REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BC01-R-1999-000027
Asunto antiguo: 1999-8966
Han subido a esta Alzada, copias certificadas concernientes a la apelación interpuesta por el abogado LUIS GERMÁN PÉREZ RODRÍGUEZ, con el carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos CARLO PASARELLI y YELITZA RENGEL, parte demandada en el juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA seguido en su contra por los ciudadanos FRANCISCO LÓPEZ BALBOA Y OTROS (CLUB HÍPICO JOSÉ ANTONIO ANZOÁTEGUI), contra el auto de fecha 14 de Enero de 1999, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Dice el demandado, que apela del auto de fecha 14 de Enero de 1999, donde se admitieron las pruebas, por no estar de acuerdo con la solicitud del Tribunal con respecto al Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, en el cual requiere a los demandados señalar los Juzgados que deben comisionarse para evacuar las testimoniales, ya que dicha potestad la tiene el Tribunal per se.
En fecha 23 de febrero de 1.999, el Tribunal A-quo remite las actuaciones a esta Alzada, quien las admitió en fecha 12 de Abril de 1999. Para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada Perención de la Instancia. Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267). En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Para los fines de este fallo, a esta Alzada le interesa la perención que nace por falta de impulso procesal propio. Estos términos no son otros que los indicados en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello y por cuanto este Tribunal Superior observa que desde el auto de admisión de la causa, dictado en fecha12 de Abril de 1999, hasta la fecha de hoy, no se realizó acto alguno por las partes ni por este Juzgado, resulta evidente que habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en el mencionado artículo, sin más trámites se declara la perención de la instancia. Así se decide.
Por tales consideraciones, , a los fines de Ley.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) de Junio de 2004.este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y ordena notificar a la parte apelante de la decisión dictada
El Juez,
Abg. Jaime Leopoldo Rolingson Herrera
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
En esta misma fecha, siendo las 1 y 12.p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
JLRH/imcd
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