REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-000459
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la abogada EVELYN DUQUE, Inpreabogado No.39.654, con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Anaco, contra sentencia dictada en fecha 21 de agosto de 2003 por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en demanda que por cobro de prestaciones sociales incoare el ciudadano FRANCISCO JOSÉ LICCIEN BRITO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.045.814 contra la referida Alcaldía.
Recibidas las actuaciones en esta alzada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se celebró en fecha 25 de mayo de 2004, dejándose constancia de la incomparecencia al acto de la parte recurrente y reproduciéndose a escrito la sentencia en este acto, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada por el actor en la cual sostiene que prestó servicios como operador de patrol adscrito a la Dirección de Obras Públicas del referido ente municipal desde el 28 de mayo de 2001 hasta el día 06 de abril de 2002 (10 meses y 08 días) devengando un salario básico mensual de Bs. 540.000 y que fue despedido de manera injustificada, por lo que solicita los siguientes conceptos: 30 días de preaviso artículo 125, ordinal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.540.000, 85 días antigüedad legal mas preaviso, artículos 108, 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.1.530.000. Indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.540.000; 33,33 días vacaciones fraccionadas Bs.659.880, 12,5 días de bono vacacional Bs.247.500, 55 días de utilidades fraccionadas Bs.990.000, 55 días de incidencia utilidad/ antigüedad Bs.166.320, 55 días incidencia bono vacacional/ antigüedad Bs.42.619,50, totalizándose la pretensión en Bs.4.716.319,50, asimismo la indexación monetaria. Citada como fue la Síndico Procurador Municipal y el Alcalde del Municipio Anaco sin dar contestación a la demanda, se abre el lapso probatorio y la parte actora promueve testimoniales, ratifica documentales acompañadas con el libelo y consigna recibos de pago membretados por la Alcaldía accionada, así como también libreta de cuenta de nómina y tres citaciones del Ministerio del Trabajo libradas a la Alcaldía, solicita prueba de informe para que se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de comprobar la inscripción y el retiro del actor con ocasión al despido del actor, solicita igualmente inspección judicial en la Alcaldía y posiciones juradas; por su parte la accionada no promueve pruebas y en la oportunidad para dictar sentencia el a-quo declara con lugar la pretensión del actor en virtud de que la Alcaldía incurrió en la confesión ficta, la accionada apela oportunamente y no comparece en la fecha fijada para la audiencia oral y pública ante esta alzada.
Así las cosas, se atisba que, si bien es cierto que la incomparecencia del recurrente a la audiencia oral y pública en segunda instancia, tiene como consecuencia jurídica el desistimiento del recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual está vigente en esta jurisdicción, no lo es menos, que esta alzada debe conocer y revisar el fondo de la causa de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría general de la República, que establece la consulta obligatoria con el Tribunal Superior respectivo, de toda sentencia condenatoria de la República, aplicable al ente municipal accionado, por remisión expresa del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal que reza lo siguiente: “El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley…” y así queda establecido.-
Conforme a lo anterior, debemos entonces precisar que, el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría general de la República establece: ”Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”, asimismo el artículo 66 de la ley in commento establece: “Cuando el Procurador o Procuradora general de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes…”; normativa ésta que no fue acogida por el a-quo, declarando la confesión ficta de la Alcaldía del Municipio Anaco y condenándola al pago de la pretensión del actor, dado que el ente Municipal no compareció a la fase de contestación ni a la de pruebas. Empero, es menester destacar que en este sentido, acatando el artículo 66 supra referido el a-quo debió considerar ante la contumacia de la Alcaldía como contradichos los alegatos de la parte actora en aplicación expresa de las normas supra citadas, pues en ningún caso puede declararse confeso ficto al ente municipal accionado, sino que deben entenderse contradicho los hechos y en consecuencia revisar el fondo del asunto planteado y así queda establecido.-
Como consecuencia de lo anterior, pasa esta alzada a revisar el fondo del asunto planteado y en tal sentido se observa que:
Si bien, conforme a las normas supra invocadas se tiene por contradichos todos los hechos explanados en el escrito libelar, tal contradicción, se entiende efectuada de manera pura y simple, pues no hay en autos fundamentación alguna efectuada por el ente municipal accionado, que desvirtuara la pretensión del actor, siendo así, dicha contestación está subsumida en el supuesto establecido en el artículo 68, parte in fine de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, toda vez que no aportó con su contumacia alguna prueba que demostrara el pago de lo reclamado por el actor o en su defecto la inexistencia de la relación laboral planteada o cualquier otro fundamento que desvirtuara la pretensión incoada, teniendo la carga de hacerlo, conforme a la norma invocada. En cuanto a las pruebas aportadas por el actor, si bien son copias al carbón, que no fueron confrontadas con sus originales, éstas crean cuanto menos un indicio de la existencia de la relación laboral y del salario que aduce el actor que devengó el cual está determinado en dichos recibos y siendo que la pretensión del actor no es contraria a derecho, es forzoso declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ LICCIEN BRITO contra la Alcaldía del Municipio Anaco, condenándola a pagar lo siguiente: 30 días de preaviso, artículo 125, ordinal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.540.000, 85 días antigüedad legal, artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.1.530.000. indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.540.000, 33,33 vacaciones fraccionadas Bs.659.880, 12,5 días de bono vacacional Bs.247.500, 55 días de utilidades fraccionadas Bs.990.000, 55 días de incidencia utilidad/ antigüedad Bs.166.320, 55 días incidencia bono vacacional/ antigüedad Bs.42.619,50, lo cual totaliza la cantidad de Bs.4.716.319,50 y así se decide.-
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ LICCIEN BRITO contra la Alcaldía del Municipio Anaco, en consecuencia se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos: 30 días de preaviso artículo 125, ordinal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.540.000, 85 días antigüedad legal artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.1.530.000, indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.540.000, 33,33 vacaciones fraccionadas Bs.659.880, 12,5 días de bono vacacional Bs.247.500, 55 días de utilidades fraccionadas Bs.990.000, 55 días de incidencia utilidad/ antigüedad Bs.166.320, 55 días incidencia bono vacacional/ antigüedad Bs.42.619,50, lo cual totaliza la cantidad de Bs.4.716.319,50, ordenándose la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar desde la fecha de la citación del ente Municipal accionado hasta su efectiva cancelación. De conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas del procedimiento y del recurso al ente municipal demandado. Queda de este modo reformada la motivación de la sentencia revisada. Así se decide.-
Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el asunto al tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona al día primero (01) del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Jueza
Abg. Corallys Cordero de D´Incecco
La Secretaria
Abg. Analy Silvera
En la misma fecha de hoy, siendo las 3:18 de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
La Secretaria
Abg. Analy Silvera
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