, porque él hacia con los trabajadores de su empresa lo que le daba la gana, además les dijo: que se retiraran del Complejo, porque no les iba a pagar nada, que siquiera el Tribunal lo podía obligar, porque el dueño de la empresa era él.”; CUARTA: Contesto: “Ninguna”; QUINTA: Contesto: “No, trabaje para ninguna de las dos empresas mencionadas, yo trabaje fue para una contratista de Petrozuata”; SEXTA: Contesto: “Yo preste mis servicios para la contratista de Petrozuata llamada RAYTING C.A., OTRA: Contesto: “La fecha en que ingrese fue el 20 de mayo del 2002”. OTRA: Contesto: “ No, ninguna”. OTRA: Contesto: “No, ya que la obra para la cual yo trabajaba culmino”. OTRA: Contesto: “El día 25 de noviembre del año 2002. OTRA: Contesto: “Aproximadamente un año y ocho meses”. OTRA: Contesto: “ Si ya que yo trabajaba en el turno de la mañana, ahí se la pasan unas señoras vendiendo, empanadas, arepas y jugos, y varias veces me encontré con José Guillermo Fernández y varios de su compañeros de trabajo”. Cesaron. Es todo.- Al respecto, del análisis realizado tanto a las preguntas como a las respuestas y por el hecho de no haber sido repreguntado, éste testigo quedó firme y por cuanto no entro en contradicciones u otro hecho que invalide su testimonio, por lo tanto merece credibilidad, razón por la cual éste Tribunal le asigna valor probatorio y así se declara.-
En éste sentido, observa el Tribunal que en la oportunidad fijada para la evacuación de la testimonial del Ciudadano: JOSE FRANCISCO ALFONZO, cursante al folio 143, promovido por la parte Accionante fue declarado DESIERTO el acto.
Observa el Tribunal, cursante a los folios ciento sesenta y cinco (165) al ciento sesenta y ocho (168), ambos inclusive, respectivamente, resultas de la APELACION del Auto de Admisión de Pruebas en la presente causa, de fecha 09 de enero del año dos mil cuatro (2.004), interpuesta por el Abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ YANEZ, donde riela al folio ciento sesenta y cinco (165) auto mediante el cual el Tribunal Superior del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial declara DESISTIDO el citado Recurso de Apelación.-

CAPÍTULO III
MOTIVA
Observa el Tribunal, que tanto por las declaraciones de las testimoniales de los Ciudadanos CARLOS MARTINES, IVAN JIMENEZ PEDRO LABRADOR JESUS, ARZOLAY y SALVADOR GARIBALDI, respectivamente, como por las documentales, ha quedado demostrado en autos, lo alegado por la empresa Accionada SERVICIOS PICARDI, C.A. (SERVIPICA), a través de su apoderado judicial, tanto en su escrito contentivo de la participación de despido por ella realizado en fecha 13 de septiembre del año 2002, por ante éste mismo juzgado cursante a los folios 60 al 63, ambos inclusive, y con el cual dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir participó el despido del cual fue objeto el Ciudadano JOSE GUILLERMO FERNANDEZ, trabajador accionante, en la oportunidad procesal correspondiente, así como en su escrito de contestación al presente Procedimiento de Calificación de Despido, referente a que el Despido del Ciudadano JOSE GUILLERMO FERNANDEZ fue justificado, por cuanto él incurrió en causales justificadas para ello, según lo previsto en el artículo 102 de Ley Orgánica del Trabajo, entre ellas por haber incurrido en la paralización de actividades inherente a su trabajo, y a las de otro grupo de trabajadores, asimismo, tanto de las documentales y las testimoniales promovidas y evacuadas, por la parte Accionada, las cuales ya han sido analizadas y valoradas por éste Tribunal, es menester destacar que de todo ello se concluye, que efectivamente el Ciudadano JOSE GUILLERMO FERNANDEZ, plenamente identificado en autos, si incurrió en causas justificadas de despido, contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales han sido alegadas por la parte Accionada y que se citan a continuación (Según su escrito de Contestación): vías de hecho, hecho intencional que afecte a la seguridad o higiene del trabajo, perjuicio material causado intencionalmente en las maquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración y otras pertenencias, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y abandono de trabajo por las negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado; todo ello según la norma jurídica que justifica el despido del antes mencionado trabajador, la cual citó e invocó, en nombre de su representada SERVICIOS PICARDI, C.A. (SERVIPICA):
“Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
c) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;
e) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del
trabajo;
h) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;
k) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y
l) Abandono del trabajo.
Parágrafo Único:
Se entiende por abandono del trabajo:
c) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley” (Subrayado y resaltado suyo).-

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
En tal sentido, por todo lo anteriormente expuesto, se hace forzoso para éste JUZGADO DEL MUNICIPIO GUANTA DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declarar: SIN LUGAR la presente Solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuesta por el Ciudadano JOSE GUILLERMO FERNANDEZ contra la empresa SERVICIOS PICARDI, C.A. (SERVIPICA).-

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Guanta a los Trece (13) días del Mes de Julio del año dos mil Cuatro (2.004). Años 194° y 145°.-
LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. SANDRA ROJAS MORENO.
LA SECRETARIA TITULAR,

DRA. MARIA EUGENIA YEGRES

En la misma fecha de hoy, siendo las 2:20 de la tarde se publico la anterior decisión.- Conste,
La Secretaria,


Exp. No.191/2002.