REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil cuatro
194º y 145º


ASUNTO : BC01-R-2000-000087

Conoce esta Alzada del presente juicio que por daños materiales y/o corporales siguen los ciudadanos GLADYS VIOLETA HURTADO DE COLOMBANO, VIOLETA COLOMBANO HURTADO, GIOVANNY COLOMBANO HURTADO, YSABELLA COLOMBANO HURTADO y MARIA MAGDALENA COLOMBANO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.540.354, 8.316.692, 8.333.385, 8.340.275 y 12.249.205, respectivamente, de este domicilio, por intermedio de su apoderada judicial, Abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.538, contra los ciudadanos INDIRA VASQUEZ y LUIS GUILLERMO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 8.697.522 y 10. 377.241, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con motivo de la apelación interpuesta por las Abogadas SONIA AMARAL y KETTY DE GRANDA, inscritas en el Inpreabogabo bajo los Nros. 26.625 y 31.554, con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Julio de 2000, en la cual declaró parcialmente con lugar la acción interpuesta por la parte demandante, y en consecuencia, condenó a los ciudadanos INDIRA VASQUEZ y LUIS GUILLERMO VASQUEZ, ya identificados, a cancelar a los ciudadanos GLADYS VIOLETA HURTADO DE COLOMBANO, VIOLETA COLOMBANO HURTADO, GIOVANNY COLOMBANO HURTADO, YSABELLA COLOMBANO HURTADO y MARIA MAGDALENA COLOMBANO HURTADO, antes identificados, la cantidad de TRES MILLONES QUIINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES ( Bs. 3.578.000,00), más la cantidad que resulte de la indexación o corrección monetaria que exigieron los demandantes, por concepto de daño material derivado de la producción de un accidente de tránsito.
El Tribunal ordena remitir el expediente contentivo de la presente causa, en sus originales, a este Juzgado Superior.
Las actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por auto de fecha 21 de Septiembre de 2000, a fin de decidir, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
PRIMERO:
Alega la parte demandante en su libelo de demanda, por intermedio de su apoderada judicial, que en fecha 26 de Septiembre de 1997, aproximadamente a la 10.40 P.M., encontrándose el ciudadano RAFAEL CELESTINO BARRERO GARCÍA, conduciendo a una velocidad moderada, un vehículo propiedad de la parte actora en la presente causa, el cual posee las siguientes características: Clase: AUTO, Marca: CHEVROLET, Modelo: MONZA, Tipo: STANDARD, Año: 1998, Color: MARRON, Placas: XJR-495, Uso: PARTICULAR, Serial de Motor: TJV307702 y Serial de Carrocería: 5G69TJV307702, el cual se desplazaba por la Calle Sucre con Calle Libertad de la Ciudad de Puerto La Cruz, acatando la normativa establecida en la Ley de Tránsito Terrestre y tomando las previsiones necesarias, cuando a nivel del cruce de las calles antes mencionadas, “fue arremetido y embestido brutalmente por el vehículo conducido por el ciudadano LUIS GUILLERMO VASQUEZ, que tiene las siguientes características: PLACAS BAG-24L, Marca CHRAISYLER, Clase: AUTOMIVIL, Modelo 97, Color GRIS, Año 1.997, Uso PARTICULAR, Tipo SEDAN y del cual es la propietaria la Ciudadana INDIRA VASQUEZ”.
Agrega la parte demandante, en cuanto a la estimación de su demanda, que lo hace por la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.800.000,00), la cual especifica de la siguientes manera: 1) La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), por concepto de los daños sufridos por el vehículo de la parte demandante; 2) La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), por concepto de daños materiales y/o daños corporales, ocasionados a las hijas menores de la parte demandante; 3) La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), por gastos de estacionamiento del vehículo de su propiedad; 4) La cantidad de DOS MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.040.000,00), por concepto de las costas y costos del proceso.
Asimismo, señala la parte actora sobre la base de la disposición normativa contenida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre el vehículo placa BAG-24L, el cual es propiedad de la ciudadana INDIRA VASQUEZ, y estima la presente demanda en la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00).
En fecha 14 de julio de 1998, se admitió la presente demanda por reclamo de daños materiales y otros conceptos.
SEGUNDO:
En fecha 13 de octubre de 1998, la parte demandada, por intermedio de sus apoderadas judiciales las Abogadas SONIA AMARAL y KETTY DE GRANDA, procedió dar contestación de la demanda y en la cual niega, rechaza y contradice, que el ciudadano RAFAEL CELESTINO BARRERA GARCIA, en fecha 26 de septiembre de 1997, aproximadamente a las 10:40 p.m. “se encontrara conduciendo y circulando normalmente a velocidad moderada y permitida el vehículo propiedad de las actoras Clase: Auto, Marca: Chevrolet, Modelo: Monza, Tipo: Estándar, Año: 1.998, Color: Marrón, Placas: XJR-495, Uso: Particular, Serial Motor: TJV307702 y Serial Carrocería: 5G69TJV307702”.
Alega la parte demandada, que el accidente en cuestión, no fue ocasionado por culpa del ciudadano LUIS GUILLERMO VASQUEZ, ni que las niñas VIOLETA y AVINIA BARRETO COLOMBANO, resultaron lesionadas por el accidente de tránsito. Igualmente, niega y rechaza los conceptos y cantidades reclamadas, en virtud de que el ciudadano LUIS GUILLERMO VASQUEZ, alega “… no ser responsable de la ocurrencia de la colisión”.
TERCERO:
La parte demandante, promovió las siguientes pruebas: Reprodujo el mérito favorable, solicitó se efectuara experticia al vehículo placas XJR-495, a los fines de la determinación de los daños ocasionados al mismo; solicitó se citara al vigilante de Tránsito, ciudadano MANUEL LOPEZ; promovió las testimoniales de los ciudadanos TOMAS SUCRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.655.022 y domiciliado en la Ciudad de Puerto La Cruz, y EDGAR CONOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.245.691; Consignó factura emitida por SERVI GRUAS ANZOATEGUI, de fecha 03 de agosto de 1998.
La parte demandada, promovió las siguientes pruebas: Reprodujo el mérito favorable de los autos; solicitó se oficiara a la Empresa Seguros La Seguridad, a los fines de que informara sobre los hechos que describe en su escrito; solicitó se oficiara al Colegio Médico del Estado Anzoátegui, para que informe sobre los hechos que detalla en su escrito; promovió Inspección Judicial a realizarse en el sitio de los hechos y en la Policía Metropolitana de Puerto La Cruz; promovió como testigos a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO BELLORIN URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.396.670 y domiciliado en Puerto La Cruz, y MARCO AUGUSTO AGUDELO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.803.700, domiciliado en Puerto La Cruz.
En el expediente consta la Inspección Judicial practicada en fecha 11 de noviembre de 1998, efectuada por el Tribunal A quo, en el sitio donde se produjo el accidente de tránsito, dejando constancia de que en la mencionada intersección, no existe ningún semáforo; la declaración del ciudadano EDGAR JOSE CONOTO, promovido por la parte actora, y las declaraciones de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO BELLORIN, MARCO AUGUSTO AGUDELO NIEVES, promovidos por la parte demandada.
Este Tribunal Superior, planteada así la situación procesal entre las partes, para decidir observa:
En autos consta, el Reporte del Accidente de Tránsito, emanado de la Dirección General Sectorial de Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia, quien elaboró el levantamiento del mencionado accidente, el gráfico explicativo y la experticia relativa a los daños materiales presentado por los vehículos involucrados.
Del Reporte del Accidente, se evidencia que efectivamente, el día 26 de septiembre de 1997, ocurrió un accidente de tránsito, en la calle Libertad cruce con Calle Sucre, de la Ciudad de Puerto La Cruz, así como también, que el vehículo distinguido con el N° uno (01), era conducido por el ciudadano RAFAEL CELESTINO BARRERO, y el vehículo N° dos (02), era conducido por el ciudadano LUIS GUILLERMO VASQUEZ.
El artículo 165 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para el tiempo en que se originó el accidente de tránsito, prevee las preferencias de paso entre conductores, señalando que ante tal situación, tendrá preferencia el conductor que se encuentre en la vía, a aquel que fuese a entrar a la misma. En el caso que nos atañe, el vehículo distinguido con el N° 01, de acuerdo a lo reflejado en el Reporte de tránsito, se encontraba desplazándose a exceso de velocidad, tal y como lo demuestra el rastro de frenos estampados en el croquis levantado por Tránsito Terrestre, circunstancia determinante de la colisión, lo que significa que el vehículo distinguido con el N° 02, debió conducir a la velocidad permitida, así como tambien, abstenerse a entrar en la vía, y esperar el desplazamiento o pase del vehículo N° 01, motivo por el cual al vehículo distinguido con el N° 02, considera este Juzgador, debe tenérsele como responsable de la colisión, coincidiendo de esta manera con lo expuesto por el Tribunal A quo. Así se decide.-
En cuanto al pago exigido por la parte demandante, por concepto de daños materiales ocasionados a su vehículo, en el libelo de demanda, y el cual es procedente por haber sido el demandado quien produjo tal colisión, este Juzgador le dá pleno valor probatorio a la experticia inserta al folio 34 del expediente, por tratarse de documento emanado de la Autoridad de Tránsito Terrestre, Inspectoría de Puerto La Cruz, y el cual no fue objeto de tacha, declarando como cierta la obligación que tiene la parte demandada de pagar por concepto de daño material causado al vehículo Chevrolet Monza, Placa XJR-495, la cantidad de QUINIENTOS SETENTE Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 578.000,00), conforme a la evaluación de dichos daños, realizada por la autoridad competente. Así se decide.-
En relación a los daños materiales derivados de las lesiones que sufrieron las menores VIOLETA y AVINIA BARRERO, y los cuales estimó la parte demandante en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES, este Juzgador considera que encontrándose demostrado en autos la veracidad de las mencionadas lesiones, y el carácter de las mismas (Leves), en virtud de lo señalado en Reconocimiento Médico-Legal realizado por los facultativos adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Medicatura Forense de Puerto La Cruz, practicados a las niñas antes mencionadas, y los cuales constan en autos, conforme a la facultad conferida en el artículo 1196 del Código Civil, este Juzgador fija una indemnización por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), tal y como lo acordó el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por considerar que la dicha cantidad cubre los daños materiales satisfactoriamente. Así se decide.-
En cuanto al pago exigido por la parte actora, por concepto de daño material emergente, derivado del gasto de estacionamiento del vehículo propiedad de la parte demandante, apoyando dicho pedimento en factura emitida por SERVI GRUAS ANZOATEGUI, y la cual este Juzgador considera que no cumple las exigencias establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, motivo por el cual no puede ser apreciado en su pleno valor probatorio. Así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación por las Abogadas SONIA AMARAL y KETTY VALDEZ, apoderadas de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Julio de 2000, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por Daños Materiales y otros, incoada por la ciudadana GLADYS VIOLETA HURTADO DE COLOMBANO Y OTROS, ya identificados, contra los ciudadanos LUIS GUILLERMO VASQUEZ E INDIRA VASQUEZ. En consecuencia, queda vigente en todas sus partes, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 20 de Julio de 2000. Así se decide.
Queda de esta manera confirmada la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Regístrese, publíquese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil cuatro. 194° de la independencia y 145° de la federación.
JUEZ TEMPORAL

ABG. JAIME L ROLINGSON HERRERA LA SECRETARIA

ABG. MARIA E. PEREZ DE VILLARROEL
En fecha 16 de junio de 2004, siendo las 10 y 30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste. LA SECRETARIA

ABOG. MARIA E. PEREZ DE VILLARROEL.