EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BC01-R-2000-000005
ASUNTO ANTIGUO: 2000-9295
Han subido a esta Alzada, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, copias certificada concernientes a juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por UNIVERSAL IMPORT-EXPORT, S.A., no identificada en autos, a través de su apoderado Judicial NELSON BUCARAN DEFFENDINI, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.20.289, contra INEMAKA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N°.4, Tomo 47-A, de fecha 16 de Julio de 1997, a través de su apoderado Judicial REINALDO AGUIRRE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.72.675.
En su escrito de promoción de pruebas, la parte actora invocó el mérito favorable de los autos y ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda y todos sus anexos. La demandada por su parte, rechazó, contradijo en toda forma de derecho, los hechos que trató de probar la contraparte en este proceso y ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 6 de Octubre de 1999, el Tribunal de Primera Instancia admite las pruebas promovidas por las partes, a excepción de las Inspecciones Judiciales promovidas por la parte actora en los Capítulos II, III y V de dicho escrito.
Mediante diligencia de 9 de Octubre de 1999, el Dr. Nelson Bucarán en su carácter de apoderado actor, apela del auto dictado por el Tribunal A-quo.
Las actuaciones fueron remitidas a esta Alzada, quien las recibió el 19 de Enero de 2000 y fueron admitidas el 27 de Enero de 2000.
Para decidir este Tribunal observa:
Conforme lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Tribunal Superior sin más trámites debe declarar la perención de oficio o a instancia de parte.
Examinadas las actuaciones que componen el presente asunto, se constata que la causa ha estado paralizada desde el 27 de Enero de 2000, fecha en la cual se admitió la causa en este Tribunal Superior, hasta la fecha de hoy, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por este Juzgado. Por tanto, resulta evidente que habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 267, se ha consumado la perención. Así se decide.
Por tales consideraciones, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, conforme a la citada disposición y ordena notificar a las partes de la presente decisión.
El Juez,
Abg. Jaime Leopoldo Rolingson Herrera
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
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