EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BC01-T-1997-000004



PARTE ACTORA: EDGAR ANTONIO FUENTES LEVY, Venezolano, mayor de edad, , divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº: 3.950.111, a través de su apoderado judicial


APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Dr. FRANCISCO JAVIER SARMIENTO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 2.845.



PARTE DEMANDADA: JOHNNATHAN VICENTE MELIAN GONZÁLEZ y JAZMÍN JOSEFINA GONZÁLEZ DE MELIAN,


APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA.- Dres. EDGAR ALFONSO GIL y RAFAEL ANTONIO NATERA



MOTIVO: DAÑOS MATERIALES y LESIONES COPORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
PRIMERO

Se inicia este proceso por auto de fecha 13 de Diciembre de 1995, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admite demanda propuesta por EDGAR ANTONIO FUENTES LEVY, Venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº: 3.950.111, a través de su apoderado judicial El Dr. FRANCISCO JAVIER SARMIENTO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 2.845, en representación de EDGAR ANTONIO FUENTES LEVY, titular de la Cédula de Identidad Nº: 3.950.111, demandó a los ciudadanos JOHNNATAN MELIAN GONZÁLEZ y JAZMÍN JOSEFINA GONZÁLEZ DE MELIAN, titulares de las Cédulas de Identidades Nros: 12.454.296 y 6.380.096, respectivamente, en su carácter de conductor y propietaria respectivamente, del vehículo Toyota, ano 1.988, identificado con las Placas XCC-076, para que le pagaran la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,00), por concepto de daños materiales causados al vehículo de su propiedad, marca Ford 1.978, identificada con las Placas KAH-948, con ocasión del accidente de tránsito, ocurrido en fecha 24 de Diciembre de 1994, en las circunstancias que describe en su libelo de demanda interpuesta por ante el Tribunal de la causa.-
Ordenada la citación de los demandados en las persona de los ciudadanos JOHNNATAN MELIAN GONZÁLEZ y JAZMÍN JOSEFINA GONZÁLEZ DE MELIAN por medio de carteles publicado en el diario EL NACIONAL y consignado en el expediente en fecha 31de Enero de 1996, en fecha 06 de Marzo del mismo año, los Dres EDGAR ALFONSO GIL y RAFAEL ANTONIO NATERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nsº 54.403 y 55.192, diligencia consignando poder otorgado por los demandados, dándose por citados, tal y como consta en el folio 82 .

S E G U N D O:
Realizado el acto de la contestación de la demanda el 15 de Marzo de 1996, es consignado en 10 folios escrito de contestación a la demanda, oponiendo cuestiones previas.
En el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada opuso como cuestiones previas la prevista en el Ordinal 5º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, por falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio y la del Ordinal 8º del mismo artículo, con fundamento en la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, seguido en el presente caso, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial (Expediente 4710), por el delito de Lesiones Culposas ocurrido en el mismo accidente de transito, quien en el mismo acto contestó el fondo de la demanda negando pormenorizadamente los hechos narrados en el libelo, alegando la existencia de contradicciones, por lo que ni los hechos ni las circunstancias están claras.

TERCERO

El 22 de Marzo de 1996, aperturado el juicio a prueba, el apoderado de los demandados Dr. EDGAR ALFONSO GIL, en un escrito de un folio útil presentó escrito de promoción de pruebas, en donde promovió las siguientes pruebas: Reprodujo el mérito favorable de los autos, promovió como testigo al Vigilante JUAN ALBORNOZ MARQUEZ, se reservó el derecho de consignar en el lapso de evacuación una copia de la copia certificada de la declaración rendida por el Vigilante JUAN ALBORNOZ MARQUEZ en fecha 6 de Abril de 1.995 por ante el Tribunal Sexto de Primera instancia penal, así mismo se reservó el derecho de consignar reproducción fotográfica de los siguientes lugares 1.- Intersección de la Avenida Onoto con calle los almendrones, 2.- Intersección de la Avenida libertad con calle los almendrones y 3.- Intersección de la Avenida Monagas con calle los almendrones.
De las pruebas presentadas por la Parte Actora, se promovieron las siguientes: invocó el mérito favorable de los autos de las actuaciones practicadas en relación al accidente de tránsito, en donde se evidencia la plena culpabilidad del conductor JOHNNATAN MELIAN GONZÁLEZ, se solicitó la designación de un perito para la practica de una experticia al automóvil marca ford, modelo futura, año 1.978 colores blanco y negro propiedad del actor a los fines que se deje constancia de los daños materiales, y darle el valor de dichos daños materiales, solicito la prueba de informe al Centro Médico santa Ana, para que envíe la información de las lesiones, diagnostico y tratamiento en relación al paciente EDGAR FUENTES quien ingresó a ese centro asistencial el 24 de Diciembre de 1.994 , se oficie al Hospital Dr. Domingo Guzmán Lander, para que envié la información de las lesiones diagnostico y tratamiento e intervenciones quirúrgicas en relación al paciente EDGAR FUENTES, quien el 2 de febrero de 1.995.
Dichos escritos de pruebas fueron admitidos en su debida oportunidad, comisionándose para la evacuación de la prueba aportada por la parte demandada en su capitulo I al Juzgado del Distrito Bolívar de esta Circunscripción Judicial para la evacuación de la testimonial, en relación a la evacuación de la prueba aportada por la parte actora en su capitulo II se designó como experto al Ciudadano MIGUEL ANTONIO MARQUEZ BRITO, para la evacuación de la prueba aportada por la parte actora en su capitulo III se oficio al Centro Médico santa Ana y al Hospital Dr Domingo Guzmán Lander.

CUARTO

Posteriormente estando la oportunidad fijada para la presentación del escrito de conclusiones ante el Tribunal de la causa, siendo en fecha 7 de Agosto de 1996, el representante de la parte demandante, Dr. FRANCISCO JAVIER SARMIENTO, solicito que, en la sentencia definitiva se fijara la corrección o ajuste monetario, en virtud de la desvalorización del Poder adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación, a su vez los representantes de las partes demandadas, Dres. EDGAR ALFONSO GIL y RAFAEL ANTONIO NATERA, manifestaron su inconformidad con la realización del acto en cuestión, aduciendo que el auto en que éste se fijara, conjuntamente con la modificación del monto de la caución presentada a los fines de la obtención de la medida cautelar solicitada por el demandante (05 de Agosto de 1996), había sido por ellos apelada por considerarlo extemporáneo.-
Por auto de fecha 13 de Agosto de 1997, el Juzgado de la causa remite el expediente a esta Alzada, con fundamento en el articulo 85 de la Ley de Transito Terrestre.-
Consta en los autos consignación hecha por los abogados de la demandada en fecha 28 de Julio de 1997, de copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, la cual absuelve al procesado JOHNNATHAN VICENTE MELIAN GONZÁLEZ, de los cargos fiscales formulados por el representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, en accidente de Tránsito, en perjuicio de EDGAR ANTONIO FUENTES LEVY.-

QUINTO

En fecha 04 de Agosto de 1997, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo y del Transito de esta Circunscripción Judicial, declara CON LUGAR la acción propuesta por el ciudadano EDGAR ANTONIO FUENTES LEVY y condena a los demandados JOHNNATAN VICENTE MELIAN GONZÁLEZ y JAZMÍN JOSEFINA GONZÁLEZ DE MELIAN, a cancelarle la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,00), por concepto de daño material surgido a consecuencia de la producción del accidente de transito, ocurrido el día 24 de Diciembre de 1994, imponiéndoles además el pago de las costas, de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento.
En fecha 11 de Agosto de 1997, a través de una diligencia los apoderados de las partes demandadas APELAN de la decisión dictada por el Tribunal de la causa. Por lo que el expediente es remitido al Tribunal de Alzada y recibido en fecha 30 de Septiembre de 1.997.
En la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Menores del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declara CON LUGAR la presente acción declarando SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, CONFIRMÁNDO, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Transito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 4 de Agosto de 1997, a cargo de la Dra. ODESSA BARRETO, la cual condena a los demandados a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.00000), más las costas procesales, debiendo añadirse a esta, la correspondiente suma que resultare del ajuste de dichas cantidades al valor actual de la moneda, atendiendo al índice inflacionario ocurrido en el país, desde la fecha de presentación de la demanda, hasta el de la sentencia de Primera Instancia, todo lo cual se acuerda implementar a través de experticia complementaria; por lo que solo en este aspecto queda modificado el fallo confirmado, cantidad estas a las cuales se condena a pagar de manera solidaria los ciudadanos JOHNNATHAN VICENTE MELIAN GONZÁLEZ y JACKSON MELIAN GONZÁLEZ, en su carácter de codemandado el primero y ambos como únicos y universales herederos de la co-demandada propietaria del vehículo JAZMÍN JOSEFINA GONZÁLEZ DE MELIAN. Contra este fallo, la parte demandada JOHNNATHAN VICENTE MELIAN GONZÁLEZ y JACKSON MELIAN GONZÁLEZ anunció y formalizó oportunamente Recurso de Casación. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, por sentencia de fecha 13 de Diciembre del 2002, declaró con lugar el Recurso de Casación anunciado y formalizado por los demandados, que consistió en un Recurso de Forma por violación de los artículos 12, numeral 5 del 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia recurrida violó el requisito intrínseco de la incongruencia positiva. Esta sentencia del 13 de Diciembre del 2002, ordenó al Juez Superior competente (o Juez de Reenvío), dictar nuevo fallo con arreglo a la doctrina antes establecida por la Sala Civil, corrigiendo el vicio indicado, el cual se refiere a que no es procedente acordar la Indexación o corrección monetaria, por cuanto la misma no fue solicitada en su oportunidad, es decir, en el libelo de demanda.
Habiendo sido designada la que suscribe, Juez Accidental del Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para conocer de la presente causa, y previa avocación a la misma, procede a dictar sentencia en el presente juicio aplicando la Legislación de Tránsito Terrestre anterior al Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre No.1.535 de fecha 8 de noviembre del 2001, todo de conformidad con la Disposición Transitoria 7° de dicho Decreto con fuerza de Ley, y por cuanto, además, el accidente de tránsito iniciador de este procedimiento judicial, ocurrió bajo la vigencia de la Ley de Tránsito Terrestre de fecha 20 de junio de 1962, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No.794 del día 27 de junio de 1962; todo ello de acuerdo a los términos siguientes:
Por su parte, la demandada, al contestar la demanda que se le interpuso, y después de rechazar la misma en forma genérica y específica, opuso las defensas previas y de fondo señaladas en la narrativa de este fallo, las cuales en su orden este Tribunal procede a analizar y decidir:
En el libelo de demanda, reclamó el apoderado actor el pago de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.00000), por concepto de daño material sufrido por el vehículo de su representado, cantidad ésta que se estimó en virtud de que la autoridad de Transito en su respectiva experticia inserta al folio 26 del expediente, no la determinó al considerar pérdida total en cuanto a los daños de ese vehículo; pero al folio 114 del expediente, cursa experticia que realizara el ciudadano MIGUEL ANTONIO MÁRQUEZ BRITO, designado experto para tales fines por el Tribunal, como prueba que le promoviera el actor en su respectivo escrito. En dicha experticia, el experto designado establece el valor de los daños materiales sufridos por el vehículo identificado con las placas KAH-948, en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) experticia ésta que no impugnó la parte demandada, por lo que el Tribunal la aprecia en su valor probatorio; y así se decide”.-
En el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada opuso como cuestiones previas, la prevista en el Ordinal 5º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, por falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio y la del Ordinal 8º del mismo artículo, con fundamento en la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, seguido en el presente caso, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial (Expediente 4710), por el delito de Lesiones Culposas ocurrido en el mismo accidente de transito, quien en el mismo acto contestó el fondo de la demanda negando pormenorizadamente los hechos narrados en el libelo, alegando la existencia de contradicciones, por lo que ni los hechos ni las circunstancias están claras.
Por lo que las mismas en su orden este Tribunal procede a analizar y decidir:
En cuanto a la establecida en el ordinal 5 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-, se desecha y/o se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada, y así se declara, acogiendo esta sentenciadora el criterio dictaminado por el tribunal de la causa.
De acuerdo a la cuestión previa puesta al tenor de lo previsto en el Ordinal 8º. del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- En este sentido la demandada alegó una cuestión prejudicial penal, habida cuenta de que en el accidente motivador de este juicio civil, resulto una persona herida, lo cual hace que se active la jurisdicción penal, para determinar las responsabilidades penales a que haya lugar. El Tribunal considera que si bien es cierto de que dicho proceso penal tiene el efecto de suspender el proceso civil, en estado de sentencia, hasta que se produzca el fallo definitivamente firme en ese estado, no es menos cierto, que ya la jurisdicción penal se pronunció sobre la culpabilidad del ciudadano JOHNNATHAN VICENTE MELIAN GONZALEZ conductor del vehículo propiedad de uno de los demandados, por sentencia definitivamente dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que cursa en autos, por lo que la cuestión previa opuesta deja de tener vigencia práctica, declarándose consecuencialmente sin lugar esta, y así se declara.
En relación con lo decidido por la Instancia, frente a los hechos constitutivos de la demanda y probanzas existentes en los autos, cabe observar: A) Como consecuencia derivada del accidente de transito en cuestión reclama el actor: a) La suma de dinero que por concepto de daños materiales sufridos en el accidente por el vehículo placa KAH-948, fije el experto que para tal designe el Tribunal, cantidad esta que en su oportunidad correspondiente fue determinada en OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00). b) La suma de dinero “que por concepto de daño material y en virtud de las graves lesiones corporales sufridas en el narrado accidente de transito, así como a su potestad discrecional y con fundamento en el artículo 1.196 del Código Civil, se sirva fijar el ciudadano Juez y la cual estimo prudencialmente en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), teniendo en cuenta la secuela manifiestamente dañosa que han ocasionado las lesiones físicas por él sufridas”.- A tal respecto, describe el demandante en su libelo las distintas atenciones médicas que él ha requerido y las diversas intervenciones quirúrgicas a que ha sido sometido, implementos utilizados para su recuperación y tiempo de duración en lograrla; como también las actividades por él desempeñadas, las cuales se han visto alteradas debido al tratamiento médico al que ha tenido que someterse. Al respecto el Tribunal observa que las lesiones alegadas se encuentran demostradas con la prueba de informe que de acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, fuesen promovidas por el actor, las cuales están insertas a los folios que van del 145 al 147 del expediente y que el Tribunal aprecia en su valor probatorio.
Pese de haber resultado el co-demandado JOHNNATAHAN VICENTE MELIAN GONZÁLEZ, absuelto por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, que le fuera imputado a causa del accidente de transito, cuya indemnización de consiguientes daños y perjuicios fuera reclamada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo y del Transito y haber sido relevado de toda responsabilidad por aquel; manifiesta la recurrida disentir de la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en lo Penal, por cuanto en dicha decisión no se analiza el gráfico o croquis del accidente, documento este que es precisamente el indicador y revelador de las infracciones y transgresiones en que incurre un conductor y que conlleva a la producción del accidente de transito.-
Alegan los representantes de la parte demandada en su diligencia de fecha 11 de Agosto de 1997, mediante la cual interponen el recurso de apelación contra la sentencia de la primera Instancia, que ésta carece de fundamentos de hecho y de derecho para sustentar la misma; que las pruebas no fueron valoradas en forma adecuada y se obvió por completo la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Penal, de fecha 10 de Julio de 1.997.-
Del análisis de la sentencia recurrida que ha hecho este Juzgador, puede concluirse que en la misma se encuentran claramente determinadas, tanto las pretensiones del demandante, como las defensas esgrimidas por la parte demandada, apareciendo en forma clara y precisa los términos en que han quedado planteada la controversia; habiendo expuesto el sentenciador los hechos y circunstancias y las pruebas que han tomado en cuenta para su comprobación.- De suerte, que no es cierto como lo alegan los apelantes de la parte demandada que, aquella carezca de fundamentos de hecho y de derecho y que las pruebas no hayan sido valoradas en forma adecuada, pues si bien es cierto que, el Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Transito y del trabajo disiente del criterio sustentado por el Juzgado Superior en lo Penal que absuelve al incriminado, (codemandado en el presente juicio) por la comisión del delito de lesiones culposas, expone aquella la razón por la que no comparte dicho criterio; a su vez considera este Juzgador, que ella no estaba en toda forma obligada a ceñirse a lo decidido por la Jurisdicción Penal, en tanto que en éste la responsabilidad que se indaga y sanciona, corresponde a una órbita distinta a la competencia del transito; pudiendo en uno y otro caso tener los Juzgadores elementos de juicio distintos para apreciarlos en la definitiva y considerar comprometida o no la responsabilidad de quien soporta este o aquel proceso.-
El Tribunal de Instancia, ha apreciado como elementos demostrativos de la responsabilidad, los daños materiales causados tanto al vehículo como a la persona del demandante, los informes emanados de las autoridades de transito y en especial el croquis levantado en el sitio del accidente, como igualmente la magnitud de los daños ocasionados al vehículo y a la persona del demandante que hacen presumir las infracciones en que incurrió el co-demandado JOHNNATHAN VICENTE MELIAN GONZÁLEZ, en la conducción de su vehículo, produciéndose con ello los daños, cuya reparación ha sido exigida judicialmente.- El Artículo 23.- establece….” El propietario es solidariamente responsable con el conductor, aún cuando éste no haya sido identificado, por los daños materiales causados......”. Como se podrá observar, el Legislador mantuvo la redacción del artículo 23 de la Ley de Tránsito Terrestre, en el sentido de establecer que la solidaridad entre conductor y propietario, se limitaba a los daños materiales causados, este Tribunal aplica en toda su extensión y efectos, el artículo 23 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito motivo de este procedimiento judicial, y por tanto, declara que en aplicación de dicha norma sustantiva, que el propietario del vehículo responde por el daño material demandado, y así se declara;
Advierte este Juzgador, como en efecto una de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, cual es la referida al testimonio del Vigilante de Transito JUAN LUÍS ALBORNOZ MÁRQUEZ, cuya declaración consta al folio noventa y nueve (99) del expediente, no fue particularmente analizada en la Sentencia, la misma se limita a ratificar el Informe y Croquis levantado por él con ocasión del accidente en cuestión, Informe y Croquis que si fueron apreciados en su sentencia por el Juzgador, no añadiendo el referido testimonio, nada distinto que cambiara el contenido del Informe y el Croquis; ya que si algo pudiera inferirse de la afirmación que hace el vigilante en cuanto a que el accidente se debió “a que estos conductores no tomaron las precauciones correspondientes, el hecho fue en una intersección ambas vías tiene preferencias, por lo tanto tenía que prepararse, lo cual no hicieron ninguno de los dos y hubo el impacto…”. Todo lo cual no pasa de ser sino una apreciación subjetiva del testigo que carece de todo valor, mediante la cual solo demuestra avanzar opinión sobre hechos y circunstancias que no presenció personalmente.-
De la evacuación de las pruebas aportadas por las partes demandadas se puede evidenciar que la del capitulo II referente a la testimonial solicitada la misma no fue evacuada, y con respecto a las determinadas en los capítulos III y IV y consignada en el expediente en fechas 11 de Abril de 1.996 la del capitulo III y la del Capitulo IV no fue consignada, las mismas no puede ser apreciadas, ya que la única oportunidad de la presentación era en la de promoción de pruebas y al no consignarla sino reservarse el derecho de presentarla después, la misma se reputa extemporánea, por lo que no tienen valor probatorio alguno y así se decide.
De igual manera de la evacuación de Las pruebas aportadas por la Parte Actora, se desprende en lo referente al Capitulo I, que quedó plenamente demostrada la culpabilidad del Ciudadano JOHNNATAN MELIAN GONZÁLEZ, del accidente por cuanto s evidencia de los autos así como de la actuaciones emanadas de la Dirección de Transito terrestre y del Croquis de accidente, a las que se le da todo el valor probatorio, ya que las mismas no fueron tachada ni impugnadas por la parte demandada. En consecuencia y de acuerdo a la facultad que en tal sentido confiere el artículo 1.196 del Código Civil, regulador del daño material, se acuerda una indemnización al demandante la cual se fija en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.00000), concluyéndose en la declaratoria CON LUGAR de la acción planteada; y así se decide”.-
De igual forma de las pruebas existentes en autos, se demuestran de manera fehaciente, la ocurrencia del accidente en la fecha, hora y lugar indicados por el actor, igualmente los daños que tuvieron los vehículos y las lesiones sufridas por ambos conductores, como también existe comprobación de la titularidad de los vehículos involucrados en el accidente, todo lo cual lo comprueban los correspondiente informes y experticias emanadas de las autoridades administrativas del Tránsito, como de las certificaciones suscritas por los Médicos particulares y Forenses, por lo que respecta a las lesiones ocasionadas a los involucrados en dicho accidente, así como de la evacuación de la prueba de informe emanada del CENTRO CLÍNICO SANTA ANA y del Hospital Dr. DOMINGO GUZMÁN LANDER.
Así mismo de la prueba de experticia a los fines de dejar constancia de los Daños Materiales ocasionados, el experto determino que el vehículo examinado presenta daños materiales en casi toda su estructura y en especial en : Parafango delantero lado izquierdo, puerta lado izquierdo, butaca delantera lado izquierdo, techo, compacto, capot, parachoque delantero, vidrio parabrisa delantero, frontal, aro, foco y mica lado derecho, careta, parafango delantero lado derecho , puerta lado derecho caucho y Ring delantero lado derecho, carrocería descuadrada, sin descartar la posibilidad de que pueda presentar daños ocultos, estimando dichos daños materiales en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 800.000,00), por lo que al no haber sido impugnado dicha experticia se le da todo el valor probatorio y así se decide.
Por lo que de lo alegado y probado en autos se puede concluir que de las actuaciones que efectuara la autoridad administrativa del Transito Terrestre, conformadas por el Reporte e Informe del accidente, el gráfico explicativo del mismo y la experticia sobre los daños materiales que presentaron los vehículos involucrados en dicho accidente de tránsito. Del reporte del accidente se infiere que, en fecha 24 de Diciembre de 1994, ocurrió en la calle “Onoto”, con calle “Los Almendrones”, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, una colisión entre vehículos con lesionados, entre el vehículo que la autoridad de transito distinguió con el Nº: 1, identificado con las placas XGC-076, conducido por JOHNNATAN MELIAN y el vehículo que la autoridad de transito distinguió con el Nº: 2, identificado con las placas KAH-948, conducido por EDGAR FUENTES. El gráfico que explica el accidente demuestra la ruta de circulación de los vehículos participantes y la posición final en que estos quedaron. Se evidencia así mismo de dicho gráfico que, se trata en el presente caso de una intersección de vías y por ende debemos tomar en cuenta la preferencia en el paso de uno y otro vehículo; ello en atención a lo que dispone el artículo 165 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre en cuyo inceso Nº: 1 se establece: “El vehículo que continúe en la vía por la cual circula, tendrá preferencia de paso sobre los vehículos que vayan a entrar en dicha vía.- Ahora bien, obviamente se evidencia del gráfico en cuestión que, el vehículo distinguido con el Nº: 2, se desplazaba en vía principal y lógicamente tiene preferencia en el paso; el vehículo distinguido con el Nº: 1 se dispone a entrar en la vía principal y por tanto era obligatorio para su conductor esperar el desplazamiento del vehículo Nº: 2, para posteriormente entrar en esa vía. No habiendo el conductor del vehículo Nº: 1, observando tal conducta o comportamiento, debe entonces tenérsele como responsable de la producción del demandado accidente de transito, por cuanto es ello lo que se evidencia de las actuaciones de la autoridad de Transito Terrestre, que no fueron impugnadas y que el Tribunal aprecia en su valor probatorio, ya que de acuerdo a la reiterada jurisprudencia las mismas gozan de una presunción de certeza; y así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción, declarándose SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, MODIFICANDOSE la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 4 de Agosto de 1997, a cargo de la Dra. ODESSA BARRETO. En consecuencia, se condena a los demandados a pagar por concepto de daños materiales por la pérdida del vehículo propiedad del demandante la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), monto este arrojado por la experticia practicada al efecto, la cual no fue impugnada por la parte demandada; así mismo se condena a la demandada al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.00000), por concepto de daños materiales derivados de las lesiones corporales que sufriera la parte accionante como consecuencia del accidente de tránsito en referencia, cantidad esta a la cual se condena a pagar de manera solidaria a los ciudadanos JOHNNATHAN VICENTE MELIAN GONZÁLEZ y JACKSON MELIAN GONZÁLEZ, en su carácter de codemandado el primero y ambos como únicos y universales herederos de la co-demandada propietaria del vehículo JAZMÍN JOSEFINA GONZÁLEZ DE MELIAN.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas a la DEMANDADA por haber resultado vencida totalmente.
La presente decisión en tiempo útil.
Publíquese, regístrese, déjese copia de esta decisión agréguese a los autos y bájese el expediente al Tribunal de origen a los fines de Ley.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Transito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del Dos Mil Cuatro (2004).-
AÑOS: 190º de la Independencia y 142º de la Federación.-
EL Juez,

Abg. DORIS ZABALETA
LA SECRETARIA


Abg .MARIA EUGENIA PEREZ DE VILLARROEL

Seguidamente y en la misma fecha, siendo las 9: 45 a.m., previo el anuncio de Ley, se dicto y publicó la sentencia anterior.-
Conste.- La Secretaria,

Abg .MARIA EUGENIA PEREZ DE VILLARROEL