REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BC01-R-1998-000076
Asunto Antiguo: 8831-98
Por auto de fecha 6 de Agosto de 1998, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A, seguida por los ciudadanos ETZAU AGUILERA GUANAGUANAY y MARÍA ELINA OCHOA DE AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.685.395 y 4.220.396, respectivamente, asistido por la abogada en ejercicio JOHANA GARELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.43.171.
Dicen los demandantes, que durante su unión matrimonial procrearon cinco (5) hijos de nombre ARQUIMEDES JOSÉ, RAÚL ALBERTO, MARY CARMEN, EVA CAROLINA y ETZAU ALEXIS…que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Guillermo Alvarez Bajares N°.6, Barcelona, Estado Anzoátegui, pero que posteriormente tuvieron desavenencias y ruptura prolongada de su vida en común por un lapso de tiempo de mucho más de cinco (5) años, transcurrido todo ese tiempo llegaron a la convicción de que no es aceptable ni aconsejable continuara unidos por el vínculo del matrimonio y en consecuencia formalmente solicitan el Divorcio, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
En su escrito de fecha 29 de septiembre de 1998, la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, abogada YOLANDA NEGRON DE SANTOS, plantea que al revisar las actas, evidenció que los solicitantes omitieron el año en que dieron inicio a la ruptura prolongada de sus vidas en común y al no indicar la fecha de su separación incumplieron uno de los requisitos básicos exigidos por la norma y por ello pide al Tribunal sea declarada Sin Lugar la solicitud de Divorcio planteada, de conformidad con lo establecido en el último aparte del citado artículo 185-A.
El Tribunal de primera Instancia, en su sentencia de fecha 3 de Noviembre de 1998, declara Sin Lugar la solicitud, y no disuelve el vínculo matrimonial celebrado por los ciudadanos en fecha 8 de febrero de 1978, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
De esa decisión apeló el ciudadano ETZAU AGUILERA, por diligencia de fecha 6 de Noviembre de 1998, por lo que mediante auto de fecha 12 de noviembre de 1998, el Tribunal A-quo oye dicha apelación y ordenó remitir el expediente a este Juzgado, quien lo admitió por auto de 1° de Diciembre de 1998.
El Código de Procedimiento Civil, señala en su artículo 267,que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley y por cuanto este Tribunal Superior observa que desde el auto de admisión de la causa, dictado en fecha12 de Abril de 1999, hasta la fecha de hoy, no se realizó acto alguno por las partes ni por este Juzgado, resulta evidente que habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en el mencionado artículo, sin más trámites se declara la perención de la instancia. Así se decide.
Por tales consideraciones, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y ordena notificar a la parte apelante de la decisión dictada, a los fines de Ley.
Publíquese, regístrese, agréguese a los auto y déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) de Junio de 2004.
El Juez,
Abg. Jaime Leopoldo Rolingson Herrera
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
En esta misma fecha, siendo las 1 y 26.p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
JLRH/imcd
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