Mediante libelo recibido por este Tribunal el 15 de Junio de 2004, el ciudadano Lino Pastor Andarcia Hernández, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta e identificado con la cédula de identidad Nº 1.193.800, asistido por el abobado Carlos Sifones Brito, (I.P.S.A. Nº. 33.212), , interpuso recurso de abstención o carencia conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el numeral 26 del artículo 5 y la letra B de la Disposición Transitoria de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, contra la omisión del Municipio Antolín del campo del estado Nueva Esparta de otorgarle al actor documento público de venta de un lote de terreno como consecuencia del decreto suscrito por el Alcalde de ese Municipio como presidente de la Cámara Municipal, distinguido con el Nº 052-2002, mediante el cual ejerció la potestad administrativa de revocar el decreto Nº 14-2000 del 18 de julio de 2000, contra la omisión de la publicación de ese decreto en la Gaceta Municipal y la omisión de la notificación de acto administrativo al recurrente,
La causa cursa en el expediente signado con el Nº BP02-N-2004-000221 y este Tribunal, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso y la procedencia de la medida cautelar solicitada por el accionante, hace las siguientes consideraciones:
I
Por sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le había venido dando a los recursos de nulidad y a los de carencia u omisión Administrativa ejercida conjuntamente con la solicitud de amparo, por estimar que si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, el procedimiento seguido al efecto se mostraba incompatible con la intención del Constituyente de 1999, orientada a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita. En efecto, estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de forma conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún mas apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
II
Atendiendo a las enunciadas consideraciones, al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, y a la celeridad y la inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, resultaba necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser el mismo contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual -se expuso- no es óbice para que se continúen aplicando las reglas de procedimiento contenidas en dicha ley, en todo aquello que no resulte incongruente con la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, se acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal, puede emitirse al mismo tiempo el pronunciamiento que corresponda respecto de la solicitud de amparo cautelar, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Afirmó la Sala entonces, que tal tramitación no reviste en modo alguno una violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obre la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dada la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley; procediendo luego el Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada por vía de la solicitud de amparo cautelar.
Concluyó así la Sala, que frente a las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, decidida que fuera la admisibilidad de la acción principal se procedería a resolver de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y, en caso de ser acordada, a abrir cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva.-
III
Sobre la base del criterio doctrinal sentado por el Tribunal Supremo de Justicia pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, para luego decidir, de ser el caso, sobre la procedencia del amparo como medida cautelar innominada.
ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD
Este Tribunal se declara competente para conocer del recurso de carencia administrativa interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y siendo la oportunidad para decidir sobre su admisibilidad, se observa que en el presente caso no se verifica ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el Código de Procedimiento Civil, ni en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías y además, tampoco se advierte ninguna prohibición legal de admitir la acción propuesta. Se desprende de autos el interés del accionante en la interposición del Amparo Constitucional y no se han acumulado acciones excluyentes ni existen evidencias de la existencia de un recurso paralelo al intentado. Se han acompañado al libelo, copias de los documentos necesarios para la admisión del recurso, y no se aprecian en el escrito de la incoación conceptos ofensivos, irrespetuosos o ininteligibles. Siendo ello así, este Tribunal admite el recurso de Abstención o Carencia Administrativa incoado, cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.
IV
Por lo que respecta al amparo cautelar solicitado, este Tribunal para pronunciarse con relación a su procedencia hace las siguientes observaciones: El decreto Nº 052-2002 objeto del presente recurso a causa de la actitud presuntamente remisa de la administración para darle cumplimiento a su contenido, contiene entre sus considerandos la evidencia de que desde el 27 de septiembre de 1997, el ciudadano Lino Pastor Andarcia Hernández, había pagado a la Municipalidad de Antolín del Campo, la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000.00) como valor del lote de terreno a que se contrae la solicitud aprobada por el Concejo Municipal conforme consta de Acta Nº 29, correspondiente a la sesión de Cámara celebrada el 22 de 0ctubre de 1997, tal como consta de recibo de pago Nº 24676 del 27-09-1997, emanado de la Coordinación de recaudación de la Alcaldía y el dispositivo del decreto, ordena se proceda a elaborar un nuevo documento de compraventa a que hace referencia el primer considerando del decreto para su presentación a la oficina de registro respectiva, e igualmente ordena su inscripción catastral y la publicación del decreto en la gaceta Municipal. Este decreto tiene fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2002, es decir que han transcurrido mas de diecisiete (17) meses desde su promulgación sin que se evidencia que las órdenes emanadas de la Cámara Municipal hubieran sido cumplidas por el Órgano Ejecutivo del Municipio que es la Alcaldía.
La actitud presuntamente remisa y contumaz por parte de las autoridades administrativas adminiculada con el texto del propio decreto constituye principio probatorio suficiente, en el criterio de quien suscribe para presumir que el transcurso del tiempo ejercerá una influencia negativa sobre los efectos de la manifestación de voluntad de la Cámara Municipal mediante el analizado decreto y sobre los derechos del actor, quien, salvo prueba en contrario pagó el precio pactado con la Municipalidad para que le fuera otorgado su documento definitivo de compraventa y por lo tanto a ello tiene en principio, perfecto derecho.
En consecuencia, tomando como base legal lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, a los efectos de amparar los derechos constitucionales que le han sido conculcados al actor se decreta Medida Cautelar Innominada consistente en ordenar al ciudadano Alcalde del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta que:
1º- Proceda a elaborar DE INMEDIATO el documento de compraventa a que hace referencia el primer considerando del decreto 052-2002 para su presentación ante la Oficina Subalterna de Registro Respectivo de la ciudad de la Asunción del estado Nueva Esparta.
2º- Imparta las instrucciones pertinentes para que el lote de terreno que fue objeto del decreto antes mencionado sea inscrito por ante la Dirección de Catastro Municipal previo el pago de las tasas administrativas impuestos o cargas de cualquier naturaleza que el contribuyente deba sufragar.-
3º- Impartir las instrucciones para que se publique en la Gaceta Municipal el decreto 052-2002 y se notifique al interesado del contenido del decreto y de la oportunidad para acudir a las oficinas de Registro correspondientes a los fines de pagar los gastos del Registro de conformidad con la Ley
Abrase cuaderno separado a los fines de sustanciar oposiciones o cualesquiera incidencias relacionadas con la medida innominada decretada, con copia del presente auto, contentivo de la admisión del recurso y del decreto cautelar.-
De conformidad con lo dispuesto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se ordena la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, funcionario a quien le corresponde actuar en el presente caso a fin de que exponga cuanto crea procedente de conformidad con la Ley; del Fiscal General de la República, a quien se advertirá que deberá consignar un informe antes del vencimiento del plazo para que las partes presenten los suyos; al Síndico Procurador Municipal del Municipio Antolín del Campo por estar en juego los intereses patrimoniales del Municipio Entendiéndose que una vez citados se entenderá que las partes están a derecho para todos los actos del proceso, salvo disposición legal en contrario. Se ordena citar a los terceros interesados por medio de carteles que se publicarán en un diario de circulación nacional, para que se den por citados en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación que del cartel se haga o de la última de las notificaciones que se practique. Se advierte al recurrente que, de conformidad con lo dispuesto en el tercer (3°) aparte del artículo 21 eiusdem, deberá consignar tantas copias simples del libelo y de los recaudos acompañados, como funcionarios sea menester citar, para que les sean remitidas conjuntamente con el correspondiente oficio, e igualmente, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación o de la última de las citaciones que se practique, deberá consignar un ejemplar del periódico en el cual fue publicado el cartel. El incumplimiento de esta última obligación se entenderá como desistimiento del recurso y se ordenará al archivo el expediente. Certifíquense por Secretaría las copias del libelo de la demanda, a los fines ya indicados, con el presente auto al pié. Cúmplase lo ordenado
ASUNTO : BE01-X-2004-000027


La Juez,


Dra. María Teresa Díaz Marín
La Secretaria,


Abog. Mariela Trías Zerpa.