REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce (14) de junio de dos mil cuatro (2004)
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-000630
Se contraen las presentes actuaciones, a solicitud de REGULACION DE COMPETENCIA, planteada de oficio en fecha 24 de mayo de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui del nuevo régimen, con sede en esta ciudad de Barcelona, en virtud del conflicto negativo de competencia suscitado entre el aludido Tribunal y el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Puerto La Cruz, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentaran los ciudadanos JEAN CARLOS TOVAR y JORGE ANTONIO DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.036.405 y 8.937.658, domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, contra las empresas CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETO, C.A. (CONFURCA) y CONSORCIO CONVALVEN, inscrita, la primera por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1992, bajo el No 22, Tomo 90-A, ambas domiciliadas en la ciudad de Puerto La Cruz.-
Para decidir con relación al asunto planteado, previamente atisba este Juzgado:
ANTECEDENTES DEL CASO
De las actas procesales se desprende que los accionantes, ciudadanos , JEAN CARLOS TOVAR y JORGE ANTONIO DURAN interpusieron demanda, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales en fecha 31 de marzo de 2003, ante el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial, estimada en la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Cincuenta y Dos Mil Doscientos Sesenta y Siete Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 4.952.267,75), la cual fue debidamente admitida por auto de fecha 03 de abril de 2003. Luego, es reformada la demanda aumentándose el valor de los conceptos demandados, montantes en la cantidad total de Quince Millones Doscientos Noventa Mil Ochocientos Seis Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimo (Bs. 15.290.806,54), así como desisten los reclamantes de la acción intentada contra la empresa CONSORCIO CONVALVEN. En razón del aumento de la cuantía, el mencionado Tribunal, se declara incompetente para conocer de la misma y declina la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por distribución le correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien a su vez, consideró que en aras de salvaguardar los principios procesales del debido proceso y del juez natural, y en conformidad con la Resolución N° 2003-00019 de fecha 06 de agosto de 2003 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui del régimen transitorio, produciéndose de esta manera un conflicto negativo de competencia que generó la solicitud oficiosa de su regulación por parte del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, remitiéndose al efecto copias certificadas de las actas procesales conducentes para la resolución del presente asunto.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA DECIDIR LA PRESENTE REGULACIÓN
De conformidad con las disposiciones del derecho adjetivo común, cuando se presenta un conflicto de competencia entre dos juzgados, en virtud de la declaratoria de no conocer un asunto por parte de ambos juzgados, es decir, cuando cada uno de ellos se considera incompetente para conocer la causa, surge lo que en doctrina se denomina conflicto negativo de competencia, habida cuenta de la declaratoria de incompetencia de dos juzgados sobre un mismo asunto. En tales casos, la norma adjetiva civil otorga la competencia al Tribunal Superior común a los tribunales en conflicto, para dirimir el incidente de regulación y en caso de no existir un tribunal superior común a ambos juzgados, corresponde el conocimiento de la regulación al Tribunal Supremo de Justicia.-
En el presente caso, dado que el conflicto negativo de competencia se suscita entre un Tribunal de Municipio, el cual se considera incompetente por la cuantía y un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual considera no ser el juez natural para atender el presente asunto, corresponde a este Tribunal Superior su resolución, habida cuenta que es el Tribunal Superior de ambos juzgados a tenor de lo establecido en los artículos 16 y 21 de la Resolución No. 2003-00019, de fecha 6 de agosto de 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y publicada en Gaceta Oficial No. 37.756 de fecha 19 de agosto de 2003, por tanto, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es el competente para decidir el presente incidente de regulación y así se decide.-
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme a los narrados antecedentes de caso, resulta patente y evidente en autos la incompetencia en razón de la cuantía del Juzgado de Municipio ante quien se propuso la demanda, para conocer de la presente causa, toda vez que, si bien es cierto que, al tiempo de presentación de la misma era competente dada la estimación originalmente efectuada, posteriormente al aumentarse el monto de los conceptos demandados se produce una incompetencia sobrevenida, en virtud de la cuantía hasta la cual pueden conocer los juzgados de municipio y así queda establecido.-
Ahora bien, recibidas las actuaciones procesales por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, éste consideró no ser el juez natural para atender la causa en virtud de haberse iniciado la misma con antelación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, invocado el contenido del artículo 195 de la misma y considerando a su vez, como juez natural, al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio.-
Así las cosas, en primer lugar debemos considerar, que el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha sido entendido por la doctrina patria e incluso por la doctrina comparada, como de gran complejidad, pues ese derecho abarca, desde la garantía de acceso a la justicia, la asistencia jurídica, el derecho a ser oído por un tribunal competente, independiente e imparcial, pasando por el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho hasta el derecho a que sea ejecutado lo decidido. Asimismo, debemos precisar que, el Juez natural es aquel que es llamado por la ley a conocer de un determinado asunto en razón de su competencia y su jerarquía, o como mejor lo explica jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de fecha 24 de marzo del año 2000, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la que se establece “…los jueces a quienes la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica la de la idoneidad del juez..” .
Conforme a lo expuesto, se concluye entonces, que tanto el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo régimen como del régimen transitorio son jueces naturales para atender el presente asunto, porque en ellos descansa el requisito de idoneidad del juez, pues, ambos tienen competencia para atender la misma materia (laboral), ambos están predeterminados por la ley y constituidos legítimamente conforme a la Resolución No. 2003-00019, de fecha 06 de agosto de 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y publicada en Gaceta Oficial No. 37.756 de fecha 19 de agosto de 2003., empero, existe un asunto de temporalidad que determina cuál de los dos juzgados es llamado a conocer de la causa, habida cuenta de la incompetencia sobrevenida para el juzgado del municipio y en tal sentido, debemos precisar que:
La teoría general del proceso nos enseña que, todo proceso se inicia por demanda. Luego, cierto es que, de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las disposiciones de dicha ley se aplican a los procesos judiciales que se inicien desde su vigencia; empero, si consideramos que, por la vía reformatoria de la demanda, puede el actor cambiar totalmente el libelo y hasta sustituir incluso la acción misma o alterar los términos subjetivos de la relación procesal, pues la ley, en este sentido otorga total amplitud ilimitada para modificar la demanda en cuanto al objeto, sujeto pasivo, causa de pedir o cualquier otra indicación accesoria, todo con el ánimo de evitarle al accionante la necesidad de retirar una demanda para luego proponer otra, tenemos entonces que, el nacimiento del procedimiento que debe ventilarse surge con ocasión de la aludida reforma, pues es en ella donde se plasma la pretensión definitiva que debe acoger o rechazar el juzgado a quien corresponda su conocimiento y éste tiene que ser el momento determinante para establecer la competencia del juzgado. Luego, siendo que la reforma de la demanda que cursa en autos, se propuso en fecha once de febrero del año en curso (2004), resulta lógico y evidente para este Tribunal que, el Juzgado llamado a conocer de la causa, en virtud de la incompetencia sobrevenida al Juzgado de Municipio, es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del nuevo régimen de esta Circunscripción Judicial y así queda establecido.-
En abono de la tesis anterior, debemos considerar además que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Resolución supra nombrada, los Juzgados de Transición, creados a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la misma Resolución, son competentes únicamente para tramitar y decidir las causas que le sean remitidas de acuerdo al régimen procesal transitorio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, las causas existentes en el extinto Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, las cuales fueron debidamente inventariadas y remitidas a los Juzgados de Transición conforme al ese régimen transitorio previsto en la misma ley, de modo que, son éstas las únicas causas que deben cursar por ante los precitados juzgados, amén de lo expuesto, porque además, permitir el ingreso de nuevas causas a dichos juzgados, lisa y llanamente tendrá el efecto de hacer interminable la aludida transición, lo que evidentemente atenta contra el espíritu, propósito y razón del nuevo modelo procesal laboral que, entre otras cosas se propone concluir con en ese régimen en un lapso de 18 meses, tal como lo dispone el artículo 22 de la precitada Resolución y así se establece.-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer de la demanda contentiva del juicio por Cobro Diferencia de de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por los ciudadanos JEAN CARLOS TOVAR y JORGE ANTONIO DURAN contra la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETO, C.A. (CONFURCA), antes identificados, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del nuevo régimen de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítanse los autos al Juzgado competente para que continúe la causa su curso legal e igualmente comuníquese la presente decisión al Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio y copia certificada de este fallo. En Barcelona, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004).-
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. ANALY SILVERA
En la misma fecha de hoy, siendo las 3:20 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANALY SILVERA
CCdeD/as
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