EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-000017
Conoce esta alzada del presente asunto, en virtud de la apelación ejercida por la abogada ROSALBA PALMENTIERI DE HERNÁNDEZ, contra la decisión Interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de octubre de 2.003, con motivo del juicio incoado por la sociedad mercantil CARIBBEAN REAL STATE, C.A., en contra de la empresa mercantil EURO MILLENIUM 2000, C.A., por vía Ejecutiva.-
La interlocutoria objeto del presente recurso está contenida efectivamente en el auto dictado por el a quo en fecha 20 de octubre de 2.003, mediante el cual se negó la admisión de las pruebas promovidas por la referida abogada ROSALBA PALMENTIERI DE HERNÁNDEZ, por cuanto estimó el Tribunal de la causa, que las mismas fueron presentadas extemporáneamente.-
Considera el Juzgado de la Primera Instancia, mediante auto de fecha 30 de octubre de 2.003, que desde el día 08 de agosto de 2.003, fecha en la cual la Defensora Judicial de la demandada, abogada MARINA CASTILLO, aceptó el cargo de defensor judicial, quedando citada la parte conforme a la jurisprudencia (sic) Nº 697-02, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de mayo de 2.002, hasta el 15 de octubre de 2.003 (inclusive) transcurrieron treinta y ocho (38) días de despacho en ese Tribunal.-
Habiendo sido conovocado previamente, el suscrito aceptó el cargo y se avocó al conocimiento de esta mediante auto de fecha 14 de abril de 2.004, declarándose en esa misma fecha, Con Lugar la inhibición planteada por el Juez Provosorio abogado JAIME ROLINGSON H., y así mismo se acordó la notificación a las partes del avocamiento del suscrito. Verificada la notificación acordada, mediante auto de fecha 20 de mayo de 2.004, se fijó el lapso para dictar sentencia en esta causa.-
Este Juzgado Superior Accidental observa: La interlocutoria objeto de la apelación dictada por el a quo en fecha 20 de octubre de 2.003, contiene la negativa de admisión de las pruebas presentadas por la abogada ROSALBA PALMENTIERI, en su condición de apoderada de la parte demandada, empresa EURO MILLENIUM 2000, C.A., en su escrito consignado en fecha 13 de octubre de 2.003, en virtud de que a criterio del a quo, las mismas fueron presentadas extemporaneamente. Posteriormente a petición de esta misma apoderada, el Tribunal ordenó realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos y el Tribunal certificó que desde el día 08 de agosto de 2.003 exclusive, fecha en la cual la abogada MARINA CASTILLO, aceptó el cargo de defensor judicial de la empresa EURO MILLENIUM 2000, C.A., hasta el 15 de octubre de 2.003, transcurrieron en dicho Tribunal treinta y ocho (38) días de despacho.-
Observa el Tribunal que este auto está firmado unicamente por la secretaria del Tribunal, ciudadana JORGYMAR PUMAR SUNIAGA (auto de fecha 30 de octubre de 2.003), y del contenido del mismo se interpreta que no se trata propia y exclusivamente de una certificación de la realización del cómputo sino que dicho auto contiene otras menciones de pronunciamiento que no le es dable a dicha funcionaria realizar.-
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 967 del 28 de mayo de 2002, expediente Nº 01-1973, con respecto a la garantía para el demandado del derecho de defensa, cuando se designa defensor judicial, dejó sentado lo siguiente: “Así la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la ley y con excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la Garantía Constitucional de la defensa del demandado”.-
En el caso subjudice, existe constancia en autos, que la defensora judicial designada por el Juez de la causa, abogada MARINA CASTILLO ABAD, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.237.420, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.093, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, en fecha 08 de agosto de 2.003, mediante diligencia inscrita ante el Juez y la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Curcunscripción Judicial (F.19); cumpliéndose de esta manera a cabalidad con la garantía para el demandado del debido proceso y de su derecho a la defensa.-
Así mismo observa este Tribunal, que en autos existe constancia que desde el día 08 de agosto de 2.003 (exclusive), transcurrieron en el a quo, treinta y ocho (38) días de despacho (Folio 22), por lo que el lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, se encontraba precluido para el día 30 de octubre de 2.003, fecha en la cual la abogada ROSALBA PALMENTIERI, consignó su escrito de pruebas. De tal suerte que las pruebas así promovidas por la demandada, resulten a todas luces extemporáneas, tal como acertadamente lo decidió el a quo en la interlocutoria apelada.
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada ROSALBA PALMENTIERI, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el día 20 de octubre de 2.003, en el juicio por vía Ejecutiva incoado por la compañía anónima CARIBBEAN REAL STATE, C.A., contra la firma mercantil EURO MILLENIUM 2000, C.A., cuya decisión queda así confirmada.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.-
REGÍSTRESE Y PÚBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los veintiún días del mes de junio de dos mil cuatro.-
El Juez Acc.
Dr. Francisco J. Durán Delgado.
La Secretaria Acc.
Abg. María Pérez de Villarroel.
En esta misma fecha, siendo las 10 y 45.a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria Accidental,
Abg. María Eugenia Pérez de Villarroel
Exp. Nº BP02-R-2004-000017.
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