Mediante libelo recibido por este Tribunal el 18 de Junio de 2004, la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en Caracas e inscrita originalmente con la denominación Embotelladora, Coca Cola y Hit de Venezuela, S.A., en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda, el 2 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, Tomo 462-A-SGDO, representada por el abogado Pedro Luis Pérez Burelli, (I.P.S.A. Nº. 38.942), interpuso recurso de amparo constitucional, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución Nacional, y 15 del Código de Procedimiento Civil, contra la conducta del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al acordar un plazo de cumplimiento voluntario de sentencia a pesar de existir evidencias de que mediante diligencia del 13 de abril de 2004, la parte vencida anunció el correspondiente Recurso de Casación, por omitir pronunciamiento judicial respecto al reclamo contra la experticia complementaria del fallo, sustentado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y por omisión de remitir los autos al Juzgado Superior Accidental para que tuviese lugar la sustanciación del Recurso Extraordinario de Casación e impedir con tales procederes, el trámite del Recurso de Hecho, para el caso de que el Recurso de Casación fuera oído.
El libelante, solicitó conjuntamente con el amparo constitucional, sobre la base de la violación de lo dispuesto en el artículo 49, ordinales 1°, 3°, 4° Y 8°, 115 y 25 de la Constitución Nacional, se decretara Medida Precautelativa Innominada para que se suspendan cualesquiera y todos los actos de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 25 de marzo de 2004, para lo cual invoca la aplicación de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (expediente N° 01-0590 – N° NO842).
La causa cursa en el expediente signado con el Nº BP02-O-2004-000155 y este Tribunal, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso y la procedencia de la medida cautelar solicitada por el accionante, hace las siguientes consideraciones:
Por sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le había venido dando a las acciones amparo constitucional y a los de nulidad, carencia u omisión Administrativa, ejercidos conjuntamente con la solicitud de amparo o de medidas precautelativas innominadas, por estimar que si bien con ellas se persigue la protección de derechos fundamentales, el procedimiento seguido al efecto se mostraba incompatible con la intención del Constituyente de 1999, orientada a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita.
En efecto, estableció que el carácter accesorio e instrumental propio de amparos ejercidos en forma conjunta, o en su caso de medidas precautelativas innominadas, se subsumen en el concepto general de la sede cautelar general, con la diferencia de que el amparo primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún mas apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, y en caso de medidas precautelativas innominadas, pueden y deben subsistir sobre la base de que la situación jurídica infringida y la inminencia del daño, requieren de un mecanismo lo suficientemente célere como para garantizar al quejoso que durante el tiempo que medie hasta la sentencia definitiva, no habrá de producirse el daño temido.
Con respecto a la sentencia mencionada por el accionante, en efecto asentó la tesis según la cual el Juez dentro de este tipo de proceso y dadas las circunstancias particulares del caso, podría prescindir de la exigencia de elementos probatorios suficientes para acordar la protección inmediata y atenerse a la ponderación lógica de los elementos de que dispone sin que por ello entre al análisis del fondo del asunto.-
Atendiendo a las enunciadas consideraciones, al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, y a la celeridad y la inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, resultaba necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser el mismo contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual -se expuso- no es óbice para que se continúen aplicando las reglas de procedimiento contenidas en dicha ley, en todo aquello que no resulte incongruente con la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, se acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal, puede emitirse al mismo tiempo el pronunciamiento que corresponda respecto de la solicitud de amparo cautelar, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Afirmó la Sala entonces, que tal tramitación no reviste en modo alguno una violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obre la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dada la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley; procediendo luego el Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada por vía de la solicitud de medida cautelar.
Concluyó así la Sala, que frente a las solicitudes de cautela formuladas conjuntamente con la acción autónoma de amparo constitucional, decidida que fuera la admisibilidad de la acción principal se procedería a resolver de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y, en caso de ser acordada, a abrir cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva.-
Por lo que respecta a la medida cautelar solicitada, este Tribunal para pronunciarse con relación a su procedencia hace las siguientes observaciones: El Tribunal presuntamente agraviante, al observar que de no importa que forma, había sido interpuesto el recurso extraordinario de Casación, en contra de la sentencia que había dictado el 25 de marzo de 2004, en cumplimiento de lo pautado en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, tenía la obligación de remitir todo lo actuado para el trámite del recurso de casación o en su defecto del recurso de hecho. En ningún caso podía comenzar actos de ejecución de sentencia estando pendientes la tramitación y sustanciación de dichos recursos. Hasta tanto se demuestre lo contrario, presuntamente se ha causado la indefensión de la accionante, ya que se le conculcó su derecho al trámite de la Casación, del Recurso de Hecho y del reclamo de la experticia complementaria del fallo, lo cual requiere un procedimiento que eventualmente puede conducir a la revisión casacional; con esta actitud se lesionan el derecho a la defensa y al debido proceso, al tiempo de violarse normas procedimentales de eminente Orden Público, las cuales bajo ningún respecto deben soslayarse.
La actitud presuntamente remisa por parte del Tribunal contra quien obra este amparo, constituye principio probatorio suficiente, en el criterio de quien suscribe para presumir que el transcurso del tiempo ejercerá una influencia negativa sobre los efectos de la ejecución ordenada con prescindencia de procedimiento legal y sobre los derechos del actor, quien, salvo prueba en contrario, cumplió las obligaciones procesales establecidas en la Ley, a los fines de agotar el proceso hasta lograr una sentencia definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada.
En consecuencia, tomando como base legal lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, a los efectos de amparar los derechos constitucionales que le han sido conculcados al actor se decreta Medida Cautelar Innominada consistente en ordenar al ciudadano JESUS MARTINEZ GAGO, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que suspenda provisionalmente cualesquiera y todos los actos de ejecución de la sentencia pronunciada el 25 de marzo de 2004 por ese Tribunal a su cargo en el juicio seguido por Eneida Tallavo Colina contra Gaseosas Orientales, cuya sucesora a título universal es Coca Cola Femsa de Venezuela S.A. en el expediente BP02-T-2004-000036 ( (O también BC01-T-9803) antiguo 5952 de la nomenclatura de ese Tribunal, hasta tanto se decida la acción de Amparo Constitucional, de lo cual deberá notificarse al Juez presuntamente agraviante.- Líbrese el oficio respectivo con inclusión de copia certificada de la presente medida. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,
Dra. María Teresa Díaz Marín
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
Mediante libelo recibido por este Tribunal el 18 de Junio de 2004, la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en Caracas e inscrita originalmente con la denominación Embotelladora, Coca Cola y Hit de Venezuela, S.A., en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda, el 2 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, Tomo 462-A-SGDO, representada por el abogado Pedro Luis Pérez Burelli, (I.P.S.A. Nº. 38.942), interpuso recurso de amparo constitucional, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución Nacional, y 15 del Código de Procedimiento Civil, contra la conducta del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al acordar un plazo de cumplimiento voluntario de sentencia a pesar de existir evidencias de que mediante diligencia del 13 de abril de 2004, la parte vencida anunció el correspondiente Recurso de Casación, por omitir pronunciamiento judicial respecto al reclamo contra la experticia complementaria del fallo, sustentado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y por omisión de remitir los autos al Juzgado Superior Accidental para que tuviese lugar la sustanciación del Recurso Extraordinario de Casación e impedir con tales procederes, el trámite del Recurso de Hecho, para el caso de que el Recurso de Casación fuera oído.
El libelante, solicitó conjuntamente con el amparo constitucional, sobre la base de la violación de lo dispuesto en el artículo 49, ordinales 1°, 3°, 4° Y 8°, 115 y 25 de la Constitución Nacional, se decretara Medida Precautelativa Innominada para que se suspendan cualesquiera y todos los actos de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 25 de marzo de 2004, para lo cual invoca la aplicación de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (expediente N° 01-0590 – N° NO842).
La causa cursa en el expediente signado con el Nº BP02-O-2004-000155 y este Tribunal, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso y la procedencia de la medida cautelar solicitada por el accionante, hace las siguientes consideraciones:
Por sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le había venido dando a las acciones amparo constitucional y a los de nulidad, carencia u omisión Administrativa, ejercidos conjuntamente con la solicitud de amparo o de medidas precautelativas innominadas, por estimar que si bien con ellas se persigue la protección de derechos fundamentales, el procedimiento seguido al efecto se mostraba incompatible con la intención del Constituyente de 1999, orientada a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita.
En efecto, estableció que el carácter accesorio e instrumental propio de amparos ejercidos en forma conjunta, o en su caso de medidas precautelativas innominadas, se subsumen en el concepto general de la sede cautelar general, con la diferencia de que el amparo primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún mas apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, y en caso de medidas precautelativas innominadas, pueden y deben subsistir sobre la base de que la situación jurídica infringida y la inminencia del daño, requieren de un mecanismo lo suficientemente célere como para garantizar al quejoso que durante el tiempo que medie hasta la sentencia definitiva, no habrá de producirse el daño temido.
Con respecto a la sentencia mencionada por el accionante, en efecto asentó la tesis según la cual el Juez dentro de este tipo de proceso y dadas las circunstancias particulares del caso, podría prescindir de la exigencia de elementos probatorios suficientes para acordar la protección inmediata y atenerse a la ponderación lógica de los elementos de que dispone sin que por ello entre al análisis del fondo del asunto.-
Atendiendo a las enunciadas consideraciones, al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, y a la celeridad y la inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, resultaba necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser el mismo contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual -se expuso- no es óbice para que se continúen aplicando las reglas de procedimiento contenidas en dicha ley, en todo aquello que no resulte incongruente con la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, se acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal, puede emitirse al mismo tiempo el pronunciamiento que corresponda respecto de la solicitud de amparo cautelar, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Afirmó la Sala entonces, que tal tramitación no reviste en modo alguno una violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obre la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dada la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley; procediendo luego el Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada por vía de la solicitud de medida cautelar.
Concluyó así la Sala, que frente a las solicitudes de cautela formuladas conjuntamente con la acción autónoma de amparo constitucional, decidida que fuera la admisibilidad de la acción principal se procedería a resolver de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y, en caso de ser acordada, a abrir cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva.-
Por lo que respecta a la medida cautelar solicitada, este Tribunal para pronunciarse con relación a su procedencia hace las siguientes observaciones: El Tribunal presuntamente agraviante, al observar que de no importa que forma, había sido interpuesto el recurso extraordinario de Casación, en contra de la sentencia que había dictado el 25 de marzo de 2004, en cumplimiento de lo pautado en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, tenía la obligación de remitir todo lo actuado para el trámite del recurso de casación o en su defecto del recurso de hecho. En ningún caso podía comenzar actos de ejecución de sentencia estando pendientes la tramitación y sustanciación de dichos recursos. Hasta tanto se demuestre lo contrario, presuntamente se ha causado la indefensión de la accionante, ya que se le conculcó su derecho al trámite de la Casación, del Recurso de Hecho y del reclamo de la experticia complementaria del fallo, lo cual requiere un procedimiento que eventualmente puede conducir a la revisión casacional; con esta actitud se lesionan el derecho a la defensa y al debido proceso, al tiempo de violarse normas procedimentales de eminente Orden Público, las cuales bajo ningún respecto deben soslayarse.
La actitud presuntamente remisa por parte del Tribunal contra quien obra este amparo, constituye principio probatorio suficiente, en el criterio de quien suscribe para presumir que el transcurso del tiempo ejercerá una influencia negativa sobre los efectos de la ejecución ordenada con prescindencia de procedimiento legal y sobre los derechos del actor, quien, salvo prueba en contrario, cumplió las obligaciones procesales establecidas en la Ley, a los fines de agotar el proceso hasta lograr una sentencia definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada.
En consecuencia, tomando como base legal lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, a los efectos de amparar los derechos constitucionales que le han sido conculcados al actor se decreta Medida Cautelar Innominada consistente en ordenar al ciudadano JESUS MARTINEZ GAGO, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que suspenda provisionalmente cualesquiera y todos los actos de ejecución de la sentencia pronunciada el 25 de marzo de 2004 por ese Tribunal a su cargo en el juicio seguido por Eneida Tallavo Colina contra Gaseosas Orientales, cuya sucesora a título universal es Coca Cola Femsa de Venezuela S.A. en el expediente BP02-T-2004-000036 ( (O también BC01-T-9803) antiguo 5952 de la nomenclatura de ese Tribunal, hasta tanto se decida la acción de Amparo Constitucional, de lo cual deberá notificarse al Juez presuntamente agraviante.- Líbrese el oficio respectivo con inclusión de copia certificada de la presente medida. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,
Dra. María Teresa Díaz Marín
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
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