EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-000411
Por auto de fecha 27 de mayo de 2004, este Tribunal Superior admitió, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, incidencia de recusación , propuesta por el Dr. Pedro Farias Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 64. 098, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ELISA ELVIRA GOMEZ TENORIO Y URSULA MARIA GOMEZ TENORIO, contra la Dra. MARIA TERESA DIAZ MARIN, en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental, con ocasión de la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, seguida por las ciudadanas PATRICIA MADAGHDJIAN DEMIRCHIAN Y REYNA MADAGHDJIAN DEMIRCHJIAN, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 13. 784.694 y E- 81. 976. 368, respectivamente, de nacionalidad venezolana, la primera y argentina la segunda, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio Lisbeth Sierra Silva, inscrito 27.895, contra las ciudadanas antes identificadas.
A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:
UNICO
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2004, el Dr. PEDRO FARIAS BLANCO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a recusar a la ciudadana Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Contencioso Administrativo de la Región-Nor Oriental, Dra. María Teresa Díaz Marín, con fundamento en la causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, argumentando “una relación de gran amistad”, entre la Juez Recusada y la parte actora; “….por cuanto el vínculo afectivo entre usted y estas ciudadanas es un hecho harto conocido, de características de público y notorio…”.
Por su parte, la DRA. MARIA TERESA DIAZ MARIN, juez recusada, en su Informe rendido en fecha 18 de mayo de 2004, señaló ,como punto previo, el hecho de que la recusación no le fue presentada directamente a ella, tal como lo dispone el artículo 92 del Código de Procedimiento civil, en su encabezamiento, la misma “fue propuesta en las Oficinas administrativas de Recepción Sistemática de los Tribunales de Barcelona, …con lo cual no se cumplió el requisito existencial de la presencia del funcionario recusado”. En lo que respecta a la causal por la cual se le recusa, la Dra. Diaz Marín, señaló lo siguiente:” debo expresar que el concepto de amistad guarda estrecha relación con su intrínseca bilateralidad, la calificación de la amistad, al punto de que comprometa la imparcialidad y el juzgamiento objetivo, no puede ser hecha al voleo, bajo la pretensión de hurtar el conocimiento de la causas cuando sospechas no fundamentadas en prueba evidente, invaden el ánimo de los litigantes al punto de atosigar la función de administrar justicia, con recusaciones de causa probable, tratándose de un asunto tan serio como el compromiso de un juez, con su función fundamental de impartir justicia. Manifiesto no tener una gran amistad con las personas mencionadas, mi relación con la ciudadana Patricia Madaghjian Demerchian, consiste en haber sido compañera de trabajo, al tiempo que yo desempeñaba las funciones de Registrador Subalterno del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja. La idea concreta de una gran amistad, transita la posibilidad de una relación de mutualidad absoluta, en cuyo desarrollo intervienen factores de diversa índole, constitutivo de vínculos afectivos, complejos, inexistentes en el presente caso”.
Dentro de la articulación probatoria abierta al efecto, el Dr. Pedro Farias Blanco, promovió copias certificada de documentos donde se evidencia que la Dra. María Teresa Díaz Marín, desempeñó el cargo de Registrador Subalterno de Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja de este Estado, y que la ciudadana Patricia de Valera, para el 15 de noviembre de 2002, ejerció las funciones de Registrador Subalterna Acc., del mencionado Registro Subalterno.
Planteada así la situación procesal , el Tribunal observa:
Primero: La recusación propuesta, se fundamenta en la causal 12, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir ,”por tener el recusado sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes”.
La parte recusante, alega que existe una gran amistad entre la Juez recusada y la parte actora, “el vínculo afectivo entre usted y estas ciudadanas es un hecho harto conocido, de características de público y notorio”; lo cual fue negado por la Juez recusada, Dra .María Teresa Díaz Marín, en su Informe.
Segundo: Dentro del lapso de pruebas, abierto ante esta Alzada, el abogado Pedro Farias Blanco, en su ya carácter de apoderado de la parte demandada , promovió documentos públicos, en los que se evidencia que la Dra. María Teresa Díaz Marín, ejerció función de Registrador Subalterno de Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja, y que la ciudadana Patricia de Valera, desempeñó la función de Registrador Accidental en el mencionado Registro .La prueba documental promovida, lo que prueba es lo allí señalado, que para el 15 de noviembre de 2002, PATRICIA DE VALERA, se desempeñó en el cargo de Registrador Subalterno Acc.,de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja de este Estado y que la Dra. María Teresa Diaz, se desempeñó en el cargo de Registrador Subalterno de la antes mencionada Oficina Subalterna. De manera que considera este Tribunal que esa prueba documental no es la idónea para probar la gran amistad que alega el abogado Pedro Farias Blanco, existe entre la parte actora y la Dra. María Teresa Díaz Marín; tomando en cuenta que el término “Amistad”, según el Diccionario se refiere “afecto o cariño entre las personas, afección o intimidad, afinidad o conexión” .
Observa este Tribunal Superior, que el hecho que dos personas hayan laborado en una misma Dependencia, no significa que entre ellas exista amistad íntma. De manera que este Tribunal Superior , considera insuficiente la prueba documental promovida por la parte recusante para fundamentar y probar en esa circunstancia , la causal de recusación propuesta, contenida en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual la Recusación bajo examen tiene que ser declarada sin lugar y así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la recusación propuesta por el Dr. Pedro Farias Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 64. 098, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ELISA ELVIRA GOMEZ TENORIO Y URSULA MARIA GOMEZ TENORIO, fundamentada en la causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contra la Dra. MARIA TERESA DIAZ MARIN, en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental, con ocasión de la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, seguida por las ciudadanas PATRICIA MADAGHDJIAN DEMIRCHIAN Y REYNA MADAGHDJIAN DEMIRCHJIAN, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 13. 784.694 y E-81.976.368, respectivamente, de nacionalidad venezolana, la primera y argentina la segunda.
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal impone a la parte recusante una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00).
Publíquese, registree, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciseis (16) días del mes de Junio de dos mil cuatro (2004) .Años: 195º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Superior Prov.,
Abg.Jaime Leopoldo Rolinson Herrera
La Secretaria,
Abg.María Eugenia Perez
En la misma fecha, siendo las 12 y 56 P.M., se dictó y publicó la sentencia anterior.Conste.
La secretaria,
Abg.María Eugenia Pérez
ASUNTO : BP02-R-2004-000411
Decisión Interlocutoria
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