REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH02-F-1992-000003

Por auto fecha 13 de mayo de 1992, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, actualmente Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, admitió solicitud de constitución de hogar, formulada por los ciudadanos CARLOS ALCIDES LARES CORDERO Y ROSALBA MONCADA DE LARES, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1. 720. 900 y 4. 267. 623, respectivamente, a su favor y de sus hijos LUIS ALBERTO Y CARLOS SIMON LARES MONCADA, en relación al inmueble de su propiedad, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo de este Estado , bajo el Nº. 17, folios 93 al 102, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre, de 14 de enero de 1992; la solicitud en referencia se fundamentó en el Código Civil, artículos 632 y siguientes.
Previa las formalidades legales, el Tribunal de la causa, en decisión de fecha 22 de octubre de 1992 declaró “constituido a favor de los ciudadanos CARLOS ALCIDES LARES CORDERO Y ROSALBA MONCADA DE LARES y sus menores hijos LUIS ALBERTO Y CARLOS SIMON LARES MONCADA el hogar sobre el siguiente inmueble: Vivienda unifamiliar , constituida sobre una parcela de terreno con un área de un mil cuarenta y cuatro metros cuadrados, identificada con las letras UE. 342, ubicada en la zona Las Villas unifamiliares Este, sección La Aquavilla, complejo Turístico “El Morro”, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NOROESTE: en 45 mts., con parcela Nº. UE. 341; SUR: en 41, 49 mts,, parcela UE- 343, SURESTE, en 11 mts, con canal y OESTE, con avenida 17, en un arco cuyo desarrollo en 37, 34 mts y cuyo radio es de 60, 50 mts., el cual se declara separado del patrimonio de los solicitantes…libre de embargos y remate u obligaciones…”.
En escrito de fecha 13 de mayo de 2004, el ciudadano CARLOS ALCIDES LARES CORDERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº. 1.710. 900, con domicilio en la ciudad de Kennesaw, Estado de Georgia, Estados Unidos de Norteamérica, actuando en nombre propio y de su legítima cónyuge ROSALBA MONCADA DE LARES y de sus dos hijos Luis Alberto Lares Moncada y Carlos Simón Lares Moncada, de su mismo domicilio, según poderes consignados al efecto, debidamente asistido por los abogados MAGDA SANCHEZ Y RAFAEL HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33. 586 y 35. 447, respectivamente, solicitó al Tribunal de la causa el levantamiento de la declaratoria de Constitución de Hogar del inmueble, ya identificado, por los razonamientos siguiente: “…1) Desde Diciembre de 2002 (me) encuentro residencia con mi esposa y mis hijos en la ciudad de Kennesaw, Estado de Georgia, Estado unidos de Norteamérica, por motivos de salud y la debida continuidad de los estudios universitarios de mis hijos, lo cual demuestro con los siguientes documentos: a) Informe Médico detallado con las razones que afectan mi actual estado físico; B) Constancia de Estudios debidamente traducidos y legalizados. 2) Mis hijos que están protegidos por la medida judicial, viven conmigo y mi esposa y son dependientes económicamente de nosotros. 3). Mi actual precario estado de salud aunado a mi edad 69 años, ha comprometido seriamente mis exiguos y limitados ahorros, ya prácticamente acabados. 4) Como es público y notorio el valor de nuestra moneda se ha devaluado drásticamente, al extremo que se hace muy difícil para cualquier miembro de la clase media venezolana mantenerse en los Estados Unidos de Norteamérica. 5) El inmueble protegido con la medida judicial ha venido perdiendo su valor ya que se encuentra deshabitado desde nuestra partida y su mantenimiento se hace cada día más difícil de afrontar. 6). Nos urge vender nuestro inmueble para que con dichos ingresos nos permitan cubrir los gastos de estudios y manutención de nuestros hijos y el resto del grupo familiar. 7) el producto de la venta igualmente será utilizado para los fines alegados y la constitución del nuevo hogar, que conllevara a la debida protección del grupo familiar. 8) Las razones para constituir nuestro inmueble en hogar ya cesaron, por cuanto los hijos crecieron y aún cuando son mayores de edad, no han terminado sus estudios universitarios, cuyos gastos debo proveer, con las menguada fuerzas del otoño de mi vida, de modo que surjan mis hijos de las primaveras pasadas. 9) Cesadas las razones para que se constituyera en hogar la casa de mi grupo familiar y demostradas las razones de necesidad extrema para levantar la medida protectora, pido que el Tribunal considere este pedimento y se pronuncie de conformidad…”.
En decisión de fecha 18 de mayo de 2004, el Tribunal de la Primera Instancia consideró probado el estado de necesidad extrema alegada , “… virtud de las pruebas aportadas a la presente causa, siendo éstas el informe médico cursante en los autos..el cual demuestra el estado de salud precaria del solicitante y que por su estado clínico fue necesario referirlo para tratamiento médico a los estado Unidos, donde ha permanecido por mas de doce (12) meses en tratamiento médico, así como las constancia de estudios que cursan los hijos del mismo y que desde esa fecha el hogar objeto de la presente solicitud ha permanecido desocupado, no escapando a la inclemencia del tiempo, deteriorándose y causando elevados gastos para su mantenimiento…”, y en atención a lo establecido en el artículo 640 del Código Civil, declaró Con Lugar la solicitud de levantamiento de la medida de constitución de hogar, formulada por el ciudadano CARLOS ALCIDES LARES CORDERO, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge , ciudadana ROSALBA MONCADA DE LARES y de sus hijos LUIS ALBERTO Y CARLOS SIMON LARES MONCADA, sobre el inmueble constituido en hogar , antes identificado y acordó consultar con esta Alzada dicha decisión. Remitido el expediente a este Tribunal Superior para la consulta de Ley, se recibió por auto de fecha 27 de mayo de 2004, admitiéndose para ser decidido el décimo día de Despacho siguiente, conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de lo cual este Juzgado lo hace de la manera siguiente:
UNICO:
Considera este Tribunal Superior que la decisión sometida a consulta conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código Civil, está ajustada a derecho.
En efecto, en autos quedó probado con los documentos consignados por el ciudadano CARLOS LARES CORDERO, en su condición ya expresada, el estado de necesidad extrema alegado, lo cual hace pertinente el levantamiento de la medida de constitución de hogar declarada por el Juzgado de la causa en fecha 22 de octubre de 1992.
En consecuencia, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, confirma la decisión de fecha 18 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil , Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declara Con Lugar la solicitud de levantamiento de la medida de constitución de hogar, formulada por el ciudadano CARLOS ALCIDES LARES CORDERO, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge , ciudadana ROSALBA MONCADA DE LARES y de sus hijos LUIS ALBERTO Y CARLOS SIMON LARES MONCADA, sobre el inmueble constituido en hogar , antes identificado ; de la cual conoció esta Alzada en consulta.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos , déjese copia de esta decisión y bájese el expediente al Tribunal de origen, a los fines de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciseis (16) días del mes de Junio de dos mil cuatro (2004). Años: 195º de la Independencia y 145º de la Federación,

El Juez Superior Prov,


Abg Jaime Leopoldo Rolingson Herrera

La Secretaria,

Abg.María Eugenia Pérez
En la misma fecha, siendo las 11 y 23 de la mañana, se dictó y publicó la sentencia anterior .Conste.
La Secretaria,
Abg.María Eugenia Pérez
ASUNTO : BH02-F-1992-000003
Sentencia definitiva.