REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GUANTA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.



Expediente: N° 581.

Demandante: CLEMENCIA ELVIRA GOMEZ DE GONZALEZ. Asistida por la Abogada DAMELYS DIAZ VELASQUEZ.-
Demandado: JOSE TOMAS SALAZAR
Motivo: Juicio por Desalojo.
Sentencia: Definitiva.


CAPÍTULO I
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

El presente juicio se inicia por demanda interpuesta por la Abogada en Ejercicio DAMELYS DIAZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 8.326.947, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.474, en representación de la Ciudadana CLEMENCIA ELVIRA GOMEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 460.693; contra el Ciudadano JOSE TOMAS SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.305.044, por DESALOJO de un inmueble propiedad de su representada, ubicado en la Tercera Calle, Nº 65, de la Urbanización el Chaure entre Guanta y la Ciudad de Puerto La Cruz Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según se evidencia de documento protocolizado por ante Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Noviembre de 1969 el cual quedó registrado bajo el Nº 29, folio 79 vuelto al 82 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1979, anexo a la demanda, marcado con la letra “A”. En tal sentido, establece la Demandante en su Escrito Libelar, que es legitima propietaria de la casa y el terreno sobre ella construida, el cual se encuentra ubicado en la tercera Calle, Nº 65, de la Urbanización el Chaure, entre Guanta y la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; que tiene una superficie de QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS DECIMETROS (540, 66 MTS), alinderado de la siguiente manera: Norte: las casas Nros. 63 y 64, adjudicadas a los trabajadores Alejandro Vizcaíno y María Ortíz de Fernández, respectivamente, Noreste: la casa Nro. 62, adjudicada al trabajador Braulio Bermúdez C. Sur y Sureste: La Calle Tercera; y Oeste, la casa Nro 66, adjudicada al trabajador Luis Hipólito Andrade, el cual acompañó a su demanda, en original a fectus vivendi, y copia simple, para que luego de certificada, le sea devuelto el original.-
Alego, que en fecha 16 de Julio del año 1986, su hermano de crianza MATIAS AGUILERA, quien hoy es fallecido y quien portaba la cédula de identidad Nro. 451.305; y debidamente autorizado, a tal efecto celebró contrato de Arrendamiento, y quien fungía con carácter de arrendador, con el señor JOSÉ TOMAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.305.044, y que luego del fallecimiento del señor MATIAS AGUILERA, dicho arrendamiento fue celebrado a través de un contrato a un año prorrogable por voluntad entre las partes, tal como lo establece se establece en su cláusula cuarta, el cual anexó signado con la letra B, cuyo canon de arrendamiento se estableció en DOSMIL BOLIVARES (Bs. 2000, 00) MENSUALES.- Y que dada la continuidad de la condición arrendaticia luego del vencimiento de dicho termino, ha quedado a tiempo indeterminado el mencionado Contrato de Arrendamiento, tal como lo establece el artículo 1.600 del Código Civil, y que pasado el tiempo en el año 2001, su representada decidió aumentar el canon de arrendamiento a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, 00); tal y como puede evidenciar, alega, en comunicaciones enviadas desde la Ciudad de Hardímsburg, en el año 2001; consignadas, marcadas con las letras C, D, E, F.
También alego, que su representada es una anciana de 82 años, y a tales fines consignó copia de su cédula para que se verifique su edad marcada con la letra “G”, asimismo, consignó solicitud de inscripción de vivienda principal marcada con la letra “H”; Estado de Cuenta de Eleoriente, marcado con la letra “I”, consignada a fin de que pueda verificarse el monto que el Ciudadano JOSE TOMAS SALAZAR, adeuda por concepto de pago de energía eléctrica; e igualmente consigno, deuda de agua marcado con la letra “J”; de igual forma, señala que en la actualidad el antes identificado inquilino se encuentra insolvente, puesto que le adeuda a su representada los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses septiembre del año 2001, hasta la presente fecha; tal y como puede evidenciarse de las constancias de consignaciones expedida por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, signado con el Nº 216, que consignó en original marcado con la letra “K”, y según constancia expedida por ante el Juzgado Primero del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, solicitud Nº 087-2004, marcado con la letra “L”, y constancia expedida por ante el Juzgado del Municipio Guanta de esta Circunscripción de fecha 25/03/2004, marcado con la letra “LL”. Igualmente adujo que a raíz de esta situación que el anteriormente mencionado inquilino era muy regular en el pago de los canon de arrendamiento desde que comenzó, que la única hija de su representada, vive en los Estados Unidos, y que la vino a buscar para quedarse con ella viviendo por cuanto se ha encontrado muy enferma de los nervios, por la situación de que ese señor no le ha querido entregar su casa, que duró cuatro año en el mencionado país y tuvo nuevamente que volver a Venezuela para recuperar su casa, encontrándose con toda esas insolvencias, tanto con los servicios públicos, como el de los arrendamientos, y que mayor es su sorpresa, que el inquilino Ciudadano JOSE TOMAS SALAZAR, esta construyendo casi frente de su casa una mansión de dos niveles, y que le ha pedido que se mude para su casa y le manifiesta que aun no esta lista, señala que necesita su casa, ya que es una persona enferma y la moneda legal del país ha bajado bastante cree que va a morir y ese señor se va a quedar con su casa, es por lo antes expuesto como se evidencia notablemente que la situación del señor JOSE TOMAS SALAZAR, como arrendatario, es subsumible en el supuesto establecido en el literal A, del artículo 34 del Decreto con Rango Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual establece como precedente el desalojo de un inmueble arrendado, cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas; solicitó se decrete medida preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento cuya resolución por falta de pago demanda de conformidad con lo así previsto en Ordinal Séptimo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y que para los fines de la practica de medida se ordene librar Exhorto al Juzgado Ejecutor de medidas del Municipio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda por distribución. Igualmente, alega que como quiera que existe el temor de que quede como ilusoria la ejecución del fallo, solicita el Secuestro del bien inmueble objeto del presente juicio, que se le deje en posesión una vez realizada la medida de Secuestro del bien inmueble antes identificado a su persona o en caso contrario al Abogado que designe para la continuación del presente juicio. Y Que, POR TODAS LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO solicita que se demande por desalojo al Ciudadano JOSE TOMAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 8.305.044, el cual se encuentra domiciliado en la dirección del inmueble objeto de esta acción, para que convenga o en su defecto sea condenado a: 1- Desocupar y entregar la casa propiedad de su representada, en la Tercera Calle Nº 65, de la Urbanización El Chaure, entre Guanta y la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; LIBRE DE PERSONA Y COSAS. El cual ha tenido en arrendamiento. 2- El pago de las costas procesales y de los honorarios profesionales originados por el presente proceso. Finalmente solicitó la citación del demandado señor JOSE TOMAS SALAZAR, en la siguiente dirección: en la Tercera Calle Nº 65, de la Urbanización El Chaure, entre Guanta y la Ciudad Puerto la Cruz, del Municipio Sotillo Estado Anzoátegui. Y QUE a los efectos de dar cumplimiento con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indica como dirección procesal del demandante: Av. Stadium, Centro Comercial Cardon, oficina Nº 07, primer piso, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.- Instó la presente demanda mediante el procedimiento breve, del artículo 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y estimó la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (4.650.000,00), cantidad ésta que dejaron de percibir por concepto de canones de arrendamiento.
Admitida la Demanda, por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por auto de fecha 05 de abril del año 2004, y declinada por el Territorio, la Competencia a éste Juzgado del Municipio Autónomo Guanta, por auto de fecha 20 de abril del año 2.004, del citado Juzgado; dándosele entrada por auto de fecha 03 de mayo del presente año, y habiéndose cumplido con los trámites del Juicio Breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Tribunal para decidir, establece que:
observa el tribunal cursante al folio 06 del Cuaderno de Medidas, auto de fecha 10 de mayo del año 2004, mediante el cual éste Juzgado Decretó Medida Preventiva de Secuestro de conformidad con el último aparte del Ordinal 7° del Articulo 599, del Código de Procedimiento Civil, sobre el Inmueble que se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Tercera Calle N° 65 de la Urbanización El Chaure, entre las Ciudades de Guanta y Puerto la Cruz, en jurisdicción del Municipio Autónomo Guanta del Estado Anzoátegui, el cual tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS DECIMETROS (540,66 MTS.²) , y esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: Las Casas Nros. 63 y 64, adjudicadas a los trabajadores Alejandro Vizcaíno y María Ortiz de Fernández, respectivamente, NORESTE: La Casa N° 62, adjudicada al trabajador Braulio Bermúdez C.; SUR y SURESTE: La Calle Tercera; y OESTE: La Casa N° 66, adjudicada al trabajador Luis Hipólito Andrade; y cursante a los folios 16 al 31, ambos inclusive, del citado Cuaderno de Medidas 51 al 52, las resultas del provenientes del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, donde consta el Secuestro Preventivo del citado inmueble, y la designación que se le hiciera como DEPOSITARIA del mismo, a la Abogado DAMELIS DIAZ VELASQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el N° 53.474, en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana CLEMENCIA ELVIRA GOMEZ DE GONZALEZ, demandante en la presente Causa.-
Seguidamente observa el tribunal cursante a los folios 51 al 52, ambos inclusive, escrito de Contestación a la Demanda, constante de Dos (2) folios útiles, presentado en fecha 04 de Junio del año 2004, por el Ciudadano JOSE TOMAS SALAZAR, Asistido por la Profesional del Derecho NATALY SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.513, en el cual expusieron sus alegatos en los siguientes términos:
Que en el año 1986, realizó Contrato escrito con el Ciudadano MATIAS AGUILERA, Arrendador del inmueble objeto del presente proceso, por un año prorrogable por voluntad de las partes; Contrato que se convirtió a tiempo indeterminado por la continuidad de la condición arrendaticia luego del tiempo estipulado. Que desde los inicios de dicho Contrato no tuvo contacto con la propietaria del inmueble ya mencionado, la Ciudadana CLEMENCIA ELVIRA GOMEZ DE GONZALEZ, ya que ésta había autorizado al Ciudadano MATIAS AGUILERA, que se hiciera cargo de la casa y dicha Ciudadana que posee otros bienes inmuebles tanto en el país como en el extranjero. Es así que para la fecha que falleció el Ciudadano MATIAS AGUILERA, encargado de la casa todavía se encuentra vigente dicho Contrato de Arrendamiento según lo que establece el Código Civil Venezolano en el artículo 1.603 “ El contrato arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni la del arrendatario”. Y que es así que a partir de ese momento no tuvo conocimiento de quien iba a ser la persona encargada de recibir el canon de arrendamiento, que no fue notificado quien era el nuevo arrendador autorizado por la propietaria.
Rechazó, negó y contradijo, en todas y cada unas de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la Demanda que por Desalojo intentara la Ciudadana CLEMENCIA ELVIRA GOMEZ DE GONZALEZ.

CAPÍTULO II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Observa el tribunal que en el Lapso Probatorio, la parte demandada a través de su Apoderado Judicial promovió pruebas en la presente causa cursante al folio 54 al 175, ambos inclusive, y que por auto de éste Tribunal de fecha 10 de Junio de 2004, cursante al folio 176, fueron admitidas las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva; y así la parte demandante promovió pruebas en la presente causa cursante al folio 179 al 182, ambos inclusive, y que por auto de éste Tribunal de fecha 16 de Junio del 2.004, cursante al folio 184, fueron admitidas las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva.- Seguidamente, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal pasa a efectuar el análisis y a juzgar y a valorar todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, como sigue a continuación:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

CAPITULO PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo y cuanto lo favorezca para hacer valer sus derechos y satisfacer sus necesidades. Al respecto, considera este Juzgado que éstos son solo alegatos, los cuales en ningún caso constituyen medio de prueba alguno, motivo por el cual se desechan los mismos por ser improcedentes; y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO SEGUNDO: Promovió como prueba documental, documento privado: Carta de Residencia emanada de la Asociación de Vecinos del Chaure de fecha 08 de Junio del año 2004, donde consta que tiene su domicilio en el inmueble objeto del presente proceso, desde hace más de Diecisiete (17) años. Marcada con la letra “A”; Y al respecto, no siendo éste, impugnados ni tachado en la oportunidad legal correspondiente, tal y como lo establece en los artículos 1.357, 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil éste Tribunal le asigna el justo valor probatorio que de el emana y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO TERCERO: Promovió prueba documental: Estado de Cuenta de los pagos realizados a la empresa Eleoriente, Marcada con la letra “B”. Estado de cuenta de los pagos realizados a el Condominio de la Urbanización El Chaure. Marcado con la letra “C”. Recibo de pagos de pintura, mano de obra. Marcado con la letra “D”. Recibo de reparaciones realizadas a el inmueble de plomería y herrería y mantenimiento en general que periódicamente era realizado con el fin de conservar el inmueble en las mejores condiciones a pesar que la construcción es de vieja data, Marcado con la letra “E”. Recibos de cancelación de Reubicación de acometida eléctrica del traspaso de servicio Eléctrico de Pdvsa a la empresa Eleoriente, en el año 2001, Marcado con la letra “F”. Planilla de retiro de Seguro Social Obligatorio, donde se evidencia que trabajó desde el 16/09/2002, hasta el 31/12/2002, desde entonces no ha trabajado en ninguna otra empresa, Marcado con la letra “G”. También señaló, que los servicios de electricidad y aseo urbano era prestado por de empresa CORPOVEN, luego por PDVSA. Pero desde el año 2001, estos servicios pasaron a Eleoriente, y en virtud de que el arrendador debidamente Autorizado por la Propietaria nunca se presento, por tal motivo y a sus propias expensas realizó una serie de gastos, necesarios para continuar recibiendo el servicio de Electricidad y Aseo Urbano. Es por ello que solicitó se le reembolse los pagos antes mencionados ya que no estaban contemplados en el contrato de arrendamiento. Y al respecto, no siendo éstos, impugnados ni tachados en la oportunidad legal correspondiente, tal y como lo establece en los artículos 1.357, 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal le asigna el justo valor probatorio que de ellos emana y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO: Promovió pruebas testimoniales de los siguientes Ciudadanos: BRIGIDO RAFAEL ANDRADE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.296.253, domiciliado en la calle tres (03) Nº 66, Urbanización el Chaure, Guanta; Estado Anzoátegui, Ya que ha sido la persona que ha realizado el mantenimiento y reparaciones del inmueble desde hace. Seguidamente, solicitaron que la Ciudadana CLEMANCIA ELVIRA GOMEZ DE GONZALEZ, presentara ante éste Tribunal su documento Pasaporte con el objeto de verificar la entrada al país en los últimos 20 años, para establecer que la demandante en los Diecisiete años y Diez meses, que he vivido en el referido, jamás se presentó para verificar el estado del inmueble, y además nunca nos fue presentado por ella un nuevo Arrendador debidamente autorizado del inmueble, y que por lo tanto se desconocía la persona a quién debía realizarse los pagos o algún reclamo, y que cabe mencionar que no se ha negado a cancelar pero la gran pregunta era ¿a quién? .- Que presentará libreta de depósito del fideicomiso a su nombre que se realizara por concepto de depósito que entregó en fecha 15 – 07- 1986, a el Arrendador al comienzo de la relación arrendaticia por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), del cual posee recibo y lo presenta marcado con la letra H, que del mismo modo consigna recibo de los pagos del arrendamiento realizados constante de cinto seis (106) folios útiles, a fin de demostrar su regularidad en los mismos, marcados con la letra I.- Al respecto, considera este Juzgado con relación a lo expuesto en éste Capitulo, en lo no inherente a la declaración del testigo, que éstos son solo alegatos, los cuales en ningún caso constituyen medio de prueba alguno, motivo por el cual se desechan los mismos por ser improcedentes; Y ASÍ SE DECIDE.-
En éste sentido, observa el Tribunal, que en la oportunidad fijadas para la evacuación de la testimonial del Ciudadano BRIGIDO RAFAEL ANDRADE ROMERO, cursante a los folios 177 al 178, ambos inclusive, encontrándose éste presente y encontrándose igualmente presente la Abogada en Ejercicio NATALY SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.513, Apoderada Judicial de la parte Demandada, y la Abogada en Ejercicio DAMELIS DIAZ VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.474, Apoderada Judicial de la parte Demandante, se procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: “Si conozco al Ciudadano José hace 22 a 23 años”. SEGUNDA PREGUNTA: “Si ha sido contratado”. TERCERA PREGUNTA: “Se le hizo una infiltración se le reparo dos veces la reja principal en el portón principal se le despego unas platinas, pinturas de la casa y otros detalles”. CUARTA PREGUNTA: “Si me consta como estaba el inmueble”. QUINTA PREGUNTA: “Claro que si”. SEXTA PREGUNTA: “Internamente no, ni posteriormente no”. SEPTIMA PREGUNTA: “Cada vez que el señor José se le presentaba alguna falla”. OCTAVA PREGUNTA: “Esa pintura se hacía todos los años que estuvo viviendo allí”. Es todo. Seguidamente la Apoderada Judicial de la parte Demandante pasa a ejercer su derecho a repregunta en los siguientes términos: PRIMERA REPREGUNTA: “Si, si lo conozco hace 23 22 años”. SEGUNDA REPREGUNTA: “No la comprendo”. TERCERA REPREGUNTA: “No la comprendo”. CUARTA REPREGUNTA: “Fecha clara no tengo a la mente fueron muchos que se hicieron para recordar fechas exactas”. QUINTA REPREGUNTA: “Mira fueron muchos montos que hubieron y ahorita no recuerdo ninguno debe haber del señor José tener algunos recibos”. SEXTA REPREGUNTA: “Mi profesión u oficio en si es mecánica automotriz a la situación que se está viviendo en el país me he remitido hacer muchos de estos puntos nombrados como plomería, herrería, albañilería y mecánico automotriz de cada uno de ellos son como me gano el pan de cada día”. SEPTIMA REPREGUNTA: “Urbanización el chaure, Nº 65”. OCTAVA REPREGUNTA: “Se realizó mejoras como internas y externas”. NOVENA REPREGUNTA: “Internas cuarto principal, externas pinturas en toda la fachada”. DECIMA REPREGUNTA: “Los pagos se daban por medio de presupuesto que se buscaban en lo que se iba a hacer cuyo presupuesto se descontaba mano de obra y personal.” DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: “El tiempo que tengo trabajando la albañilería 4 años”. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: “De pintura se hicieron desde que el señor José me decía a mí que elaborara los trabajos fecha años exactos no lo tengo claro en mi cabeza como hice mención antes deben haber recibos”. DECIMA TERCERA REPREGUNTA: “Fecha exacta no las tengo orita en la memoria cuyo recibo cuyas facturas cuyos soportes lo debe tener el Señor José”. Cesaron. Y al respecto, del análisis realizado tanto a las preguntas como a las repreguntas y sus respuestas, de éste testigo se aprecian contradicciones y ambigüedades, aunando al hecho de que para éste Tribunal un solo testigo no hace plena prueba, en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil vigente, éste Juzgado no lo valora y en consecuencia desecha su declaración y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

CAPITULO PRIMERO: Reprodujeron e invocaron el Mérito Favorable en autos a favor de su representada. Al respecto, considera este Juzgado que éstos son solo alegatos, los cuales en ningún caso constituyen medio de prueba alguno, motivo por el cual se desechan los mismos por ser improcedentes; Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO SEGUNDO: Promovieron, reprodujeron, invocaron e hicieron valer en todo momento el contrato de arrendamiento consignado en el escrito libelar, el cual no fue desconocido, impugnado, ni tachado por la parte demandada. Es decir, reconociéndose la relación arrendaticia del escrito libelar no desconociendo en ningún momento el punto sobre el cual reza la demanda. Y al respecto, no siendo éste, impugnado ni tachado en la oportunidad legal correspondiente, tal y como lo establece en los artículos 1.357, 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal le asigna el justo valor probatorio que de él emana y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO TERCERO: Promovieron e hicieron valer los siguientes documentos el escrito libelal desde el folio 01 al folio 05. Al respecto, considera este Juzgado que éstos son solo alegatos, los cuales en ningún caso constituyen medio de prueba alguno, motivo por el cual se desechan los mismos por ser improcedentes; Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO: Hicieron valer documentos de propiedad a favor de su representada que no fue desconocido consignado desde el folio 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 12 y su vuelto. Y al respecto, no siendo éste, impugnado ni tachado en la oportunidad legal correspondiente, tal y como lo establece en los artículos 1.357, 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal le asigna el justo valor probatorio que de él emana y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO QUINTO: Promovieron, reprodujeron, invocaron e hicieron en todo su valor probatorio de solicitud las constancias de consignaciones de canones de arrendamientos, donde se puede demostrar la NO CONSIGNACION del señor JOSÉ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.305.044, desde la fecha de la solicitud hasta la fecha de retiro de las mismas durante 03 años consecutivos ni a favor del señor MATIAS FIGUEROA, ni a favor de la señora CLEMENCIA DE GONZALEZ, su representada consignadas en original, constancia estas expedidas: A) Por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de fecha 26 de marzo de 2.004, expediente de solicitud Nro. 216, cursante en el folio 24, 25, 26. B) Por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de fecha 25 de Marzo de 2.004, folio 28, 29 y su vuelto y 30 expediente de solicitud Nro. 087-2004. C) Por el Juzgado del Municipio Guanta constancia de NO consignación de fecha 25 de marzo de 2.004. D) Constancia expedida por el Juzgado del Municipio Guanta de esta Circunscripción de fecha 20 de Abril de 2.004 de esta Circunscripción solicitud Nro. 08, folio 41, 42, 43, 44, 45. Y que sí se demostruestra que el ciudadano JOSE SALAZAR, al momento de introducir la demanda en un estado de total insolvencia tanto con la persona del Ciudadano MATIAS, como con la señora CLEMENCIA ELVIRA DE GONZALEZ. Y al respecto, no siendo éste, impugnado ni tachado en la oportunidad legal correspondiente, tal y como lo establece en los artículos 1.357, 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal le asigna el justo valor probatorio que de él emana y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO SEXTO: Quedando reflejado la insolvencia de los canones de arrendamientos y se puede evidenciar la falta de pago durante 03 años consecutivos de los canones de arrendamiento. Al respecto, considera este Juzgado que éstos son solo alegatos, los cuales en ningún caso constituyen medio de prueba alguno, motivo por el cual se desechan los mismos por ser improcedentes; Y ASÍ SE DECIDE
CAPITULO SEPTIMO: Solicitaron se oficiara a la Gerencia de Hidrológica del Caribe, C.A, ubicada en la parte de abajo del Centro Comercial las Palmas, de Guanta, a fin de que constate y envíe información a este despacho con la mayor brevedad posible consigne a este tribunal del Estado de Cuenta del usuario referencia 06-01-003-06100-4 para que se deje constancia de la deuda del servicio de agua.- Al respecto, observa el Tribunal cursante al folio 194 al 196, ambos inclusive, evacuación de ésta prueba, mediante la cual empresa C.A. Hidrológica del Caribe, informa a éste Tribunal que al mes de junio del año 2004 el estado de cuenta del citado inmueble, tiene una deuda de Bs. 321.241,00; el cual a juicio de éste Tribunal cumple con los requisitos al respecto, y por cuanto el mismo, no fue impugnado ni tachado, éste Tribunal le asigna su justo valor probatorio; Y ASÍ SE DECIDE.-


CAPITULO OCTAVO: Solicitaron se oficie al departamento de Catastro de la Alcaldía de Guanta, a fin de constatar si hay algún inmueble inscrito a nombre del Ciudadano: JOSE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.305.044, ubicado en la tercera calle de la Urbanización El Chaure del Municipio Guanta y desde que distancia se encuentra de la casa Nro. 65 de esa misma calle. Al respecto, observa el Tribunal cursante al folio 198, evacuación de ésta prueba, mediante la cual La Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanta del estado Anzoátegui, mediante Oficio N° 083-204, informa a éste Juzgado que no esta registrado ningún inmueble a nombre del ciudadano JOSE TOMAS SALAZAR, titular d la Cédula de Identidad N° 8.305.044, por lo que no pueden determinar el punto de referencia para tomar una distancia existente hasta la Casa N° 65 de la Tercera Calle, de la Urbanización El Chaure de éste Municipio; el cual a juicio de éste Tribunal cumple con los requisitos al respecto, y por cuanto el mismo, no fue impugnado ni tachado, éste Tribunal le asigna su justo valor probatorio; Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO NOVENO: De la Inspección Judicial. Solicitaron de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la Inspección Judicial y que se traslade y constituya en el inmueble objeto de la presente demanda el cual se encuentra ubicado en la 3era calle, casa Nro 65 de la Urbanización el Chaure para que deje constancia: PRIMERO: Si en la 3ra calle, de la Urbanización el Chaure, de estas Jurisdicción, se encuentran ubicadas unas bienhechurias que se distingen con el Nro de la casa 65 de esta Jurisdicción se encuentra enclavada unas bienhechurias. SEGUNDO: Que se deje constancia de su estructura, pintura y estado de insalubridad y suciesa del mismo. TERCERO: Que sedeje constancia del deterioro de rejas, portones, puertas, closet. CUARTO: Que se deje constancia del estado de abandono del inmueble. QUINTA: Que se deje constancia de los drenajes tapados del mencionado inmueble. SEXTO: Se reservaron el derecho de señalar cualquier otro particular sobre el cual deba practicarse la Inspección Judicial a los fines de esclarecer los hechos que interesan para una correcta decisión de la causa. A los fines de practicar la Inspección Solicitaron de que este Tribunal nombre y se haga acompañar por el experto, Ingeniero Civil o Arquitecto, o practico topográfico, así como por un topógrafo, para que auxilie al Tribunal en la realización de la presente inspección. En éste sentido, observa el Tribunal que en la oportunidad fijada para la evacuación de la inspección, cursante a los folios 192 al 193, ambos inclusive, la misma fue cumplida por este Tribunal, dejándose constancia de los hechos allí señalados, y al respecto, éste Juzgado le asigna su justo valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.-

CAPÍTULO III
MOTIVA
Resulta evidente para ésta Juzgadora que la acción incoada por la parte accionante en el presente proceso se ajusta a los presupuestos previstos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que regula la materia, a tal efecto transcribimos el contenido del artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone lo siguiente:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, referencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se substanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía” (negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, admitida la Demanda y habiéndose cumplido con los trámites del Juicio Breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, el tribunal para dictar el fallo pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Que ha quedado demostrado suficientemente en autos la Relación Arrendaticia existente entre la Ciudadana CLEMENCIA ELVIRA GOMES DE GONZALEZ, con el Ciudadano JOSE TOMAS SALAZAR, en su condición de Demandante y Demandado, respectivamente, en la presente Causa.-
Que consta de autos, que el Contrato o relación arrendaticia se torno a tiempo indeterminado,
De conformidad con lo previsto en el artículo 1.615 del Código Civil vigente.-
Que asimismo, El artículo 1.167 del Código Civil, establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”. (subrayado del Tribunal).
Evidentemente, del contenido del referido artículo se infiere que el accionante tiene a su elección dos vías contra el contratante que no ejecute o cumpla su obligación, a saber: a.) Reclamar la ejecución, es decir, el cumplimiento del contrato suscrito; ó b.) Reclamar la resolución, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello. Eso implica una potestad, una facultad o elección del actor para accionar su pretensión procesal, independientemente del término de la contratación, por lo cual es viable desde todo punto de vista jurídico la acción por desalojo, en cuanto a los contratos verbales a tiempo indeterminado.
De dicha disposición se desprende que la antes mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como nuestra Ley sustantiva proveen al arrendador las distintas vías para accionar en contra del arrendatario en caso de incumplimiento, entre las cuales se encuentra la vía de Resolución, en el caso sub iudice, observa esta Sentenciadora, que estamos en presencia de un procedimiento de desalojo, razón por la cual, es perfectamente aplicable al caso in comento las previsiones contenidas en el artículo 34 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Señala el artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Por otra parte, el artículo 1159 del Código Civil establece que “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. A su vez, el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone en su literal a) que “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”. Se evidencia de autos, que la parte demandada no desvirtuó la pretensión de la demandante en cuanto al cumplimiento con el pago de los respectivos cánones de arrendamiento, es decir, la parte demandada no probó el pago de los cánones insolutos demandados hasta la interposición de la presente demanda, lo cual conlleva a este Despacho a tenerla por cierta, pues su conducta encuadra dentro de las previsiones contenidas en los artículos 1159 y 1354 del Código Civil, en concatenación con los artículos 34 y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así mismo, la parte demandada admite la existencia de la relación arrendaticia.
Por otra parte, la parte actora consigno Constancias emanada de los Juzgados del Municipio Sotillo y de éste Juzgado, de que El arrendatario no ha efectuado tampoco pagos a través de la Vía Judicial de Consignaciones Arrendaticias, como pruebas de su pretensión procesal, pruebas estas que no fueron impugnadas por la parte demandada, los cuales a criterio de quien decide, guardan relación con los hechos controvertidos en virtud de que la parte actora reclama el Desalojo por falta de pago y como en el presente proceso no fueron impugnados, desconocidos o tachados, surten pleno efecto como documento probatorio, tal a lo dispuesto en el artículo 1.355 del Código Civil; y ASÍ SE DECIDE.
La parte actora, en su escrito libelar demandó el pago de las mensualidades de arrendamientos insolutas, así como el pago de las Costas Procesales y los Honorarios Profesionales, estimando a tales fines la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.650.000,00), lo cual la parte demandada no desvirtuó, ni probó el cumplimiento de dicha obligación, motivo por el cual este Despacho debe proveer lo conducente, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 34 y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Y ASÍ SE DECLARA.



Por todo lo antes expuesto, la parte demandada en la presente causa, no probó nada respecto a lo alegado y solicitado por la parte actora, siendo esto fundamental; y habiendo por el contrario, quedado plenamente demostrado y probado suficientemente que el demandado Ciudadana JOSE TOMAS SALAZAR, es Arrendatario del bien inmueble propiedad de la actora, y no ha cumplido con lo estipulado en el contrato de arrendamiento verbal entre las partes, fuerza concluir de todo ello, como en efecto concluye ésta Juzgadora, que la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR; Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN GUANTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil vigente, declara: CON LUGAR la presente Demanda de Desalojo interpuesta por la Ciudadana CLEMENCIA ELVIRA GOMEZ DE GONZALEZ, contra el Ciudadano JOSE TOMAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.305.044, y en consecuencia el Ciudadano JOSE TOMAS SALAZAR deberá desocupar el inmuebles objeto de la presente demanda, constituido por una Casa ubicada en la Tercera Calle, Nº 65, de la Urbanización el Chaure entre las Ciudades de Guanta y Puerto La Cruz , en jurisdicción del Municipio Autónomo Guanta del Estado Anzoátegui.- Cúmplase.-

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Guanta a los Veinte (20) días del Mes de Julio del año dos mil Cuatro (2.004). Años 194° y 145°.-
LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. SANDRA ROJAS MORENO
LA SECRETARIA TITULAR,

DRA. MARIA EUGENIA YEGRES
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:20 de la tarde se publico la anterior decisión.- Conste,
La Secretaria,
Exp. No. 581.-