REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y MENORES

EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BC01-R-1999-000038
ASUNTO ANTIGUO: 1999-9063

Han subido a esta Alzada copias certificadas concernientes a la apelación interpuesta en fecha 19 de Mayo de 1999, por el abogado PEDRO JOSÉ FARIAS BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.64.098, contra el auto de fecha 14 de Mayo de 1.999, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el procedimiento por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, con motivo de sus actuaciones a favor de su representado ADNER AGUILERA GUANAGUANEY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.4.901.404.
En su libelo de demanda, el ciudadano PEDRO JOSÉ FARIAS BLANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.64.098, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUBLIN JULIANA FARIAS BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.45.596, estima sus honorarios profesionales en contra del ciudadano ADNER AGUILERA GUANAGUANEY, a quien representó en virtud de la sentencia condenatoria dictada en su contra el 6 de Abril de 1998, por “Incumplimiento de Pensión Alimentaria” y medida de “Arresto” por tres (3) meses, juicio éste intentado por la ciudadana CARMEN RIVERO, ex-cónyuge del demandado, con quien procreó durante su unión matrimonial tres (3) hijas.
Alega también el intimante, que ha tenido graves diferencias con su representado y con sus familiares que se han quejado injustificadamente de su trabajo y por ello han contratado los servicios de otro profesional del derecho. No habiendo sido satisfechos los honorarios que exigió al demandado y sus familiares, por lo que procede a formular la estimación e intimación respectiva. Así mismo pidió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Menores decretar la medida de Embargo Preventivo de los bienes del ciudadano ADNER AGUILERA GUANAGUANEY.
Por auto de 14 de Mayo de 1999, el Juzgado de la causa de conformidad con lo establecido en el Segundo (2do) Aparte del Artículo 22 de la Ley de Abogados niega la admisión del referido escrito de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES e insta al abogado PEDRO JOSÉ FARÍAS BLANCO, para que resuelva su situación por ante la Jurisdicción Civil competente.
Mediante auto de 20 de Mayo de 1999, el Tribunal de Primera Instancia de Menores oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado PEDRO JOSÉ FARÍAS BLANCO, por diligencia de 19 de Mayo de 1999 y acuerda remitir las actuaciones a este Tribunal Superior donde se admiten por auto de 8 de Junio de 1999.
Este Tribunal para decidir observa:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada Perención de la Instancia. Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267).
Estos términos no son otros que los indicados en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello y por cuanto este Tribunal Superior observa que desde el auto de admisión de la causa, dictado en fecha 08 de Junio de 1999, hasta la fecha de hoy, no se realizó acto alguno por las partes ni por este Juzgado, resulta evidente que habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en el mencionado artículo, sin más trámites se declara la perención de la instancia. Así se decide.
Por tales consideraciones, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y ordena notificar a la parte apelante de la decisión dictada, a los fines de Ley.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) de Junio de 2004.

El Juez,

Abg. Jaime Leopoldo Rolingson Herrera

La Secretaria,


Abg. María Eugenia Pérez
En esta misma fecha, siendo las 12 y 30.p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,


Abg. María Eugenia Pérez