I
El 22 de julio de 2002 el ciudadano Vicenzo de Cosmo Ferrini demandó el cobro de sus prestaciones sociales contra el Instituto Municipal de Salud y Apoyo Social del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Alegó el actor que comenzó a prestar sus servicios como odontólogo a partir del 5 de agosto de 1996, en la Clínica Municipal Amparo Spluguez, actualmente Instituto Municipal de Salud y Apoyo Social del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui “Dr. Rafael Rangel”, hasta el 7 de diciembre de 2001, cuando fue notificado de su despido sin justa causa. Expuso además que agotó la vía administrativa ante la Junta de Avenimiento y Presidencia del Instituto Municipal, siendo infructuosas todas las diligencias practicadas para obtener respuesta en relación al pago de sus prestaciones sociales. Aportó al libelo como documentos fundamentales de la acción, marcado “A” original de instrumento poder, marcado “B” copia fotostática de oficio del 26 de noviembre de 2001 emanado del Instituto Municipal de Salud y Apoyo Social del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, firmado por la Presidente y Director Ejecutivo, en el cual participa el despido al trabajador, marcado “C”, escrito dirigido a la Coordinación de Avenimiento y Presidenta del Instituto Municipal de la Salud y Apoyo Social de fecha 26 de junio de 2002, en el cual el actor solicita ser liquidado conforme a la Ley; acompañó copias fotostáticas de recibos de pago expedidos por la Clínica Popular Amparo Spluguez y, marcado “F” Ordenanza que crea el Instituto Municipal de Salud y Apoyo Social del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
Demandó el actor el pago de la suma de Diez y Seis Millones Doscientos Cuatro Mil Cuatrocientos Doce con 16/100 Bolívares (Bs. 16.204.412,16) por concepto de prestaciones sociales así como la indexación monetaria.
El Tribunal admitió la demanda el 1 de agosto de 2002, ordenó la citación del ciudadano Presidente del Instituto Municipal de la Salud y Apoyo Social del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y solicito el envío del expediente administrativo relacionado con la causa.
El 17 de septiembre de 2002, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en autos de haber practicado la citación del Presidente del Instituto, quien se negó a firmar la boleta de citación. Por auto de fecha 24 de octubre de 2002, conforme a lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordenó al Secretario hacer entrega de la boleta de notificación, y el 13 de noviembre de 2002, el Secretario de este Juzgado, Abogado Jesús Salvador Gutiérrez dejó constancia en autos de la entrega de Boleta de notificación a la ciudadana Maria Alejandra Valderrama, secretaria del Instituto Municipal de Salud y Apoyo Social.
El 18 de diciembre de 2002, el abogado Domingo José Torres (IPSA N° 39.689), apoderado judicial de la demandada presentó escrito de contestación de la demanda, en el que negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho invocado por el actor. Asimismo, negó que existiera relación laboral entre su representada y el demandante; los montos indicados como salario diario y promedio, así como los conceptos y cantidades especificados en la demanda.
Por auto del 19 de diciembre de 2002, se fijó el quinto día despacho siguiente para celebrar la audiencia preliminar. En esa misma fecha (19-12-2002), la abogada Jennifer López presento diligencia mediante la cual alegó la ilegitimidad en la persona del apoderado de la demandada por no haber acreditado su representación en la forma legal. El 13 de enero de 2003, se realizó la audiencia preliminar en la que se hizo presente solo la apoderada actora, no habiendo comparecido ni por si, ni mediante apoderado judicial, la parte demandada. En esa oportunidad la actora solicitó se abriera el lapso probatorio.
El 16 de enero de 2003, la abogada Jennifer López presentó escrito de pruebas, el cual fue admitido por el Tribunal el 3 de febrero de 2003. Concluido el lapso probatorio, mediante auto del 24 de febrero de 2003. El 6 de marzo de 2003, se realizó la audiencia definitiva, habiendo comparecido solo la parte actora, quien alegó que por no haber remitido el expediente administrativo correspondiente, la carga procesal asumida por la actora no había sido honrada y solicitó se dictara sentencia.
Quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la causa el 4 de marzo de 2004, a solicitud de la parte actora, y una vez practicadas las diligencias ordenadas en el auto de avocamiento pasa este Tribunal a dictar sentencia en los siguientes términos.-
II
La administración asumió por entero la carga de la prueba al decidir no enviar los antecedentes administrativos del presente caso, por otra parte, habiendo sido impugnada por la actora la representación que de la administración asumió el abogado Domingo José Torres (IPSA N° 39.689) en la oportunidad de la contestación de la demanda, por no haber acreditado en autos el instrumento del cual podía derivarse tal representación, éste ni asumió la representación del querellado sin poder, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, ni probó, por los medios permitidos por la Ley, la existencia de un instrumento que legitimara su presencia en este juicio a favor de la accionada. Tampoco probó la administración nada que contradijera los dichos libelares y en fin no asistió ni a la audiencia preliminar ni a la audiencia definitiva, con lo que simplemente fue omisa con los deberes procesales.
Dicho esto, observa el Tribunal que en el presente caso no se verifica ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en las correspondientes disposiciones legales, toda vez que: (a) no se advierte ninguna prohibición legal de admitir la acción propuesta, (b) se desprende de autos el interés de la parte recurrente en la interposición de la presente querella, (c) no se han acumulado acciones excluyentes ni existe un recurso paralelo al intentado, (d) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión de la demanda contencioso funcionarial y (e) no se aprecian en el escrito de la incoación conceptos ofensivos, irrespetuosos o ininteligibles.
Por otra parte, ha quedado probada la condición del actor como odontólogo al servicio del Instituto Municipal de Salud y Apoyo Social del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, como también que comenzó a prestar sus servicios a partir del 5 de agosto de 1996, en la Clínica Municipal Amparo Spluguez, actualmente Instituto Municipal de Salud y Apoyo Social del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui “Dr. Rafael Rangel”, hasta el 31 de diciembre de 2001, fecha en que terminó la relación de trabajo, tal como se evidencia de la notificación de su despido. Al folio 172 obra el original de esa notificación, en la cual se establece, mas allá de toda duda que el Instituto Municipal de Salud y Apoyo Social, dependiente de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, por razones de reestructuración y reorganización administrativa, decidió prescindir de los servicios del querellante “del cargo que venía desempeñando como odontólogo adscrito al C.B.A.I. Dr. Rafael Rancel” (Sic), y que dicha Institución procedería a tramitar durante el primer trimestre del año 2002 “el pago de su liquidación que por concepto de prestaciones sociales puedan corresponderle” (Sic). Esta confesión expresa y determina el carácter y la naturaleza del servicio prestado por el trabajador. Así se declara.
Con relación a la vigencia de la acción por no haberse operado su prescripción o su caducidad, el Tribunal observa que, los servicios del trabajador fueron prestados hasta el 31 de diciembre de 2001, sin embargo, de la notificación que se le hace suscrita por la Dra. Carmen Leticia Martínez y por el Dr. José Aristimuño, Presidenta y Director Ejecutivo del Instituto Municipal de Salud y Apoyo Social, se le participa al querellante que esa Institución precedería a tramitar su liquidación durante el primer trimestre del año 2002 y se le indica que contra esa decisión podría interponer el recurso de reconsideración a que se contrae el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual, no se consideraba agotada la vía administrativa. El 26 de junio de 2002, el accionante solicitó de su empleador se pronunciara sobre el pago de sus prestaciones sociales, con la finalidad de agotar la vía conciliatoria. A estos respectos es menester expresar que conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador sin distingo alguno al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. A este efecto la Corte Primera en lo Contencioso Administrativa, en sentencia de fecha 27 de septiembre de 2000 (expediente 00-2370) sostuvo que cuando se rompe el vínculo funcionarial, emerge para la administración la obligación de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales y en sintonía con la Constitución Nacional, no podría permitirse que lapsos de caducidad afectaran derechos constitucionales de los trabajadores, mucho mas allá de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo para los trabajadores de la empresa privada y obreros de la administración pública.
Sobre la base de estos razonamientos, deberá aplicarse al presente caso lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, que establece un año para que prescriba la acción de cobro de prestaciones sociales y habiendo sido presentada la demanda sub iudice el 27 de julio de 2002, tenía plena vigencia y así se declara.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación de la demandada luego de rechazar y contradecir la demanda tanto en los hechos como en el derecho, negó que el querellante fuera empleado del Instituto Municipal de Salud, por cuanto el hecho de que se le pagaran honorarios profesionales únicamente demostraba una relación “si se quiere mercantil” (Sic), y seguidamente negó los conceptos y cifras demandadas como consecuencia de que el actor no tenía ningún tipo de relación laboral con su defendida. En relación a la naturaleza del trabajo que es remunerado continua y periódicamente, con regularidad mediante recibos de honorarios profesionales, ha sido pacífica la doctrina en considerar que de no existir un contrato de prestación de servicios remunerados con la modalidad de honorarios profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda otra fórmula de prestación de servicios bajo una relación de dependencia, se considerara amparada por dicha Ley, y por lo tanto, queda excluida de la modalidad de prestación de servicios profesionales.
De las pruebas aportadas por el actor se evidencia que el médico coordinador de la Clínica Popular Médico-Odontológica Amparo Spluguez, hizo constar el 9 de octubre de 1996, que el actor se desempeñaba en ese centro asistencial como odontólogo general desde el 5 de agosto de 1996 y para esa época devengaba un sueldo mensual “de Bs. 100.000,00 aproximadamente de acuerdo al cálculo de los honorarios profesionales” (Sic). Esta constancia (folio 171), es elocuente para determinar el equívoco existente con respecto a las normas existente en materia laboral.
Por otra parte, la administración se abstuvo de remitir a este despacho el expediente administrativo del querellante, con lo cual estableció una presunción favorable a la parte demandante, asumió para sí la carga de la prueba al no aportar elementos que hubieran configurado la voluntad administrativa. La querellada se abstuvo también de asistir a la audiencia preliminar que tuvo lugar el 13 de enero de 2003 y tampoco asistió a la audiencia definitiva realizada el 6 de marzo de 2003, siendo que para ambas oportunidades estaba a derecho y perfectamente enterada de su situación procesal.
Esta actitud procesalmente omisa, se equipara a una aceptación de las pretensiones del libelante, toda vez que cuando le correspondió, en el período previsto por la Ley para promover pruebas y desvirtuar las de la parte contraria, la administración nada hizo que mejorara su condición en el contradictorio.
Sobre la base de los argumentos expuestos, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, condena al Instituto Municipal de Salud y Apoyo Social del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui a pagar al ciudadano Vicenzo de Cosmo Ferrini, a) La cantidad de dieciséis millones doscientos cuatro mil cuatrocientos doce bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 16.204.412,16) por concepto de las prestaciones sociales demandadas; b) El monto que resulte de la indexación monetaria de dicha cantidad desde el día 31 de diciembre de 2001 hasta el momento en que se produzca el pago definitivo, a los efectos de cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo; c) Las costas en el presente juicio por haber resultado totalmente vencido, cuyo monto de conformidad con la Ley Orgánica de Régimen Municipal en ningún caso excederá del diez por ciento (10%) de la cantidad final de que resulte deudor el Instituto Municipal de Salud y Apoyo Social del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, una vez realizada la experticia complementaria del fallo. Así se declara.
En razón de haber sido dictada la presente sentencia fuera de lapso se ordena la notificación de las partes.
Regístrese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los dos (2) días de junio de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
Dra. María Teresa Díaz Marín
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
Hoy, 2 de junio de 2004, siendo las 10:22 a.m., se publicó la sentencia que antecede.
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
|