REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BC01-R-1999-000037
ASUNTO ANTIGUO: 2000-9201
Han subido a esta Alzada, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, copias certificadas relacionadas con el juicio de DIVORCIO incoado por la ciudadana NELIDA MARGARITA PINO CHAFARDET, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N°.8.204.558, asistida por la Dra. MARISELA SOTO CARVAJAL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.35.979, contra el ciudadano OSCAR RAFAEL CARNEIRO MAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.3.731.696.
Dice la demandante, que el día 18 de Julio de 1977, contrajo matrimonio civil con el ciudadano OSCAR RAFAEL CARNEIRO MAGO, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Anaco, Estado Anzoátegui. Que durante los primeros 21 años de unión conyugal ésta se desarrolló dentro de la más completa armonía, pero que de un tiempo a esta parte, la conducta de su cónyuge cambió totalmente “de una manera hostil y agresiva, insultándome y ofendiéndome delante de muchas personas, en varias oportunidades hasta llegar a golpearme con un palo de escoba y una peinilla; que en virtud de los hechos narrados, era evidente que la conducta de su cónyuge constituía la figura de Abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, contemplados en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, en base de lo cual demandaba a su cónyuge OSCAR RAFAEL CARNEIRO MAGO.
Por auto de fecha 14 de Mayo de 1.999, el Tribunal A-quo, admite las pruebas de ambas partes, a excepción de lo contenido en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante reconvenida, de lo que apeló la parte actora mediante diligencia de fecha 19 de Mayo de 1999.
En virtud de la apelación ejercida por la demandante, el Tribunal de la Primera Instancia remite las actuaciones a este Tribunal Superior, donde se recibió en fecha 6 de Octubre de 1999 y se admitió el 27 del mismo mes y año. Para decidir, este Tribunal observa:
De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Tribunal Superior sin más trámites debe declarar la perención de oficio o a instancia de parte. Al respecto, examinadas las actuaciones que componen el presente asunto, se constata que la causa ha estado paralizada desde el día 27 de Octubre de 1999, fecha en la cual este Tribunal Superior admitió la causa, hasta la fecha de hoy, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por este Juzgado. Por tanto, resulta evidente que habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267, se ha consumado la perención. Así se decide.
Por tales consideraciones, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, conforme a la citada disposición y ordena notificar a las partes de la decisión dictada, a los fines de Ley
El Juez,

Abg. Jaime Leopoldo Rolingson Herrera

La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez