EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-000132

Por auto de 18 de abril de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial admitió demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA CON ARRENDAMIENTO TEMPORAL, incoada por los ciudadanos MIRIAM DEL VALLE RODRÍGUEZ Y VICTOR MANUEL DE SOUSA ALMEIDA, mayores de edad, de nacionalidad venezolana la primera, y portuguesa el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6. 859.519 y E- 81. 397. 679, respectivamente, a través de su apoderado judicial, abogado RAMON SARMIENTO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 54.220, contra los ciudadanos ANA CAROLINA PACHECO MORENO Y HUMBERTO JOSE RINCÓN IRALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.512.240 y 6. 847. 450, respectivamente. En el auto de admisión se acordó la citación de los co-demandados para que diesen contestación a la demanda, dentro del lapso de veinte días de despacho siguientes a la última de las citaciones practicadas.
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2002, el ciudadano HUMBERTO JOSE RINCÓN, se dio por citado en la presente causa.
En escrito de de fecha 19 de junio de 2002, el co.demandado HUMBERTO RINCÓN, opuso a la demanda las cuestiones previas , contenidas en los ordinales 1º, 3º y 11º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25 de Julio de 2002, el Tribunal de la causa, declaró extemporánea, por anticipada, la contestación formulada por el ciudadano Humberto Rincón, por cuanto en auto no consta la citación de la co-demandada ANA CAROLINA PACHECO MORENO.

Por diligencia de 18 de septiembre del año en curso (SIC), debe ser 2002, por el orden cronológico en que se agregan las actuaciones al expediente, el Dr. Humberto J., Rincón, consignó instrumento poder para acreditar su representación a nombre de la ciudadana ANA CAROLINA PACHECO, dándose por citado en su propio nombre y en nombre de su representada.
El 23 de septiembre de 2002, el ciudadano Humberto Rincón Irala , en su nombre y con el carácter de apoderado judicial 0de la ciudadana ANA CAROLINA PACHECO MORENO, procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra y reconvino a la parte demandante.
El 01 de octubre de 2002, el abogado Ramón Sarmiento Rojas, renunció al poder que le otorgó la parte actora.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2002, el Tribunal de la causa, fijó el quinto día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que de las partes se hicieren, para que tuviese lugar el acto de contestación a la reconvención, librándose boletas de citaciones (SIC).
El 13 de noviembre del año 2002, la parte demandada, señaló al Juzgado de la causa que en la situación planteada no procede citación y por cuanto ha transcurrido mas de 30 días desde que reconvino al actor, consideró que ha operado la confesión ficta conforme al artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, solicitando a la Primera Instancia así lo declare.
El 27 de noviembre de 2002, el abogado en ejercicio JUAN FEDERICO ARGUELLO URPIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 35.198, consignó poder que le fuera otorgado por la parte actora, en fecha 1º de octubre de 2002, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, y con tal carácter se da por notificado del avocamiento del Juez Temporal Dr. Henry Agobian y de la renuncia al poder efectuada por el Dr. Ramón Sarmiento Rojas en autos, en fecha 01 de octubre de 2002 e hizo referencia al escrito presentado por la parte actora en fecha 13 de noviembre de 2002 ; y en fecha 05 de diciembre de 2002 procede a dar contestación a la reconvención propuesta.
Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2003, el Abogado Federico Argüello, consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por el a-quo en fecha 04 de febrero de 2003.
Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2003, el abogado Humberto Rincón, solicitó la práctica de un cómputo de lapsos transcurridos desde la fecha de la reconvención hasta el día de la diligencia en comento, y desde la fecha de la reconvención propuesta hasta el día 27 de noviembre de 2002; apeló del auto cursante al folio Nº. 138, es decir ,el que admite las pruebas promovidas por la parte demandada y solicitó se desestimen ,por extemporáneas, todas y cada una de las actuaciones efectuadas por el abogado Argüello.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2003, la Primera Instancia acordó la expedición del cómputo requerido, el cual fue emitido en la misma fecha. Luego de una serie de escritos y diligencias de ambas partes, el Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2004, declarando SIN LUGAR la acción incoada, y PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención propuesta. Por escrito de la misma fecha, el apoderado actor solicitó al Tribunal de la causa dicte sentencia. Por diligencia de 03 de febrero de 2004, el Dr. Humberto José Rincón, se dio por notificado de la decisión dictada.
El 10 de febrero de 2004, el abogado FEDERICO ARGUELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 17 de febrero de 2004, acordando la Primera Instancia la remisión del expediente a esta Alzada, donde se recibió el 19 de febrero de 2004, fijándose el vigésimo día de Despacho siguiente para la presentación de Informes.,
El 25 de marzo de 2004, se agregó al expediente escrito presentado por el Dr. Federico Arguello.
El 13 de abril de 2004, el Tribunal dijo:”Vistos” y se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.
El 08 de junio de 2004, se dictó auto mediante el cual esta Alzada requirió del Tribunal de Primera Instancia un cómputo de días de Despacho transcurridos en ese Juzgado desde el 03 de febrero de 2004, exclusive, hasta el 10 de febrero de 2004, inclusive.
Por auto de fecha 10 de junio de 2004, se agregó al expediente el cómputo requerido.
A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:
PRIMERO

Alega la parte demandante, que es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la quinta sobre ella construida, distinguida con la letra y número B-38, ubicada en el Complejo Turístico El Morro de la Zona Casas Botes, Sector La Aquavilla, Municipio Sotillo, de este Estado, con una superficie aproximada de doscientos veinticuatro metros cuadrados , dentro de los cuales se encuentra incluida la porción de agua para uso exclusivo del inmueble, con una superficie aproximada de ciento cuarenta y un metros cuadrados, comprendida dentro de los siguientes linderos, Norte, en 25 metros, con Parque Sur; Sur: en veinticinco metro con parcela Nº. 37 Este, en nueve metros con cuarenta centímetros con la Avenida B y Oeste, en nueve metros con cuarenta centímetros, con canal; el cual le pertenece ,según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja de este Estado , bajo el Nº. 2, folios ocho (8) al trece (13), Protocolo primero, Tomo Quinto, primer Trimestre del 2001.
Agrega la parte accionante, que sobre el antes identificado inmueble, celebraron con los ciudadanos ANA CAROLINA PACHECO MORENO Y HUMBERTO JOSE RINCON IRALA, ya identificados, contrato de opción a compra con arrendamiento temporal, el cual se regiría por las cláusulas contenidas en el respectivo contrato, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, bajo el Nº. 29, Tomo 20, de fecha 28 de febrero de 2001. “ En dicho contrato, en su cláusula Segunda se estableció un plazo de seis (6) meses contados a partir del primero de marzo de 2001, para la vigencia del mismo, pudiendo ser por un período menor al previsto originariamente su lapso de duración, en caso de pago por anticipado de las porciones de dinero que los adquirentes hicieran a (mis) representados, pagos que serían efectuados a través de depósitos bancarios hechos por éstos en la cuenta de activos líquidos número 051- 4003270, de Banesco a nombre de (mi) representada MIRIAN DEL VALLE RODRIGUEZ DE MOYA. Agrega la parte demandante, que se convino que en caso de que los adquirentes no cancelaran la totalidad de los montos adeudados de cualesquiera de las sumas de dinero descritas en el contrato a lo largo del término originariamente establecido, estas serían ajustadas por la inflación acaecida durante dicho lapso, utilizando a tales fines la variación de los Índices de Precios al consumidor (IPC) para el área Metropolitana de Caracas, renglón “Vivienda y Servicios”; que en la cláusula Tercera se estableció como precio de compra de venta del inmueble, la cantidad de ciento quince millones de bolívares (Bs. 115. 000.000,00), de los cuales los adquirentes cancelaron a la firma del contrato , la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), suma que perderían en caso de incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato, como daños y perjuicios causados a los propietarios; que igualmente se estableció en el contrato un canon de arrendamiento mensual de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), pagaderos por mensualidades anticipadas, habiendo recibido los propietarios la primera mensualidad en ese mismo acto; que se convino expresamente que los montos cancelados por concepto de arrendamiento, no serían imputables al precio convenido para la compra- venta antes de finalizar el lapso respectivo, estos no cancelarían mas los cánones de arrendamiento establecidos. Que en la cláusula cuarta del contrato, se estableció que el saldo del precio pactado para la compra-venta del inmueble , es decir la suma de ciento diez millones de bolívares (Bs. 110.000.000,00) ,lo cancelarían los adquirentes de la siguiente forma: “1) Bs. 25. 000.000,00, a los 30 0 40 días contados a partir de la firma del contrato; 2) Bs.25.000.000,00, en el mes de Junio del 2001; 3) Bs. 29.000.000.00 en el mes de Julio de 2001; y 4) Bs. 31.000.000,00, en el mes de agosto de 2001.
Agrega la parte actora, que la modalidad de pago establecida para la negociación antes mencionada no fue cumplida por los adquirentes, “pues los dos primeros pagos de Bs. 25.000.000,00, cada uno, no fueron hechos en la oportunidad acordada y del pago de Bs.29.00.000,00 (SIC) sólo depositaron los adquirentes la cantidad de Bs. 13.000.000,00, en dos partidas de Bs. 10.000.000,00 y Bs.3.000.000,00. .Así mismo,no cancelaron sino las tres primeras mensualidades del arrendamiento acordado, o sea, las correspondientes a los meses de marzo, abril, y mayo de 2001, encontrándose vencidas e insolutas las siguientes”.
Agrega la parte actora, que el contrato de Opción a Compra con Arrendamiento Temporal, fue notariado solo en cuanto a sus firmas, por la necesidad de viajar, “…no obstante a que no fue suscrito por los adquirentes, ciudadanos ANA CAROLINA PACHECO y HUMBERTO JOSE RINCON IRALA, estos pagaron el arrendamiento convenido durante tres meses e hicieron abonos al monto acordado como precio de compraventa del inmueble objeto de la negociación a través de depósitos hechos en cuenta de Activos Líquidos de la co-demandante Mirian del Valle Rodríguez de Moya, en Banesco , lo que a tenor de los artículos 1. 133 y 1. 141 del Código Civil, da las condiciones de bilateralidad y consentimiento mutuo requeridos para la validez del contrato. Esta afirmación tiene su fundamento en la aceptación tácita de los adquirentes , que se deduce indudablemente de su conducta , cuando a pesar de no estar notariado el contrato en cuanto a sus firmas, sino solo en cuanto a las firmas de los propietarios, realizan pagos parciales imputables al precio de venta pautado para la compra-venta del inmueble objeto del contrato y cancelan cánones de arrendamiento por el mismo, ambas modalidades (abonos a cuenta del precio del inmueble y pago de cánones de arrendamiento ), establecidas en el contrato que originó la relación contractual entre mis representados y los adquirentes. Es decir, el silencio de los adquirentes al no autenticar sus firmas, no puede ni debe catalogarse como una falta o ausencia de consentimiento, pues estos realizaron actos positivos que hacen presumir su aceptación tácita a la negociación, al realizar pagos a cuenta del precio pactado para la venta y cánones de arrendamiento del inmueble objeto del contrato. De allí que el contrato suscrito …reúne las condiciones para su existencia y validez, es decir: consentimiento de las partes; objeto que pueda ser materia de contrato y Causa lícita. Los adquirentes desde el mismo momento de la celebración del contrato , entraron en posesión del inmueble objeto del mismo, el cual se encontraba equipado en su totalidad, …Los adquirentes no solo han dejado de pagar las cuotas convenidas para la amortización del precio pactado por la compra del inmueble, sino que también han dejado de pagar los cánones de arrendamiento pactados por el uso del inmueble durante el lapso convenido en el contrato, y han seguido utilizando ambos, inmueble y equipos de que estaba dotado, con el consiguiente deterioro propio del uso.”
Por todas las consideraciones, la parte demandante considera que los demandados han incumplido con los términos suscritos en el contrato antes referido, por lo que demandan su Resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 1. 167 del Código Civil, con la consiguiente indemnización por daños y perjuicios.
SEGUNDO
En la oportunidad en que la parte demandada dio contestación a la demanda, rechazó, negó y contradijo la misma, tanto en los hechos como en el derecho, cuando el apoderado judicial de la parte accionante manifiesta que lo que se celebró fue un contrato de Opción a compra con arrendamiento temporal, “…ya que en verdad el contrato que se celebró es un contrato de compra venta perfecto,, en virtud de que se requieren para un contrato tres elementos, consentimiento de las partes, lo cual existe porque he cancelado, en un 100% el valor acordado entre ambas partes, mas las reparaciones hechas por los vicios ocultos; convino en que el precio convenido en el contrato es de ciento quince millones de bolívares (Bs.115.000.000,00), tal como lo establece la cláusula tercera del contrato; rechazó, negó y contradijo lo expuesto por la parte actora, en el sentido que la demandada sólo canceló la cantidad de sesenta y tres millones de bolívares, “porque pagué al demandante 1) A la firma del mencionado documento la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), 2) La cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.5.500.000,00) al ciudadano VICTOR M., DE SOUSA ALMEIDA, mediante cheque de Gerencia Nº.07700290, del Banco Venezolano de Crédito, 3) La cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.25.500.000,00) , depositado en la cuenta 0514003270, de MIRIAM RODRIGUEZ MOYA, Banco Banesco, en fecha 03- 04- 01, 4) La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), a la misma cuenta en fecha 03- 05- 01, 5) La cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 25.500.000,00) , en fecha 03-07-01, 6) La cantidad de DIEZ MILONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00) en fecha 07-09-01. 7) La cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00) en fecha 01-10.01, 8) La cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), en fecha 14 -03-02, todos en la cuenta acordada en el contrato a nombre de la Sra. MIRIAM RODRIGUEZ, todo esto para un gran total de SETENTA Y OCHO MILONES DE BOLIVARES (Bs.78.000.000,00), de los cuales consigno en original los referidos depósitos…9) La cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.41. 951. 990, 14) , por concepto de reparaciones civiles en la referida casa en diferentes fechas, realizadas por la empresa Betama C.A.,…esto para poder cubrir los vicios ocultos que presentaba la casa…monto este que debí imputarle al demandante del monto restante de la deuda , así como los depósitos antes mencionados los cuales alcanzan a la cuenta mayor de treinta y siete millones de bolívares (Bs. 37.000.000,00)”; convino en que entraron en posesión desde el mismo momento de la celebración del contrato, con ciertos bienes que formaban parte de la negociación; rechazó, negó y contradijo el supuesto retardo en el cumplimiento por su parte, que le adeuda a los demandantes la cantidad de cuarenta y siete millones de bolívares (Bs. 47.000.000,00), como parte del precio pactado para la operación realizada por los accionados, de la misma manera rechazó la cantidad de cuatro millones setecientos ochenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs. 4. 787.443,90), por concepto de intereses devengados por la cantidad insoluta imputable al precio, negó que le adeude al actor la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios, “como ha quedado claro la mora fue y sigue siendo del accionante, quien hasta la fecha no ha cumplido con su obligación de presentar el documento definitivo de compra-venta, ni el título supletorio, ni el documento de compra del terreno o parcela para su protocolización “,…además de los vicios ocultos que presentaba el inmueble en referencia y de lo cual la Sra. Miriam Rodríguez, estaba en conocimiento porque ella y yo, nos reunimos y le mostré todo lo que el ingeniero me manifestó y señaló, tales como falla en los pilotes, filtraciones, problemas de cañerías y aguas negras y blancas, inyección de pilotes de los cuales debe responder el accionante, del cual se desprende la mala fe de esta ciudadana y todo esto dentro de los seis (06) meses pactados para la negociación definitiva”.
Agrega la parte demandada en su contestación, que “ a pesar del incumplimiento reiterado del vendedor (ha) pagado a la Sra. MIRIAM RODRIGUEZ, la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 78.000.000,00) mas los CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVEVIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.41.951.990,14), por reparaciones de vicios ocultos, los cuales son imputables a ellos”; rechazó, negó y contradijo; el pedimento de que se de por resuelto el contrato de compra-venta suscrito por (mi) y el vendedor “…ya que he asumido con todas las obligaciones que asumí en el mismo, tal como lo demuestro en este escrito”; que debo pagar las costas judiciales que el demandante solicita en su escrito libelar, se opuso a la medida de secuestro solicitada, “por cuanto como, manifesté anteriormente, he cumplido a cabalidad con mis obligaciones de pago, incluso pagué al vendedor la suma de setenta y ocho millones de bolívares (Bs. 78.000.000,00) mas los cuarenta y un millones novecientos cincuenta y un mil novecientos noventa bolívares con catorce céntimos (Bs. 41. 951. 990, 14), lo que suma la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 119. 951, 14), únicamente exigible cuando se otorgue por ante la Oficina Subalterna de Registro respectivo el documento definitivo de compra- venta y que aún no ha tenido lugar”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, reconvino a la parte actora, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, en los siguientes términos:
“…en vista de que los vendedores aún para septiembre de 2002, no me notificaban la fecha para protocolizar el documento de compra- venta de la casa Bote Nº. B- 38, violentando su obligación, de acuerdo a lo establecido en la última parte del artículo 1495, del Código Civil, referente a las obligaciones del vendedor,..podemos concluir que al celebrarse el contrato de compra-venta, se estipuló la obligación del vendedor de entregar el inmueble saneado, así como la de la compradora de pagar el precio; derivándose de ello las obligaciones contractuales, como son 1) otorgar el documento y 2) trasmitir la propiedad del inmueble libre de gravamen e hipotecas. En este mismo orden de ideas el artículo 1.503 del Código Civil dispone que por el saneamiento que debe el vendedor al comprador responde aquel: 1) De la posesión pacífica de la cosa vendida, 2) De los vicios o defectos ocultos de la misma”. Así pus el saneamiento en la compra venta es la obligación que pesa sobre el vendedor convertido por Ley en garante del daño que al comprador pueda sobrevenir por defecto de la cosa enajenada, ya por vicio de la misma o por ser turbado en la posesión de lo vendido, por tales consideraciones reconvino a la parte demandante, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1518, 1520, 1159, 1160, 1161, 1261, 1264, 1271 y 1486 ejusdem, a fin de que sean condenados a otorgar ante la Oficina de Registro respectivo la protocolización del documento definitivo de venta de la parcela antes descrita y vivienda unifamiliar sobre ella construida, por el precio de ciento quince millones de bolívares (Bs.115. 000.000,00) ; y POR DAÑOS Y PERJUICIOS que se le han causado con motivo del incumplimiento, los cuales se han traducido en daños morales y que asciende a la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).
Por auto de fecha 28 de octubre de 2002, el A-quo admite la reconvención propuesta y fijó el quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos que de la última de las notificaciones se haga de la parte reconvenida, a fin de que tenga lugar el acto de contestación a la reconvención planteada , librando boletas de citaciones. El 13 de Noviembre de 2002, el Dr. Humberto Rincón, señaló al Tribunal de la causa que en el presente asunto no opera la citación, por cuanto “la presente causa es una litis trabada”; y solicitó se declare la confesión de la parte demandante reconvenida, por el lapso transcurrido desde la oportunidad en que fue admitida la reconvención.En efecto, no se puede acordó la citación de la parte para que conteste la reconvención, por cuanto eso vulnera el principio de la citación única.
El artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, establece que admitida la reconvención , el demandante la contestará en el quinto día siguiente; en cualquiera de las horas fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda y agrega, “si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca”.
Ahora bien , en escrito de fecha 27 de noviembre de 2002, el apoderado de la parte demandante- reconvenida, se dio por notificado del avocamiento del Juez Temporal , Henry Agobian Viettri, quien se avocó al conocimiento de la causa por auto de fecha 28 de octubre de 2002, por el período de vacaciones de la Juez titular del Despacho. La fase del proceso en que se encontraba la causa al momento en que el Juez temporal se avoca a su conocimiento, era la de admitir la reconvención propuesta, motivo por el cual no es necesario la notificación de las partes, por cuanto la causa no se encontraba paralizada, entendiéndose entonces que las partes están a derecho y la causa se encontraba en la etapa de admisión de la reconvención propuesta, la cual es admitida por el Juez Temporal, pero acuerda notificar a las partes, no de su avocamiento, sino para que el demandante reconvenido diere contestación a la reconvención propuesta, librando boletas de citaciones, lo cual es contrario a la disposición legal antes transcrita , por cuanto las partes, como ya se dijo, estaban a derecho y la norma antes citada establece que, admitida la reconvención, la parte demandante la contestará en el quinto día siguiente; en cualquiera de las horas fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconveniente.
Así la situación, la parte demandante- reconvenida no dio contestación a la reconvención propuesta en su contra, en el lapso establecido para ello , es decir, dentro de los cinco días de Despacho siguientes a su admisión ,por cuanto lo hizo en fecha 05 de diciembre de 2002, tomando en consideración su escrito de 27 de noviembre de 2002, en el que manifestó que, quedaba en cuenta “ de la obligación de la parte actora reconvenida de dar contestación a la reconvención propuesta por la parte accionada reconviniente, en el término de cinco días de Despacho siguientes a la fecha cierta de la presente actuación procesal “.
Ahora bien, los lapsos para las distintas fases del proceso los establecen las Leyes procesales y no las partes y los mismos son preclusivos. El apoderado de la parte demandante- reconvenida, no puede establecer el lapso en el que él considera que debe dar contestación a la reconvención, por cuanto el mismo está establecido en la Ley adjetiva. De modo que la contestación a la reconvención dada por el apoderado de la parte demandante –reconvenida, Abogado Federico Argüello, resulta extemporánea, por las consideraciones antes expuestas; y por efecto de esa declaratoria de extemporaneidad, se le tiene por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca, tal como lo establece el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido,la parte demandante reconvenida no promovió pruebas dentro del lapso establecido para ello, por cuanto el escrito de promoción de pruebas que produjo en fecha 15 de enero de 2003, lo era fuera de lapso; la petición del demandado – reconviniente, en cuanto no es contraria a derecho, por lo que en el presente caso ha operado la confesión de la parte demandante- reconvenida.
La parte demandada- reconviniente, en la oportunidad en que dio contestación a la demanda consignó documentos , para desvirtuar lo alegado por la parte demandante –reconvenida en su libelo de demanda; lo cual le sirvió de prueba igualmente para demostrar los alegatos de su reconvención , esos documentos no fueron impugnados por la parte actora en la etapa procesal correspondiente, (artículo 444 del Código de Procedimiento Civil) , por lo que quedó probado que los-codemandados reconvinientes cumplieron con lo estipulado en el contrato cuya resolución solicita la parte actora y cumplimiento reconvino el demandado.
En cuanto al daño moral reconvenido, este Tribunal comparte el mismo criterio que el del A-Quo, es decir ,la parte demandada reconviniente no probó los daños y perjuicios causados, de los que pretendió derivar el daño moral y no existe en autos ningún elemento o alegato que permita inferir que efectivamente existió el sufrimiento o trauma moral que amerite una reparación, por tal motivo se desestima dicho pedimento, y así se declara.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FEDERICO ARGUELLO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante- reconvenida, la cual ejerció dentro del lapso legal, tal como se evidencia de cómputo de días de Despacho requerido al A- quo, contra la decisión de fecha 29 de enero de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Juez Provisorio, Dra. Ida Tineo de Mata, que declaró SIN LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA CON ARRENDAMIENTO TEMPORAL, incoada por los ciudadanos MIRIAN DEL VALLE RODRIGUEZ Y VICTOR MANUEL DE SOUSA ALMEIDA, contra los ciudadanos ANA CAROLINA PACHECO MORENO Y HUMBERTO JOSE RINCON IRALA y PARCIALMENTE CON LUGAR la Reconvención propuesta por los ciudadanos ANA CAROLINA PACHECO MORENO Y HUMBERTO JOSE RINCON IRALA contra los ciudadanos MIRIAN DEL VALLE RODRIGUEZ Y VICOR MANUEL DE SOUSA ALMEIDA. En consecuencia, se condena a la parte demandante – reconvenida, Primero: A otorgarle a la parte demandada- reconviniente, ya identificados, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el documento que acredite a los ciudadanos ANA CAROLINA PACHECO MORENO Y HUMBERTO JOSE RINCON IRALA, como propietarios del siguiente bien inmueble: Una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida distinguida con la letra y número B- 38, ubicada en el Complejo Turístico El Morro de la Zona Casas Botes, Sector La Aquavilla, Municipio Sotillo, de este Estado, con una superficie aproximada de doscientos veinticuatro metros cuadrados (224 m2), dentro de los cuales se encuentra incluida la porción de agua para uso exclusivo del inmueble, con una superficie aproximada de ciento cuarenta y un metros cuadrados (141 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos, Norte, en 25 metros, con parcela Sur; Sur: en veinticinco metro con parcela Nº. 37, Este, en nueve metros con cuarenta centímetros con la Avenida B y Oeste, en nueve metros con cuarenta centímetros, con canal. Segundo, Para el supuesto que la parte demandante- reconvenida se niegue a otorgarle a los demandados- reconvinientes el documento de propiedad, tal como se ordena en este fallo, esta sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido y en tal virtud se le tendrá como título de propiedad del inmueble identificado en el punto Primero de esta decisión; conforme a lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así confirmada la decisión apelada. Notifíquese a las partes de esta decisión.De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos ,déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil cuatro (2004). Años: 195º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Superior Prov.,


ABG.JAIME LEOPOLDO ROLINGSON HERRERA

La Secretaria,

ABG.MARIA EUGENIA PEREZ

En la misma fecha, siendo las 11 y 05 de la mañana, se dictó y publicó la sentencia anterior. Cosnte.
La secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez