REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BC01-R-1995-000094
Por auto de 17 de junio de 1993, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, negó la admisión de la demanda intentada por el Dr. ANDRES JOSE LA GRECA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.632.444, asistido por la abogada en ejercicio, Dra. MAYRAM CANOZO DE GRISANTI, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE RAMOS MARTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.316.966; por cuanto se observa que en el convenimiento suscrito por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RAMOS MARTEL “… las partes acordaron que cada uno asumiría los respectivos costos y honorarios de abogados estableciendo en un 20% de la parte global que a cada uno de los herederos corresponda, en virtud de dicha transacción. No se establece en dicho convenimiento la fecha en la cual el ciudadano CARLOS RAMOS MARTEL debía cancelar la cantidad equivalente al 20% de la cantidad que le correspondió en la partición, por lo tanto dicha cantidad no es exigible, lo que hace inadmisible la presente acción…”.
De esa decisión apeló el Dr. ANDRES JOSE LA GRECA CONTRERAS; dicha apelación se oyó en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a esta Alzada, donde se recibió, acordándose remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, por auto de 28 de septiembre de 1993; y en fecha 24 de enero de 1995, el antes mencionado Juzgado, declinó la competencia de este asunto en este Tribunal Superior por tratarse de materia mercantil, puesto que dicha materia le había sido suprimida mediante Resolución N° 88, emanada del Consejo de la Judicatura, de fecha 20-12-94.
Por auto de 28 de noviembre de 1995, se admitió la presente causa y por cuanto la misma se encuentra paralizada, se acordó notificar a la parte demandante.
Por auto de 26 de febrero de 2004, quien suscribe, se avocó al conocimiento de esta causa y acordó la notificación del demandante mediante boleta fijada en la cartelera de este Juzgado.
El Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:
De la revisión de las actas procesales se observa que desde la diligencia de fecha 21 de junio de 1993, transcurrió más de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto en el presente proceso a los fines de la prosecución del mismo, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 267, en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (26) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El juez,
Abg. Jaime L. Rolingson Herrera
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
En fecha 16 de junio de 2004, previo el anuncio de Ley, siendo las 12:50 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. María Eugenia Pérez
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