REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCION DE ADOLESCENTES DE LA REGION ORIENTAL SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LOS ESTADOS ANZOATEGUI Y MONAGAS

Barcelona, 18 de Junio de 2004
193° y 145°

CAUSA PRINCIPAL N° BP01-R-2004-000098
RECURSO N° BP01-R-2004-000098

PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

Subieron las actuaciones a esta Corte Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Meyckerd José Abad Ascanio, en su carácter de Defensor de Confianza del adolescente cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 20 de Febrero de 2.004, mediante la cual Condenó al citado adolescente, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de Difamación, cometido en perjuicio de la también adolescente Jessica cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndole las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de un (1) año, que deberá cumplir de manera simultanea. Fundamentando su apelación en artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 445 del Código Orgánico Procesal Penal.




CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Recurrente, en su escrito de recurso, entre otras cosas, refiere lo siguiente:

“…la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Juicio (Sección Adolescente) Del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al momento de que dictó la respectiva Sentencia Definitiva en el presente expediente, no valoró completamente las pruebas evacuadas en el Debate del Juicio Oral, ni mucho valoró al decretar dicha Sentencia, las diversas Actas de las declaraciones de los mismos Testigos de la Representación del Ministerio Público.”

“Siguiendo este orden de ideas, en las diversas Actas de investigaciones Policiales, así como también, en las Actas recabadas por el Ministerio Público, donde declaran las numerosas supuestas negadas personas promovidas como testigos por la Fiscal del Ministerio Público se puede constatar que existen contradicciones en sus mismas declaraciones y en las declaraciones realizadas en el Debate Oral y Privado efectuado en el presente Juicio.”

“Es de señalar, que ninguno de los Testigos señalan con precisión y certeza la hora y el día en que supuestamente se efectuó el supuesto negado delito de difamación, y según el articulo 444 del Código Penal vigente, así como también en las numerosas Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, que el delito de Difamación, debe ser individualizado, es decir, que se debe explicar con claridad y precisión las condiciones del tiempo (día, hora y fecha en que se cometió el supuesto delito), el sitio p(SIC) los sitios donde ocurrieron la supuesta negada conducta delictiva.”

“Así mismo, al no valorar bien las pruebas evacuadas en el Juicio Oral, la referida Juez, violo el principio de la comunidad de pruebas, así como también, violo el principio de valoración precisa de las Pruebas.”

Siguiendo este orden de ideas, la Ciudadana Juez del Tribunal…, decretar la respectiva Sentencia Definitiva incurrió en el ordinal 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, cual señala lo siguiente:

“Articulo 444.- el recurso solo podrá fundarse en:

(…) 4° Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

Finalmente solicito que el presente escrito sea Admitido; Sustanciado, Tramitado y Declarado Con Lugar, conforme a Derecho.

La Abogada Livia Maza Mérida; Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no dio contestación al presente recurso.

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En su decisión de fecha 20 de Febrero de 2004, el Tribunal a quo, dejó sentado lo siguiente:

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

“… de los hechos descritos constituyen la comisión del delito de Difamación, previsto en el articulo 444 del Código Penal, toda vez que ha quedado demostrado que la adolescente cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le fue imputado unos hechos como el de sufrir de Enfermedades venéreas, como lo son la Sífilis, Gonorrea y entre ellos el Sida, así como también, pabras(SIC) obscenas que dañan a cualquier persona su honor, siendo estos conocidos por todas las personas que expresaron sus testimonios en esta sala de audiencia, habiendo quedado demostrado que estos hechos fueron realizados por el adolescente cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue el autor de los mismos, sometiendo a la ciudadana cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a insultos concernientes a su moralidad. La lesión ocasionada a las cualidades morales que hace nuestra sociedad, el cual es protegida por el derecho penal y que se extiende esta a la divinidad personal, protegiendo la integridad moral humana de cada individuo integrante de esta sociedad…”

“…Estando demostrado los extremos de la comisión del delito de Difamación previsto en el artículo 444 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y demostrada la participación del acusado en la comisión del mismo, resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria al adolescente cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

SANCIÓN

“…A los efectos de determinar la sanción aplicar y considerando las pautas establecida en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente considerando las circunstancia siguientes:


a) de conformidad a los literales a y b del citado articulo, se demostró la materialidad del delito, la participación del acusado y el daño causado se observa que este ocasionó un grave daño moral a la adolescente cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue victima de las agresiones verbales a su dignidad moral, siendo esta sometida a la apreciación y estimación al público de sus cualidades morales. Igualmente quedo demostrada, la participación del acusado, como autor material del mismo. Igualmente se observa que los hechos demostrados y que configuran el delito de Difamación es de gravedad, porque este atenta contra la moralidad de una persona y es considerado por el derecho penal venezolano como un delito contra las personas

b) en razón a la proporcionalidad e idoneidad, amerita una sanción que suponga un mecanismo de intervención sobre el acusado, bajo una supervisión constante, y de condiciones que regulen su procede ante la sociedad, hasta lograr la regulación de la conducta observada por el mismo, considerando la mas adecuada la medida de Libertad Asistida y de imposición de Reglas de Conducta de manera simultanea.

c) Se observa que el adolescente sancionado, para la fecha actual, tiene 16 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida.

d) En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, a cumplir de manera simultanea, por le lapso de Un (01) año y Seis (06) meses, todo de conformidad con lo establecido en los artículos, 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con todo lo antes narrado el tribunal a quo dicta su parte dispositiva de la forma siguiente:

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal…, Actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SANCIONA, al ciudadano…, antes identificado, a cumplir por el lapso de Un (1) año y Seis (6) meses, bajo la medida de libertada Asistida y Reglas de Conducta, de manera simultanea, las cuales serán dotadas de contenido por la Juez de Ejecución, por la comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el articulo 444 del Código Penal y 216 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , de conformidad con los articulo 622, 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se ordena la cesación de la Medida Cautelar decretada durante el proceso y cumplido el lapso legal, pasara a la orden del Juzgado Primero de Ejecución.

CAPITULOIV
DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE

Recibido el Recurso en esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de Abril de 2004, se dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal le correspondió la ponencia a la Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Fue admitido en fecha 18 de Mayo de 2004 el presente recurso, fijándose la audiencia preliminar para la Décima Audiencia siguiente a la fecha de admisión.

El día 01 de Junio de 2004, siendo la fecha y hora correspondientes para la celebración de la audiencia oral para debatir los fundamentos del presente recurso, se constituyó esta Corte Superior, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes, las cuales estaban previamente notificadas, se fijó la décima audiencia siguiente para la publicación del fallo respectivo.





CAPITULO V
DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA

Conforma el punto álgido, denunciado por el recurrente, que el a quo en su decisión de fecha 20 de Febrero de 2004, haya condenado al adolescente cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de Difamación, sin valorar completamente las pruebas evacuadas en el debate del Juicio Oral; las cuales son:

Actas de declaraciones de los Testigos de la Representación del Ministerio Público y de los Funcionarios; de las cuales a su criterio, existen contradicciones que el Juez no tomó en cuenta.

Así también, manifestó que no se constituyó el delito de Difamación, y el Juez incurrió en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Para decidir con relación al recurso sometido a conocimiento de esta alzada, previamente se hace necesario revisar las actuaciones que acompañan al presente cuaderno separado, en todo lo relacionado con el tema decidendum.

Así las cosas, sobre la base de la imperativa atribución de competencia otorgada a esta Corte en el conocimiento de los asuntos, solo en los puntos que han sido propuestos por las partes, y lo debatido y descostrado en el Juicio oral y público, es por lo que nuestro pronunciamiento se limitará a examinar las actuaciones propias del debate oral, y lo alegado por el recurrente, puesto que esté, no realizó ofrecimiento de medio probatorio alguno.
Ahora bien, el recurrente en su escrito, expresa su criterio en contrario con la decisión del a quo, alegando como primera denuncia que el Juez no valoró las declaraciones de los testigos y los funcionarios evacuados en el juicio oral y publico, comparándolas con las actas de entrevistas y actas cursantes a los autos.

Con relación a esta primera denuncia, se hace necesario analizar la decisión impugnada de donde se infiere que existe valoración circunstanciada y motivada por parte del juez de la primera instancia.

Podemos observar en el párrafo titulado de los HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, como el Tribunal Unipersonal de Juicio, hace enumeración de todos y cada uno de los elementos probatorios debatidos en el juicio, tanto testimoniales como documentales; para luego concatenarlas entre sí, obteniendo su convicción sobre
lo verdaderamente sucedido. Desprendiéndose de ello que existe valoración de las pruebas debatidas y así se declara.

Otro aspecto denunciado por el recurrente, son las presuntas contradicciones existente entre las declaraciones de los testigos en el debate oral y las actas de entrevistas tomadas a los testigos cursantes a las actas.

En este punto es importante aclarar, que los motivos de impugnación de la Sentencia Definitiva son los expresamente señalados el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, no puede dejar esta alzada de dar respuesta a la problemática planteada, y los hace de la forma siguiente:
Son principios fundamentales de nuestro nuevo proceso penal, la oralidad y la inmediación, así los artículos 14 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, nos impone de manera imperativa que el juicio será oral y sólo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código, y que fueron evacuadas en presencia del juez que habrá de producir la sentencia.

Teniendo como norte lo contemplado en los artículo supra mencionados, denotamos, que el recurrente no establece en su denuncia, como y en cuales son los testigos que existe la contradicción, además en el acta del debate, solicitada la prueba del careo para aclarar una contradicción observada entre dos testigos y la versión del adolescente imputado, el defensor se opuso a la practica de dicha prueba, no alegando nada sobre lo que para él representaba una contradicción entre los dicho por los testigos de la presentación Fiscal, y las actas de entrevistas.

No aclara el recurrente en que consiste tal contradicción, ni promueve prueba alguna que sostenga tal denuncia, y mucho más allá, no se evidencia que en la audiencia oral, la haya formulado, no solicitó en la audiencia oral que se dejará constancia de tal contradicción, entonces mal puede pretender que este tribunal Colegiado de alzada, emita un pronunciamiento al respecto, por ello fuerza es tal para esta Corte superior, para declarar sin lugar tal denuncia, mucho más cuando el a quo hizo lo indicado en los artículos 14 y 16 de nuestra norma adjetiva penal, al valorar las pruebas incorporadas a la audiencia, basándose en el sistema de valoración de la prueba, que no es otro que el Método de la Sana Crítica, mediante el sistema de la libre convicción razonada. Y así se declara.
Otra de las denuncias formuladas, es que el Juez incurrió en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, sin precisar exactamente si el Juez inobservó alguna norma jurídica o la aplicó erróneamente. El recurrente señala en su escrito que este vicio se encuentra previsto en el artículo 444, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, nada más alejado de la realidad, ya que tal vicio de la sentencia definitiva esta previsto en el Ordinal 4° del artículo 452 del Código, y no en el 444, que se refiere al recurso de Revocación.

Por las imprecisiones observadas, relacionadas con esta denuncia, donde el apelante, no aporta ni expresa de manera clara, precisa y circunstanciada, cual es el vicio, si es inobservancia de una norma jurídica o es errónea aplicación, pues estos se excluyen entre sí, amén de que este Tribunal Colegiado observa que el Tribunal de Juicio, concatenó los testimonios entre sí, estableciendo claramente las razones por la cuales le merecieron fe y los apreció, así como los que fueron desestimados, también claramente expresó sus razones.

Ante esta falta de certeza por parte del recurrente, aunado a la revisión realizada por este Tribunal sobre los vicios invocados por el recurrente, no queda más a esta alzada que declarar sin lugar el presente recurso de apelación y así se declara.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, Corte Superior Sección De Adolescentes De La Región Oriental Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Meyckerd José Abad Ascanio, en su carácter de Defensor de Confianza del adolescente cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 20 de Febrero de 2.004, mediante la cual Condenó al citado adolescente, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de Difamación, cometido en perjuicio de la también adolescente cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndole las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de un (1) año, que deberá cumplir de manera simultanea. Fundamentando su apelación en artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda así CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas.

Regístrese, notifíquese, déjese copia de esta decisión y remítase la causa al Tribunal correspondiente, a los fines de Ley.

Dada, Firmada y Sellada, en la Corte Superior Sección De Adolescentes De La Región Oriental Sala Especial Accidental Del Circuito Judicial Penal De Los Estados Anzoátegui y Monagas, en Barcelona, a los Dieciocho (18) días del Mes de Junio de 2004. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

LOS JUECES MIEMBROS DE ESTA CORTE SUPEIOR


La Juez Presidente y Ponente,

Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera


El Juez, La Juez,

Dr. Javier Villarroel Rodríguez Dra. Ana Jacinta Duran Velásquez


El Secretario,

Abog. Francisco Cabrera