EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BC01-R-1999-000077 Asunto antiguo: 1999-8914
Conoce esta alzada de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta el día 3 de diciembre de 1998, por el abogado ANGEL FRANCISCO VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.407, contra la sentencia interlocutoria dictada el día 10 de Noviembre de 1998, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, con motivo del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por el ciudadano TRINO JUVENAL PÉREZ SOLANO, no identificado en autos, contra la empresa CONSTRUCTORA AGUASAY, C.A , mediante la cual se niega la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, fundamentado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
Considera el Juzgado de la Causa que habiéndose admitido la demanda mediante auto de fecha 3 de septiembre de 1998, en el escrito de demanda, el accionante fundamentó su petición cautelar de prohibición de enajenar y gravar en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y no obstante, invocó un contrato de asociación de participación, por lo que el Tribunal de la causa negó la medida solicitada.
Dichas actuaciones fueron remitidas a esta Alzada, quien las admitió en fecha 5 de Marzo de 1999.
Este Tribunal Superior, para decidir observa:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención".
De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en el presente caso, este Tribunal Superior sin más trámites debe declarar la perención de oficio o a instancia de parte. Al respecto, examinadas las actuaciones que componen el presente asunto, se constata que la causa ha estado paralizada desde el día 5 de Marzo de 1999, fecha en la cual este Juzgado admitió la causa, hasta la fecha de hoy, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por este Juzgado. Por tanto, resulta evidente que habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267, se ha consumado la perención. Así se decide.
Por tales consideraciones, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso de apelación planteado contra el auto de fecha 10 de Noviembre de 1998,, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, en el Cuaderno de Medidas del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO seguido por el ciudadano TRINO JUVENAL PÉREZ SOLANO, contra la empresa CONSTRUCTORA AGUASAY, C.A., y ordena notificar a la parte apelante de la decisión dictada, a los fines de Ley .
Publíquese, regístrese, agreguese a los autos, déjese copia de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2.004).
El Juez,

Abg. Jaime Leopoldo Rolingson Herrera

La Secretaria,


Abg. María Eugeni Pérez En esta misma fecha, siendo las 12:30.p.m., se dictó y publicó el auto anterior. Conste. La Secretaria,


Abg. María Eugenia Pérez





JLRH/imcd