En conocimiento como está este Tribunal del cambio en la orientación de la doctrina predominantemente aplicada al juzgamiento de casos de desacato de providencias administrativas que ordenan el reenganche de trabajadores, tal como se evidencia de sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 23 de Marzo de 2004, (Jurisprudencia Ramírez y Garay, Tomo CCIX, N° 387-04, páginas 394 y siguientes), este Tribunal, declina el conocimiento del presente asunto en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que corresponda por la distribución, quien resulta ser el competente para conocer de él. En efecto, de la revisión de las actas que componen el expediente se observa que el solicitante de amparo LUÍS BELTRÁN GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.334.342, pretende que el Tribunal ordene a la empresa "CONSTRUCCIONES VALAC, C.A.", dar cumplimiento a la Providencia Administrativa de fecha 28 de Enero de 2002 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui, mediante la cual se ordenó reincorporar al accionante a su puesto de trabajo, así como el pago de salarios no percibidos y otros emolumentos, en uso de la acción autónoma de amparo constitucional.
Ahora bien, a los fines de determinar a quien corresponde conocer del caso planteado, esto es, si a los jueces nacionales, se observa que el artículo 27 de la Constitución Nacional prevé que toda persona tiene el derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos; por su parte, el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa que toda persona podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Como se observa de las normas comentadas, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de protección tutelar que le corresponde indefectible e irrenunciablemente a los órganos jurisdiccionales. De allí que al haberse interpuesto en el caso de autos una acción autónoma de amparo constitucional, el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer sobre el asunto planteado, no obstante, es preciso dejar sentado que el derecho a ampararse ha de ser ejercido por ante el Tribunal competente, lo cual incluye la competencia por la materia y por el territorio. Esta competencia está establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer en su artículo 7 que son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, dicha norma remite al derecho común los casos de dudas y radica en la jurisdicción penal el amparo de libertad y seguridad personal.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la competencia por la materia, en el artículo 29, cuyo numeral 3 establece que los Tribunales del Trabajo son competente para sustanciar y decidir las solicitudes de amparo por violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, la competencia territorial en el artículo 30 que establece que las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda.
En consecuencia, por cuanto de las normas señaladas se desprende la atribución de competencia para conocer de acciones como la de autos a la jurisdicción del trabajo, este Tribunal, declina la competencia para conocer de la presente causa en el Tribunal que corresponda según la distribución. Remítase el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Pronunciamiento que formula este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Déjese copia certificada. Expediente Nº BE01-O-2002-000021.
La Juez,
Dra. María Teresa Díaz Marín
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa.
En la misma fecha, constante de doscientos cincuenta y ocho (258) folios útiles, con oficio No. 00-1665, se hace la remisión ordenada. Conste.
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa.
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