REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno (01) de junio de dos mil cuatro (2004).-
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-000462
Se contrae la presente causa a recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra sentencia de fecha 17 de marzo del año 2004, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE ESTA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL con sede en Pozuelos en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano FELIX CEDEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.501.193 contra la empresa CONSTRUCTORA LUIS MAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de abril de 1990, anotada bajo el No. 43, Tomo B-7, por ante el precitado Juzgado.-
Recibidas las actuaciones en este Juzgado, se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública, la cual se celebró en fecha 26 de mayo del año que discurre, pronunciándose de manera oral e inmediata la sentencia y reproduciéndose a escrito en este acto en los términos siguientes:
I
Adujo el reclamante en su escrito libelar que, en fecha 17 de abril del año 1997, comenzó a prestar servicios a la empresa demandada, en el departamento de vigilancia, siendo el caso, - narra - , que la empresa anualmente acostumbra a realizar en el segundo trimestre de cada año, la liquidación de prestaciones sociales de cada trabajador y que cuando se trata de un miembro principal perteneciente al Sindicato se le cancela la liquidación de prestaciones sociales en forma triple, siendo este su caso, dado que ocupa el primer lugar como miembro del tribunal disciplinario y en virtud que la empresa sólo le liquidó dichas prestaciones en forma sencilla, demanda la cantidad de Bs. 2.632.218, 20, diferencial que considera le corresponde. Hizo saber asimismo el actor al tribunal que, que la relación laboral a la fecha de interposición de la demanda, aún se encontraba vigente entre las partes en juicio. Por su parte, la demandada, en la oportunidad de la litis contestación, alegó que para el año 2000, el actor no era miembro del Tribunal Disciplinario del Sindicato, pues fue excluido del mismo en fecha 11 de julio de ese año 2000 y que en todo caso, el actor aún continúa prestando servicios para la demandada por lo que no es obligatorio para ésta cancelar anticipadamente las prestaciones sociales sino al momento del despido.-
El a-quo en su sentencia declara con lugar la demanda considerando que, el monto reclamado por el actor se refiere únicamente a la prestación de antigüedad y en virtud que, la demandada no aportó a los autos prueba alguna capaz de desvirtuar el monto que el actor alega le corresponde por diferencia de prestaciones sociales de antigüedad, en atención a que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, se tiene por admitida la cantidad indicada por la parte actora en el escrito libelar, concluyendo en que al actor le corresponde el pago en forma triple demandado de la prestación de antigüedad.-
II
Así las cosas, para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa esta alzada:
El actor expresamente confesó en su escrito libelar que para la fecha de interposición de la demanda se encontraba en plena vigencia la relación laboral entre las partes en juicio; siendo así y siendo además que, el a-quo expresamente estableció en su fallo que el diferencial demandado por el actor se refiere únicamente a prestación de antigüedad, nada más lógico que concluir en la improcedencia de la demanda incoada, por las razones que de seguidas se exponen:
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad es un derecho que se causa y se liquida mes a mes; pero cuyo pago solamente puede hacerse al terminar la relación laboral, nótese que el legislador a texto expreso prevé “… Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses…”, “… Cuando la relación laboral termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a….”. Luego, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la misma ley, las normas contenidas en ella, son de orden público, se concluye en que, esa práctica de las empresas que acostumbran a liquidar anualmente a sus trabajadores, pagándoles las prestaciones sociales generadas en el año de labores inmediatamente anterior, pero continuando con la relación laboral vigente entre las partes, resulta contraria a derecho y a expresas disposiciones de orden público y en este sentido, es menester recordar que por disposiciones de orden público debemos entender, aquellas en las que se encuentra involucrado un interés superior, no del Estado como garante de ellas, sino de la sociedad, de la colectividad; de allí que no puedan ser relajadas por voluntad o acuerdo entre los particulares y mucho menos por el Estado a quien le interesa la paz social y por ello es garante de esas normas en las que se encuentra empeñado el orden público. Así, por ejemplo, las normas procesales son de orden público, porque en ellas se encuentra envuelto el interés superior de la colectividad de convivir en paz social y evitar que cada quien se haga justicia por propia mano o que en cada caso, las partes en controversia, se den el proceso que mejor consideren para la resolución de su controversia en detrimento de esa paz social, imagínese la resolución de un conflicto a través de un duelo a muerto, desde luego que, a ese interés particular de resolver ese conflicto con sangre, se antepone el interés general y colectivo de paz social y ello justifica la existencia de las normas procesales consideradas como de orden público y por tanto, que las partes deban someterse a los órganos de administración de justicia previamente establecidos en la ley y a un proceso previamente pautado y preestablecido por ella que no podrá ser relajado por los intereses particulares que se hallen en contienda.-
Pues bien, lo mismo ocurre con las normas que amparan los derechos laborales, pues, si constitucionalmente se considera al trabajo como un hecho social que merece la protección del Estado, dado que se trata de la actividad más antigua y universal del hombre, nada más lógico que concluir en la necesaria justificación de que las normas que regulan el Derecho del Trabajo, sean expresamente consideradas por el legislador, como en efecto lo son, de orden público y por ello, no pueden ser relajadas por convenio entre particulares. Más aún, en casos, como el de autos, en el que debemos precisar que la intención del constituyente patrio al consagrar el derecho a las prestaciones sociales es, precisamente, recompensar la antigüedad en el servicio y amparar al trabajador en caso de cesantía, tal como así lo prescribe el artículo 92 de nuestra carta magna, por tanto, todo convenio en sentido contrario al expresado, vale decir, que acuerde el pago de la prestación de antigüedad por adelantado en el curso de la relación de trabajo, deviene en nulo y por ende no puede bajo su amparo incoarse una acción judicial que, en todo caso, resultaría contraria a derecho por expresa disposición de las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo que no dan acción para exigir el pago de la prestación de antigüedad sino al término de la relación de trabajo y así queda establecido.-
En consecuencia de todo lo expuesto, forzoso es concluir en que la acción incoada por el reclamante resulta inadmisible por ser contraria a derecho, en consecuencia, debe declararse sin lugar y así se decide.-
III
Por todas las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano FELIX CEDEÑO contra la empresa CONSTRUCTORA LUIS MAR, C.A, todos supra identificados, quedando de este modo REVOCADA la sentencia apelada. Así se decide. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente al tribunal de origen. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona al primer día del mes de junio del año dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Corallys Cordero de D´Incecco.
La Secretaria,
Abg. Analy Silvera.
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:20 de la tarde se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Analy Silvera.
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